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20 Mar 2015
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Piden dos años y medio de cárcel por acoso vecinal en Vitoria

La Fiscalía de Álava pide dos años y medio de cárcel para un hombre y una mujer acusados de coaccionar desde 2011 a una pareja de vecinos suyos, a los que han volcado heces en el felpudo y en el buzón, han dañado su coche y su moto, los han seguido por la calle y les han llamado a horas intempestivas.

Según la calificación fiscal, los acusados, un hombre de 50 años y una mujer de 47 residen en el piso inmediatamente inferior al de la pareja acosada, en un piso de Vitoria.

El fiscal considera que, desde 2011 hasta ahora, los procesados han atacado los bienes de esta pareja y les han intimidado hasta el punto de que les ha generado una situación «emocionalmente insostenible», lo que les ha llevado a modificar sus costumbres y a ver condicionada su libertad. Ya en abril de 2011 un juzgado de Vitoria les condenó por conductas similares, ya que entonces volcaron cubos de basura en el felpudo de estos vecinos, sentencia que fue ratificada por la Audiencia de Álava.

En septiembre de ese mismo año también fueron condenados por proferir injurias contra ellos y en noviembre de 2012 se les privó del uso de su vivienda durante un mes por este tipo de hechos, fallos que fueron ratificados asimismo por la Audiencia. Sin embargo, según el fiscal estas condenas no han hecho cambiar la actitud de los acusados, que han seguido causando daños de manera reiterada en el buzón de sus vecinos, en el que han metido basura, y han tenido que repararlo hasta que finalmente lo han quitado. También les han causado múltiples desperfectos en su vehículo, por lo que decidieron dejar de aparcarlo en su garaje y estacionarlo en otro aparcamiento cercano.

No obstante, los acusados les siguieron y descubrieron la nueva ubicación, por lo que optaron por volver a cambiar por tercera vez de lugar de aparcamiento. Además, tienen una motocicleta que no cambiaron de garaje y le hicieron un corte en la rueda delantera.

Junto a los ataques a bienes, han sufrido según el ministerio fiscal «infinidad de acosos personales», ya que les llamaban continuamente al portero automático, lo que obligó a los denunciantes a desconectar el telefonillo de su vivienda. Posteriormente los acusados comenzaron a llamar al timbre de la puerta principal de la vivienda, lo que llevó a las víctimas a colocar una cámara en el descansillo. Además, la mujer llamaba al teléfono fijo de la vivienda y al móvil de uno de los miembros de la pareja a horas intempestivas y, cuando se encontraba con su vecina en el portal adoptaba actitudes desafiantes y llegó a seguirla por la calle. Todo esto ha generado una actitud de temor y desasosiego en la pareja, que ha visto «destruida su tranquilidad personal y familiar».

La Fiscalía considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de coacciones y pide 30 meses de prisión para los acusados. También solicita que se les prohíba acercarse a menos de 200 metros de ellos ni comunicarse por ningún medio durante un año, además de pagarles 3.000 en concepto de daños morales. El juicio por estos hechos se celebrará la próxima semana en un juzgado de Vitoria.

acoso vecinal


18 Mar 2015
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Los incendios imprudentes

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de abril de 2.009 nos recuerda que “el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código, que pena a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de las infracciones culposas:

a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado;

c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos –grave– o un ciudadano cuidadoso –leve– ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 10 de febrero de 2.006).
Respecto a si era previsible el peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -“lex artis”- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
Para saber en qué consisten esa omisión de las cautelas más elementales, la Jurisprudencia ha venido señalando las siguientes:

1.- Cuando el acusado procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos, etcétera, de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se produzca.

2.-El abandono del lugar donde se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba totalmente apagado y sin peligro de propagación.

3.- No atender a las condiciones climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento, temperatura, humedad relativa del aire, etcétera.

4.-La dimensión de los daños producidos por el fuego, ya que no es lo mismo que el fuego haya dañado fincas colindantes, viviendas, fauna, montes… a que sólo haya afectado a una pequeña extensión de terreno sin notables consecuencias medioambientales.

