Los conceptos de “costa”, “gasto” y “crédito” son aplicables en todos los órdenes jurisdiccionales y en la jurisprudencia constitucional en la materia que nos ocupa. Aunque sean pocas las Sentencias y los Autos que el Tribunal Constitucional, han fijado unos límites interpretativos sobre el derecho, el titular de las costas y la práctica de la tasación, muy consolidados, no discutidos y que permanecen vigentes.
Deben destacarse los pronunciamientos del Tribunal dejando al margen la normativa en vigor, porque no buscamos la interpretación del mandato, sino cómo realizarla. Sabido es, por ejemplo, que el artículo 243.2 LEC recoge la doctrina de la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre las diligencias inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, pero ignoramos la razón de la prohibición y hasta el precepto que la vio nacer (artículo 424 LEC 1881) y, es evidente que sí en ocasiones surgen dudas sobre los límites de esa exclusión, nos facilitará la tarea el conocimiento de aquella fundamentación y hasta, quizá, la del supuesto de hecho que la motivó.
Tendríamos los siguientes:
- a) No se incluyen en el concepto de costas abonables por la parte condenada en costas los gastos que únicamente afecten al declarante, sean totalmente independientes de la condena en costas o correspondan a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del proceso o de sus recursos (STC 28/1990, de 26 de febrero).
- b) Las partidas deben determinar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen (STC 28/1990, de 26 de febrero).
- c) El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (STC 28/1990, de 26 de febrero).
- d) Las decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales corresponden a los órganos judiciales en el campo de la mera legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Los órganos judiciales deben pronunciarse mediante resolución motivada y no arbitraria, sin que el Tribunal Constitucional pueda efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 134/1990 y 146/1991) (ATC 24/1993, de 25 de enero).
La jurisprudencia se repite en pronunciamientos posteriores en dos sentidos: a) el hecho de la imposición de costas a los litigantes no es en sí lesivo de su derecho (SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17) y b) tampoco lo es ninguno de sus sistemas básicos, el que se basa en el criterio objetivo del vencimiento y el que se sustenta en el criterio subjetivo de la temeridad (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 147/1989, FJ 6; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).
- e) La negativa infundada a la práctica de la tasación de costas no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), que proscribe la selección, interpretación y aplicación de las normas de la legalidad que resulten manifiestamente arbitrarias, irrazonables o incursas en error patentes (STC 180/2006 de 19 de junio).
No faltan casos en los que Juzgados y Tribunales rechazan la práctica de la tasación de costas haciendo uso de una prohibición legal y las últimas reformas procesales no han terminado con esa costumbre de la que discrepo totalmente y que como vemos, tiene relevancia constitucional. En primer lugar, porque no estamos hablando de una prohibición indubitada, sino de supuestos dudosos en los que hay diferentes posturas jurisprudenciales sobre la tasación y su contenido y, en segundo lugar, porque la ley arbitra – y arbitraba- suficientes mecanismos de impugnación contra la tasación. En definitiva, si se solicita la tasación, se practica con las exclusiones que se entiendan oportunas, pero no puede rechazarse.
Y esto es lo que desaprueba la STC 180/2006 de 19 de junio que comentamos. La Audiencia de Madrid fundamentó la negativa en que “no procede practicar la tasación de costas interesada, ya que al tratarse de un juicio de desahucio de vivienda no es preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador, tal como señalan los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” y en un auto posterior se reiteró este pronunciamiento. El Tribunal Constitucional reprochó a la Audiencia Provincial que no se tuviera en cuenta la excepción del artículo 11 LEC 1881 que determinaba que en los casos en los que no fuera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, «si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador y de Letrado no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio». Tal era el supuesto y además, la inexistencia de fundamento para no practicar la señalada tasación de costas, que era legalmente preceptiva: artículos 736 y 1582 LEC de 1881 .
- f) La condena en costas «no puede calificarse como una sanción» (STC 107/2006, de 3 de abril), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del «resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial» (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).
- g) La doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional también aplicable en materia de costas exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
– Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error;
– Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; -que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica y
– Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano (STC 167/2008 de 15 de diciembre). En el supuesto que analiza la STC 167/2008 de 15 de diciembre, el auto que aprobó la tasación afirma que el Letrado rechazó la minuta de honorarios formulada de contrario, cuando lo cierto fue que el citado Letrado aceptó expresamente la reducción de honorarios propuesta por la parte contraria y además, el citado error causó un innegable perjuicio a la demandante de amparo, que como consecuencia del mismo acabó siendo condenada a pagar una minuta de honorarios por importe superior al convenido por ambas partes y, en todo caso, superior también al propuesto unilateralmente por el propio Letrado afectado.
En la actualidad en las impugnaciones de honorarios de letrado por excesivas el previo traslado de copias permite que el letrado afectado, manifieste la existencia de un error en la redacción de la minuta. Y, sin necesidad de impugnación, puede darse el caso, poco frecuente, que el letrado reconozca la existencia de un error en la redacción de la minuta y solicite su corrección. En el primer caso no hay un verdadero error, sino la posibilidad de evitar una condena en costas (artículo 246.3 LEC); el segundo se aproxima al caso examinado por el Tribunal Constitucional y obligaría a aplicar su doctrina.