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16 Dic 2014
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Se aprueba el Convenio Europeo de prevención de la violencia contra la mujer

El Convenio de Estambul se centra en la detección, prevención y lucha contra cualquier forma de violencia sobre la mujer, desde el maltrato a manos de su pareja o expareja hasta el matrimonio forzoso, mutilación genital o la trata con fines de explotación,  comprometiéndose el Estado que lo ratifica a adoptar todas las medidas legislativas, punitivas, de información y sensibilización necesarias para perseguir dichos delitos y proteger a las víctimas.

Girl with hands signaling to stop in black and white

España ratificó el convenio el pasado mes de abril, comprometiéndose, entre otras medidas, a la persecución internacional de la mutilación genital femenina cuando la haya cometido un español o residente habitual en el país sobre una víctima que cumpla una de estas características, sin que sus restricciones de la justicia universal puedan ser impedimento.

 A su vez, adoptará las medidas necesarias para que la persecución por razón de género sea tenida en cuenta como causa para obtener asilo o protección subsidiaria. España sólo ha concedido la protección por motivo de género en una sola ocasión, se trataba de una víctima de trata.


16 Dic 2014
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El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley Orgánica de seguridad ciudadana

El texto establece con detalle las potestades de intervención policial como identificaciones, cacheos o controles en vías públicas: la identificación debe respetar los principios de no discriminación y proporcionalidad, prohibiéndose las identificaciones indiscriminadas o por perfiles étnicos.

El traslado a dependencias policiales a efectos de identificación sólo se podrá practicar cuando no sea posible la identificación por medios físicos o telemáticos y siempre por un tiempo que no podrá superar las seis horas, expidiéndose volante acreditativo del tiempo de permanencia en dependencias policiales.

Policia

Así pues se regula por primera vez la práctica de los registros corporales externos o cacheos, sometidos a los principios de no discriminación e injerencia mínima.


16 Dic 2014
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Las amenazas leves del artículo 171.4, 5 y 6

Sobre el delito de amenazas, la jurisprudencia reitera, con carácter general, que «se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. El último inciso de esa sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo, castigándose separadamente»

En sentido similar, la STS 1875/2002, señala que «el delito de amenazas tipificado en los artículos 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva».

El delito de amenazas es eminentemente circunstancial y se caracteriza por su relativismo, sobre todo para diferenciarlo de la falta.

Delito de amenaza

Son estas circunstancias las que permiten diferenciar las amenazas leves del artículo 171.4 de las amenazas graves del artículo 169, el cual se configura como tipo común y no como delito de género o de violencia familiar, por lo que cuando se produzca una amenaza grave entre parientes o cónyuges se aplicará la agravante de parentesco.

Por otra parte, téngase en cuenta que la conducta típica constitutiva del delito de amenazas de género y contra persona especialmente vulnerable que conviva con el autor es distinta de la del delito de amenazas en el ámbito familiar, pues en este último delito las amenazas leves siguen siendo constitutivas de falta, al exigirse para considerarlas delito que lo sean con arma o instrumento peligroso.


16 Dic 2014
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Los elementos del recurso penal

Los elementos subjetivos pueden ser considerados como las partes y el órgano judicial. Las partes son recurrente/apelante y recurrido/apelado y estarán personadas con abogado y procurador, excepción en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al procedimiento abreviado, en el que el abogado designado para la “defensa” también puede ostentar la representación hasta el trámite de apertura del juicio oral.

Asimismo, cabe hablar de adhesiones a los recursos de los colitigantes (así, entre las defensas, entre las acusaciones o, más anecdótico de unos con los otros). Tradicionalmente se entendía que solo cabía la adhesión al recurso para apoyar el mismo total o parcialmente. Esa es la doctrina clásica del TS que sigue vigente. En el proceso de jurado la Ley ha introducido una «adhesión» por motivos distintos (recurso supeditado de apelación –art. 846 bis b-) al igual que en el proceso civil. El art. 790.1 también supedita al mantenimiento del recurso por el apelante. No obstante, algunas resoluciones del TC parecen dar pábulo -aunque sin total claridad- a que se admita la apelación adhesiva por motivos distintos de los del apelante principal (SsTC 50/2002, de 25-2, 162/1997, de 3-10, 279/1994, de 17-10, y otras anteriores). En las Audiencias Provinciales la práctica no es uniforme. Las más siguen los criterios del TS -imposibilidad de adherirse por motivos distintos- pero algunas vienen admitiendo ese tipo de adhesión.