5.- La imprudencia que se contempla en el artículo 358 del Código Penal ha de ser “grave“, “temeraria” o “despreciativa de toda cautela o diligencia“. Cuando se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido.

art. incendio


18 Mar 2015
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Diez años de prisión por abusar de la sobrina de su pareja a la que sacaba 50 años en Sevilla

Tribunal Supremo ha confirmado la condena de diez años y medio de prisión impuesta a un hombre acusado de abusar sexualmente en Sevilla de la sobrina de 12 años de edad de su pareja sentimental y de almacenar en su ordenador imágenes de contenido sexual explícito en las que aparecían niñas también menores de edad.

En un auto, la Sala de lo Penal rechaza el recurso interpuesto por el sentenciado, Luis C.D., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que lo condenó a tres años de cárcel por un delito de abusos sexuales continuados; a siete años por un delito intentado de agresión sexual con introducción de miembro, y a seis meses de cárcel por un delito de corrupción de menores en su modalidad de tenencia de material pornográfico.

El tribunal considera acreditado que, en agosto de 2012, y con el pretexto de realizar un masaje a su pareja y a la sobrina de ésta, el acusado hizo que ambas se tumbaran en sendas camas, aprovechando para tocar el pecho y los genitales de la menor, que «inmediatamente reaccionó abandonando la habitación», no constando que el acusado supiera en ese momento que la menor no había cumplido 13 años.

Desde que terminara el verano y hasta marzo de 2012, el procesado abordó en diversas ocasiones a la menor cuando ésta se encontraba en casa de su tía y novia del encausado en Sevilla, tocándole el pecho, cogiéndole la mano y llevándola hacia sus genitales para que se masturbara.

Asimismo, el acusado realizaba a la menor preguntas e insinuaciones de contenido sexual, pues guardaba en su ordenador portátil fotografías suyas desnudo de cintura para abajo sobre las que le preguntaba a la menor si le gustaban, además de que le proponía directamente tener relaciones íntimas.

Estas conductas de «abordaje sexual» culminaron en las vacaciones de Semana Santa de 2013, cuando la menor se encontraba en el piso de su tía sentada en el sofá y en un momento dado el acusado se le acercó y, bajándose el pantalón, le pidió que tocara sus genitales, tras lo que le sujetó por las muñecas y se sentó sobre la víctima, inmovilizándola mientras la besaba y tocaba los genitales.

Todo ello hasta que la menor consiguió empujar al procesado, cayéndose, y se marchó del lugar, dice el tribunal, que asevera que, en el ordenador referido, había un disco duro en el que el acusado tenía para su uso imágenes de contenido sexual explícito en las que aparecían niñas menores de edad.

El acusado recurrió alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la declaración de la víctima no es suficiente prueba de cargo, lo cual rechaza el Supremo porque la Audiencia «ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente abusó e intentó agredir sexualmente a la víctima», lo que «se infiere de la declaración de la víctima corroborada por los informes periciales y las declaraciones de testigos».

Asimismo, el imputado recurrió porque se le rechazó como prueba la realización de un examen psiquiátrico a la víctima, una prueba que «no era necesaria», según el Supremo, porque «no consta en la causa ningún indicio o sospecha de que tuviera algún problema psiquiátrico» y «no basta sustentar que la madre de la víctima sí que padece un problema mental para solicitar esta prueba a su hija».

«De hecho, consta informe psiquiátrico de la menor en el que no denota ninguna patología que requiriera este examen», razona el Supremo, que llama la atención sobre el hecho de que el acusado «tiene 47 años más» que la afectada, a la que tendrá que pagar además una indemnización de 15.000 euros.


18 Mar 2015
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Prohíben a dos abusadores sexuales en Málaga utilizar las redes sociales de contactos

Las redes sociales eran uno de los instrumentos que utilizaban para conocer mujeres. Se trata de dos hombres que acaban de ser condenados por varios delitos de abuso sexual y para los que el tribunal, además de imponerles una pena de prisión, así como el deber de indemnizar a las víctimas, les ha prohibido emplear las diversas aplicaciones de contactos que ofrece internet.

Los delitos por los que han sido condenados tuvieron lugar el 27 de diciembre de 2012. Las víctimas habían acudido al lugar en el que residía en Alhaurín de la Torre uno de los acusados, que estaba en compañía del otro procesado. Los dos, puestos de acuerdo, ofrecieron a las víctimas unos combinados del alcohol en los que habían disuelto unas pastillas de trankimazin.