Recurso penal

En cuanto a la oposición, como expresa la SAP Barcelona, Sec. 2.ª, 13-7-2011 el apelante por oposición no debería formular pretensión alguna que no sea la de la desestimación total o parcial de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso.

Por su parte los elementos objetivos será la propia resolución que se recurre o se impugna. Los requisitos de lugar, tiempo y forma, deberán cursarse ante el órgano competente, dentro del plazo legalmente fijado y en escrito firmado siempre por abogado (art. 211) y, en su caso, también por procurador, siendo éste un requisito subsanable.


16 Dic 2014
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Las declaraciones en las dependencias policiales y el derecho a un proceso con todas las garantías

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013, de 28 de febrero, sitúa de nuevo en primer plano el problema de la valoración probatoria de las declaraciones prestadas ante la policía que no son reiteradas en los trámites procesales sucesivos y, por tanto, no son emitidas directamente ante órgano jurisdiccional alguno, y aun así, de manera indirecta, son utilizadas como elemento decisivo, pero no siempre único, para fundar una sentencia de condena.

Como es bien sabido, esta cuestión ha sido polémica por el tratamiento contradictorio que ha tenido en los años pasados en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y dio lugar en su momento a la emisión de un acuerdo de la Sala General, el 28 de noviembre de 2006, por el cual se determinaba que «Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral, en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».

Tribunal

Pese a la buena voluntad de los integrantes de esta Sala para afrontar y superar las dudas, discrepancias y, en suma, la jurisprudencia contradictoria sobre esta interesante cuestión, tal acuerdo mostró pronto sus insuficiencias y, por ello, es imprescindible su interpretación a la luz de la doctrina que se deriva del Tribunal Constitucional, órgano que, con mejor o peor fortuna, ha ido delimitando el sentido y alcance constitucional que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento debe dar a tal consideración de contenido normativo Nota , matizando las circunstancias en que puede hacerse valer y señalando las consecuencias que puedan derivarse de una aplicación constitucionalmente desmesurada de tal acuerdo.


16 Dic 2014
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Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Diferenciación de conceptos.

Ambas son formas de proveer de derechos exclusivos de explotación a las distintas creaciones de la mente humana. La diferencia entre la propiedad intelectual y la industrial depende del campo en el que se haya desarrollado la creación.

Mientras que los derechos de la Propiedad Intelectual se adquieren por el solo hecho de la creación de la obra, para obtener los de la Propiedad Industrial es necesario realizar un registro. En el ámbito de la legislación comunitaria la denominación de propiedad intelectual abarca, tanto los derechos de autor en sentido estricto, como los que en nuestro derecho interno se integran bajo la denominación de derechos de propiedad industrial, (derechos de invención con proyección industrial y signos distintivos),

Así, básicamente, la Propiedad Industrial trata de la protección legal de que pueden ser objeto las invenciones, los diseños industriales y las marcas y otros signos distintivos de productos o servicios. Con ella se adquiere el derecho de excluir del mercado a terceros con similares productos bien a través de una patente, modelo de utilidad, título de obtención vegetal, denominación de origen, marca o signo distintivo, todos ellos registrados.

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos (personales y patrimoniales) que concede la ley a la persona que crea, mediante su trabajo o inteligencia, una obra científica, artística o literaria. En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como «cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección […]”.

Propiedad Intelectual

Propiedad Intelectual: Los textos, eslóganes, las canciones, sonidos, etc. El Organismo Gestor: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI (WIPO en Inglés).