Su objetivo no era otro que conseguir privar de sentido a las víctimas o doblegar su voluntad, siempre según se recoge en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, a la que ha tenido acceso este periódico. Al ingerir las bebidas, ambas quedaron en un estado de semiinconsciencia, momento que aprovecharon los dos acusados para satisfacer sus deseos sexuales con ellas.

Sin embargo, una de las víctimas pudo recuperar en un momento dado la consciencia. Veía a su amiga con la mirada ida, mientras los dos procesados abusaban de ella. Logró despertarla y las dos abandonaron apresuradamente el lugar.

Al llegar a sus casas comprobaron que no llevaban ropa interior, viendo también una de ellas que le habían escrito una frase obscena en la parte posterior del glúteo. Además, por la mezcla del fármaco con el alcohol sufrieron los días posteriores dolores de cabeza y se notaban cansadas.

Por ello, el principal acusado ha sido condenado como autor de dos delitos de abuso sexual, así como de otro de tenencia ilícita de armas, ya que bajo la autocaravana en la que residía se encontró un arma de fabricación casera adaptado para el disparo y munición. La sala le ha impuesto seis años y nueve meses de prisión, además de no poder utilizar redes sociales de contactos durante ocho años ni acercarse a las víctimas.

Al otro procesado se le ha impuesto una pena de dos años de prisión por su complicidad en el delito de abuso. Tampoco podrá acercarse a una de las mujeres ni utilizar las redes sociales durante 5 años. Además de tener que indemnizarlas, los dos deberán asistir a programas de reeducación sexual.

burundanga


16 Mar 2015
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Libertad provisional sin fianza para cuatro detenidos por delitos de incendio, resistencia y salud pública

El despacho BERNALDO-LOMAS ABOGADOS obtiene la libertad sin fianza para cuatro detenidos en el Juzgado de Instrucción de Valdemoro, imputados por tener una plantación de cannabis de 1.000 plantas, por un delito de incendio, resistencia y defraudación de fluido eléctrico.

plantación marihuana


16 Mar 2015
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Se “chiva” de sus compañeros de robo en A Coruña y le rebajan la pena a la mitad

El atraco a la sucursal de Abanca en A Manchica del 17 de diciembre del 2013, que reportó a los asaltantes un botín de 48.000 euros, fue ejecutado materialmente por dos autores. Identificados y juzgados, el caso podía haber rematado con una sentencia que los castigara. Pero no. Han sido cuatro los acusados y todos ellos acaban de ser condenados. El mas beneficiado, con diferencia, ha sido el asaltante que asumió el mayor protagonismo durante el atraco, al haber sido quien entró en la oficina, esgrimió un arma de fogueo, y dio a los órdenes a los empleados, mientras un compañero quedaba en la puerta y los otros dos autores los esperaban a distancia en dos coches para facilitar la huida. De no ser por la colaboración de Carlos G. C., «sería imposible la identificación de los restantes acusados», admite la sentencia. A cambio del chivatazo, Carlos ha visto rebajado su condena a penas que suman dos años de prisión, mientras que a su compañero de actuación, Higinio M. M., le sube la pena a cuatro años.

La condena para los otros dos autores, que no llegaron ni a acercarse a la sucursal y a quienes hubiera sido imposible identificar, de no haber sido por el testimonio de Carlos, queda en cuatro años en el caso de Juan Antonio G. A. y sube hasta los seis años en lo que se refiere a Ricardo R. M., por ser reincidente. La sentencia del juzgado de lo Penal 2 de Ourense deja claro que Ricardo, pese a haberse mantenido a distancia, fue el «instigador, el organizador», quien repartió las armas, realizó labores de vigilancia y control, siendo además quien repartió el dinero.

El juez concede plena credibilidad a Carlos. El alquiler del vehículo en A Coruña, la ubicación de los móviles y el paso de los coches por la autopista corroboran sus pasos. Rechaza, por otra parte, una supuesta animadversión del delator hacia Ricardo, que atribuía a haber participado la esposa de aquél en vídeos pornográficos producidos o relacionados con él.

Los condenados, según detalla la sentencia, quedaron a las seis y media de la madrugada del 17 de diciembre del 2013 en la estación de servicio de Ordes. Sobre las 8.15, en las inmediaciones del psiquiátrico de Toén, sustituyeron las placas de matrícula de un Seat Córdoba alquilado en A Coruña por las de un Escort con señas de Ourense. A las 8.45, Carlos entró en la sucursal con una pistola de fogueo y anunció que aquello era un atraco, mientras Higinio permanecía en la puerta con otra pistola de bolas a gas. Los otros dos coautores del atraco permanecieron lejos para facilitar la huida. Se acabaron reuniendo todos en una pista de acceso a la A-52, en Alongos, donde cambiaron la ropa y sustituyeron las placas del Córdoba. Carlos cantó posteriormente. Facilitó a la Guardia Civil nombres y datos. Desde el 19 de aquel diciembre están en prisión.

Chivateo atraco


16 Mar 2015
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El Tribunal Supremo sentencia a seis años por robar un banco en Sevilla y secuestrar al director

El Tribunal Supremo confirma seis años de cárcel impuesta a un hombre acusado de atracar a mano armada en noviembre de 2011 una sucursal del Banco Santander ubicada en Sevilla tras raptar al director en la puerta de su domicilio y trasladarlo por la fuerza a la oficina, donde esperó la apertura con retardo de la caja fuerte y se hizo con un botín de 59.595,17 euros.

La Sala de lo Penal, rechaza así el recurso de casación del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial que lo condenó a seis años de prisión por un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal con la atenuante de drogadicción y las agravantes de disfraz y reincidencia, así como al pago de una indemnización de 59.595,17 euros al Banco Santander.

Los hechos tuvieron lugar sobre las 7,00 horas del 22 de noviembre de 2011, cuando el acusado, que al parecer llevaba varios días planificando el golpe, lo secuestró a punta de pistola en la puerta de su domicilio y le obligó a subir en su propio vehículo, donde fue trasladado junto a otros sospechosos.

De este modo, el imputado llevó a la víctima a una oficina del Banco Santander ubicada en la calle Afán de Ribera, obligándole a abrir la oficina y la caja fuerte localizada en su interior. Una vez perpetrado el robo, el acusado, que actuó ataviado con pasamontañas y con portando un arma de fuego, huyó del lugar en un vehículo.

El acusado recurrió al considerar que debió apreciarse la atenuante de drogadicción muy cualificada, teniendo en cuenta los informes obrantes en las actuaciones que acreditan «un consumo intenso y prolongado de diversas sustancias estupefacientes» y que padece un trastorno de personalidad derivado de esa adicción, por todo lo cual reclamaba que se rebajara la pena a cuatro años y medio de prisión.

«Desde su propio planteamiento el recurso no puede en modo alguno prosperar», asevera el Supremo, que recuerda que la sentencia ya recogía que el imputado «es adicto al consumo de heroína y cocaína de más de 25 años de evolución, lo que orienta su voluntad a la realización de hechos con los que obtener el dinero necesario para satisfacer su adicción» y que «presenta un trastorno de personalidad por dependencia a sustancias psicoactivas, no exactamente acreditado».

Con ello «se apreció correctamente la atenuante de drogadicción, sin que existan méritos para apreciar la atenuante apreciada como muy cualificada», dice la Alta Instancia, que argumenta que «pese al acreditado consumo reiterado y prolongado, no ha quedado suficientemente acreditada una excepcionalidad en la adicción o una anulación o grave afectación de sus capacidades intelectivo-volitivas».

Además, la Audiencia argumentó en su sentencia de que «no consta cuál era su situación exacta en la fecha de los hechos, así como tampoco el grado y alcance del trastorno de personalidad que presenta».

«Prácticamente, la única prueba de que se discutió» fue el informe emitido por el subdirector médico de la cárcel, con base en el cual «se reconoce la toxicomanía y un trastorno de personalidad inespecífico, añadiendo que esas dolencias no constituyen una patología mental enajenante, y que no se puede concluir que en el momento de los hechos tuviera gravemente alteradas sus facultades intelectivas o volitivas», agrega.