 


16 Dic 2014
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El bien jurídico protegido en el delito de atentado

La determinación de cuál sea el bien jurídico protegido en estos delitos es discutida, no gozando de mención expresa al objeto de protección en el propio Código Penal, si bien se encuadra dentro de los delitos denominados “contra el orden público”, concepto jurídico indeterminado y variable, que ha ido ampliamente debatido y que no sólo encuentra acomodo en el orden penal, sino en normas civiles o administrativas.

Las modificaciones en el régimen de estos delitos llevadas a efecto por el Código Penal de 1995 tienen como meta adecuar la protección penal de la autoridad a la medida que le corresponde en el sistema de valores del Estado democrático de Derecho, superando definitivamente la vetusta definición del principio de autoridad como objeto jurídico de estas infracciones y así la tutela de las personas que ejercen funciones públicas como si de una encarnación del evanescente principio de autoridad se tratara, a la tutela de las funciones, de modo que las nuevas formulaciones del bien protegido se orientan hacia la tutela de la función pública, en el marco del papel asignado a los Poderes Públicos en una sociedad democrática, en la que los poderes públicos no desempeñan un papel de control de los ciudadanos al servicio del poder, sino que están al servicio de la sociedad, de manera que pierde sentido una tutela de las autoridades como encarnación del principio de autoridad.

Court Hammer

Así pues, es consolidada (aunque puede haber excepciones) la doctrina que viene entendiendo que el bien jurídico protegido en estos tipo de delitos es la dignidad funcionarial, como garantía del buen funcionamiento y ejercicio de las facultades inherentes al cargo público que se desempeña, pudiéndose concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración Pública en orden al cumplimiento de sus fines –la seguridad, paz u orden social-, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a la autoridad, agentes o funcionarios.

Siendo pues pacífico que tratamos mismo bien jurídico protegido en las tres acciones de estudio (atentado, resistencia y desobediencia), la diferencia entre ellos es de tipo eminentemente cuantitativo, de mayor a menor afección entre el primero y el último.

La consecuencia práctica de esta evolución interpretativa es que se configura un bien jurídico supraindividual y pertenece de manera exclusiva al Estado, de tal manera que una misma acción típica que afecte a varios sujetos pasivos no implica tantos delitos como sean estos, sino un solo delito, sin perjuicio del concurso con el resultado lesivo individualmente considerado.


16 Dic 2014
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Los delitos contra la Salud Pública. Concepto de droga, psicotrópicos y estupefacientes

La Organización Mundial de la Salud ha venido definiendo como droga “toda sustancia que introducida en un organismo vivo puede modificar una o varias funciones en éste”.

En España el concepto de “drogas” atiende a criterios puramente farmacológicos distinguiendo entre dos conceptos:

a) Las drogas de no abuso, integrada por los medicamentos.

b) Las drogas de abuso, sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central modificando su funcionamiento habitual, pudiendo producir dependencia física, psicológica o ambas.

Drogas

Desde el punto de vista científico se exigen cuatro requisitos:

a) Que actúe sobre el sistema nervioso central

b) Que produzca tolerancia: necesidad de aumentar progresivamente la dosis

c) Que produzca dependencia física: síndrome de abstinencia

d) Que produzca dependencia psicológica: necesidad de repetición

En nuestro ámbito jurídico penal se atribuye análogo significado a las expresiones drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se incluyen, las declaradas como tales en el ordenamiento interno, las sustancias contempladas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (el opio y sus alcaloides y derivados, la coca y los suyos, el cannabis y la resina de cannabis), así como las contenidas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 (alucinógenos, anfetaminas, barbitúricos y tranquilizantes).

El Código Penal distingue entre sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud dependiendo del análisis de las características, pureza y concentración, estableciendo una penalidad diferente para cada caso, así pues se atiende a la siguiente clasificación:

Sustancias que causan grave daño a la salud: Opio y sus derivados, morfina, heroína, metadona, codeína, coca, cocaína, éxtasis, «droga del amor», speed, centramina. Anfetaminas, barbitúricos y LSD.

Sustancias que causan grave daño a la salud: Cannabis y derivados.


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