Así, el acusado, «para perpetrar el robo en el banco, junto con otros individuos, secuestraron al director de la sucursal y le llevaron a la entidad para, una vez conseguido el dinero, volverle a dejar en su domicilio, lo que requirió sin duda una notable planificación y preparación».robo en banco santander, director


04 Mar 2015
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Absolución por recabar datos la Agencia Tributaria sin autorización judicial

La entrada y registro de una morada por funcionarios de la Agencia Tributaria «solo cabe con el consentimiento del obligado tributario o con la oportuna autorización judicial». Si no se cumplen esas condiciones en la obtención de datos en la entrada al domicilio de una empresa en Cataluña, por parte de personal de la AEAT de la capital catalana, todo lo demás pierde sentido. Una sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 ha exculpado de un delito contra la hacienda pública a los seis consejeros de la empresa Orenjoya S.A., para quienes el fiscal y la abogacía del Estado pedían penas de dos años de prisión y multa de 320.000 en cada caso, aparte del pago de una indemnización de 160.000 euros por presunto fraude en la declaración del Impuesta del Valor Añadido del 2004.

Esta acusación mantenía que la empresa ourensana, investigada dentro de una supuesta y amplia trama que afecta a distintas firmas en toda España, adquiría oro y plata en origen sin declarar el IVA. Transformado en piezas para su distribución al detalle, la empresa facturaría joyas por valor de un millón de euros en operaciones sin reflejo en las cuentas fiscales de la empresa.

La sentencia fundamenta que las pruebas fueron obtenidas en Barcelona con violación del derecho a la intimidad.

hacienda


04 Mar 2015
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Cárcel por difamar a su ex-marido por Facebook desde Andorra

Una vecina de Marín ha sido sentenciada como autora de una falta de injurias hacia quien fue su marido por insultarlo a través de Facebook. Según se considera acreditado por parte de los magistrados, la mujer tachó a su exesposo de «maltratador», una conducta que inicialmente fue castigada con la imposición de una multa de doscientos euros.

La multa económica acaba de ser reducida ahora a sesenta euros por la Audiencia. Los magistrados concluyeron que no se acreditó que el insulto fuese expresado «de modo público», toda vez que se acepta la versión de la marinense de que se efectuó en un chat privado, «al que solamente acceden un círculo muy pequeño de familiares».

La prueba documental que aportó, a juicio de los magistrados capitalinos, únicamente prueban que denunciante y denunciada emplean esta red social para dirigirse «increpaciones recíprocas fruto de la enemistad que sin duda se profesan». Añade que esta circunstancia, en modo alguno, justifica el empleo «de expresiones manifiestamente injuriosas que afectan a la reputación y la fama de la persona», pero debe de tenerse presente a la hora de imponer la condena.

A su vez, se debe tener en cuenta el medio a través del cual se profirió el insulto, «medio de inmediata transmisión de pensamientos o sentimientos que facilita el desahogo verbal».

Ambos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial que argumentara que se optara por rebajar la multa inicialmente impuesta, si bien se mantiene la advertencia de que el impago podría conllevar la privación de libertad.

En lo que hay controversia es la ausencia de jurisdicción de los tribunales pontevedreses para juzgar este caso. Se da la particularidad de que la condenada reside en Andorra y fue allí donde escribió la expresión injuriosa contra su exmarido. En este punto, se recuerda que el Tribunal Supremo, en este tipo de circunstancias, ha resuelto que la competencia recaiga sobre el juzgado que tiene jurisdicción donde reside la víctima.

facebook difamación


04 Mar 2015
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Las costas procesales

Los conceptos de “costa”, “gasto” y “crédito” son aplicables en todos los órdenes jurisdiccionales y en la jurisprudencia constitucional en la materia que nos ocupa. Aunque sean pocas las Sentencias y los Autos que el Tribunal Constitucional, han fijado unos límites interpretativos sobre el derecho, el titular de las costas y la práctica de la tasación, muy consolidados, no discutidos y que permanecen vigentes.

Deben destacarse los pronunciamientos del Tribunal dejando al margen la normativa en vigor, porque no buscamos la interpretación del mandato, sino cómo realizarla. Sabido es, por ejemplo, que el artículo 243.2 LEC recoge la doctrina de la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre las diligencias inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, pero ignoramos la razón de la prohibición y hasta el precepto que la vio nacer (artículo 424 LEC 1881) y, es evidente que sí en ocasiones surgen dudas sobre los límites de esa exclusión, nos facilitará la tarea el conocimiento de aquella fundamentación y hasta, quizá, la del supuesto de hecho que la motivó.

Tendríamos los siguientes:

  1. a) No se incluyen en el concepto de costas abonables por la parte condenada en costas los gastos que únicamente afecten al declarante, sean totalmente independientes de la condena en costas o correspondan a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del proceso o de sus recursos (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  2. b) Las partidas deben determinar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  3. c) El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  4. d) Las decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales corresponden a los órganos judiciales en el campo de la mera legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Los órganos judiciales deben pronunciarse mediante resolución motivada y no arbitraria, sin que el Tribunal Constitucional pueda efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 134/1990 y 146/1991) (ATC 24/1993, de 25 de enero).

La jurisprudencia se repite en pronunciamientos posteriores en dos sentidos: a) el hecho de la imposición de costas a los litigantes no es en sí lesivo de su derecho (SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17) y b) tampoco lo es ninguno de sus sistemas básicos, el que se basa en el criterio objetivo del vencimiento y el que se sustenta en el criterio subjetivo de la temeridad (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 147/1989, FJ 6; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).

  1. e) La negativa infundada a la práctica de la tasación de costas no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), que proscribe la selección, interpretación y aplicación de las normas de la legalidad que resulten manifiestamente arbitrarias, irrazonables o incursas en error patentes (STC 180/2006 de 19 de junio).

No faltan casos en los que Juzgados y Tribunales rechazan la práctica de la tasación de costas haciendo uso de una prohibición legal y las últimas reformas procesales no han terminado con esa costumbre de la que discrepo totalmente y que como vemos, tiene relevancia constitucional. En primer lugar, porque no estamos hablando de una prohibición indubitada, sino de supuestos dudosos en los que hay diferentes posturas jurisprudenciales sobre la tasación y su contenido y, en segundo lugar, porque la ley arbitra – y arbitraba- suficientes mecanismos de impugnación contra la tasación. En definitiva, si se solicita la tasación, se practica con las exclusiones que se entiendan oportunas, pero no puede rechazarse.

Y esto es lo que desaprueba la STC 180/2006 de 19 de junio que comentamos. La Audiencia de Madrid fundamentó la negativa en que “no procede practicar la tasación de costas interesada, ya que al tratarse de un juicio de desahucio de vivienda no es preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador, tal como señalan los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”  y en un auto posterior se reiteró este pronunciamiento. El Tribunal Constitucional reprochó a la Audiencia Provincial  que no se tuviera en cuenta la excepción del artículo 11 LEC 1881 que determinaba que en los casos en los que no fuera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, «si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador y de Letrado no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio». Tal era el supuesto y además, la inexistencia de fundamento para no practicar la señalada tasación de costas, que era legalmente preceptiva: artículos 736 y 1582 LEC de 1881 .

  1. f) La condena en costas «no puede calificarse como una sanción» (STC 107/2006, de 3 de abril), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del «resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial» (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).
  2. g) La doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional también aplicable en materia de costas exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

– Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error;

– Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; -que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica y

– Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano (STC 167/2008 de 15 de diciembre). En el supuesto que analiza la STC 167/2008 de 15 de diciembre, el auto que aprobó la tasación afirma que el Letrado rechazó la minuta de honorarios formulada de contrario, cuando lo cierto fue que el citado Letrado aceptó expresamente la reducción de honorarios propuesta por la parte contraria y además, el citado error causó un innegable perjuicio a la demandante de amparo, que como consecuencia del mismo acabó siendo condenada a pagar una minuta de honorarios por importe superior al convenido por ambas partes y, en todo caso, superior también al propuesto unilateralmente por el propio Letrado afectado.

En la actualidad en las impugnaciones de honorarios de letrado por excesivas el previo traslado de copias permite que el letrado afectado, manifieste la existencia de un error en la redacción de la minuta. Y, sin necesidad de impugnación, puede darse el caso, poco frecuente, que el letrado reconozca la existencia de un error en la redacción de la minuta y solicite su corrección. En el primer caso no hay un verdadero error, sino la posibilidad de evitar una condena en costas (artículo 246.3 LEC); el segundo se aproxima al caso examinado por el Tribunal Constitucional y obligaría a aplicar su doctrina.

costas procesales

 


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