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29 Dic 2015
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El Supremo revoca una condena impuesta a una persona jurídica por estafa, amparándose en el art. 31 bis del CP

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 514/2015, de 2 de septiembre (Rec. 111/2015, Ponente: señor Marchena Gómez), revoca la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a una persona física y a la sociedad mercantil de la que era administrador único, como responsables de un delito de estafa, en aplicación el art. 31 bis CP.

La Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia núm. 742 de fecha 17 de diciembre de 2014, condenando a una persona física y a la sociedad mercantil, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa.

La estafa se produce, al engañar a los querellantes sobre su condición de arrendatario de un local de negocio, del que había sido desahuciado por falta de pago. Dicho engaño motivó que suscribieran con el condenado un contrato de arrendamiento y cesión del local de negocio, que determinó la entrega de una cantidad.
Posteriormente el Supremo revoca dicha sentencia, considerando que tiene razón el recurrente, al considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado.
secretaria judicial sisa


29 Dic 2015
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BERNALDO-LOMAS ABOGADOS obtiene sentencia absolutoria en procedimiento por delitos de extorsión por grupo criminal

BERNALDO-LOMAS ABOGADOS consigue la libre absolución de sus tres clientes respecto de una causa seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo sido encausados por delitos de extorsión, lesiones y detención ilegal cometido por grupo criminal, estimando la Audiencia Provincial de Madrid las tesis de la defensa respecto a la nulidad de las intervenciones telefónicas.
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19 Oct 2015
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Falsedad de documentos judiciales mediante fotocopias

La sentencia de la A.P. de Madrid condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial continuado y les absolvió de un delito de estafa. Los hechos probados sobre los que se basó la condena y recogidos en la sentencia son los siguientes: Los acusados, eran en 2011, administrador único de una sociedad y administrador de hecho de otra. Se adjudicaron en subasta ambas sociedades un 50% de la propiedad de un inmueble en Algete (Madrid), como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo de apremio por la Tesorería de la Seguridad Social, contra el deudor propietario de la vivienda, inscribiéndose el bien el el Registro de la Propiedad, bajo la titularidad de las sociedades adjudicatarias. Los acusados, en ejecución de un plan, de común acuerdo y a fin de evitar un proceso de desahucio, en cuanto que la vivienda estaba ocupada por la cuñada de quien había sido ejecutado (deudor), confeccionaron una cédula de notificación y requerimiento del servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, que incorporaba providencia que ordenaba la práctica del desalojo de la fina, así como una diligencia del Decanato, Servicio común de notificaciones y embargos (lanzamientos), por la que la Secretaria de dicho servicio hacía constar que había correspondido dicha diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 para una fecha determinada, apareciendo en cada una de las dos actuaciones una firma distinta e ilegible de la Secretaria judicial, realizadas sin la intervención ni el conocimiento de Secretaria Judicial alguna. Personas no identificadas hacen llegar a la ocupante de la vivienda los documentos. Uno de los acusados había planteado la recompra de la vivienda por 60.000 euros, llegando a entrevistarse con la ocupante, si bien no se consiguió. Por avatares procesales la causa quedó paralizada durante un tiempo considerable.

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a ambos acusados como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas cualificada.

La cuestión jurídica que suscita esta sentencia y que analiza ha de partir de la siguiente pregunta o cuestión, también contenida en dicha resolución: ¿merece la catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio de notificaciones y embargos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca y diligencia del decanato de tales juzgados?

El T.S. en su sentencia expresa que la cuestión es pantanosa. Alude a que la Audiencia también reconoce que es un tema controvertido, encajando los hechos en el artículo 392 C.P. (falsedad en documento oficial) y no en el artículo 395 (falsedad en documento privado). El T.S. asume en su integridad dicho razonamiento. Parte de que se crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello (con cita de numerosas sentencias).

En el caso concreto, refiere el T.S., se trata de una cédula de notificación y requerimiento y una diligencia de constancia, que siempre se hacen llegar a los interesados mediante fotocopias. En el supuesto concreto podían inducir a error a la persona destinataria, al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones, ajustándose a las previsiones del artículo 26 C.P. en cuanto al soporte material y al artículo 152.3 L.E.Civil, en cuanto al formal. El T.S. refiere que documentos expedidos por los mismos órganos de la Administración de Justicia ajustados a la realidad podrían haber tenido el mismo formato y contenido.

Tras bucear por la jurisprudencia, el T.S. constata el acierto del criterio de la Audiencia, pues según refiere no cabe acudir a fórmulas simplistas, como que la fotocopia no estaba autenticada. El receptor, un particular, valora esos documentos como emitidos por la oficina judicial, aunque no sean los originales. No es pensable que otorgue relevancia al hecho de que no estén testimoniados o de que sea una simple copia, salvo que se trate de alguien patológicamente desconfiado. Dice el T.S. que en ese escenario y contexto, esas fotocopias tienen aptitud para generar en la persona destinataria la creencia fundada de que se trata de documentos emanados del órgano judicial, es decir, documentos oficiales. En consecuencia estima el T.S. que se ha realizado una simulación de documentos oficiales.

Reseñar por último que el T.S. estima que no se aprecia delito continuado (casa en parte la sentencia y rebaja la pena), al entender que pese a fraccionarse en varios documentos, existiría o concurriría la unidad de acción, según la jurisprudencia que analiza en la sentencia comentada.
Carta documento a Parzon


19 Oct 2015
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Los accidentes de tráfico en la reforma del Código Penal

La Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 1 de julio, con referencia a los accidentes de tráfico con resultado lesivo, establece que una vez desparecida la posibilidad de tramitarse juicios de faltas, la única posibilidad de que exista un procedimiento por vía penal sea la existencia de una imprudencia por parte del conductor que provoca el accidente.

Con estos cambios en el Código Penal se establece el siguiente régimen sancionador en caso de accidentes de tráfico con resultado lesivo:

Si el resultado del accidente es el fallecimiento de la víctima o víctimas, cuando la imprudencia sea “grave” (art. 142), podrá imponerse una pena de 1 a 4 años de prisión y de 1 a 6 años de retirada del carnet de conducir. Mientras que si la imprudencia es calificada de “menos grave”, podrá imponerse una pena de 3 a 18 meses de multa y de 3 a 18 meses de retirada del carnet de conducir.

Si el resultado del accidente de tráfico son unas lesiones medianamente importantes de la víctima o víctimas, cuando la imprudencia sea “grave” (art. 152), podrá imponerse una pena de 3 a 6 meses de prisión ó multa de 6 a 18 meses, y de 1 a 4 años de retirada del carnet de conducir. Mientras que si la imprudencia es calificada de “menos grave”, podrá imponerse una pena de 3 a 12 meses de multa, y de 3 meses a 1 año de retirada del carnet de conducir.

En todo caso, las imprudencias de las que habla el nuevo Código Penal no tienen una relación directa, como cabría esperar, con el sistema de imprudencias que se establece para las sanciones administrativas, en vía del Reglamento de Circulación.

Se circunscribe, en todo caso, a la mera opinión subjetiva del Juez de Instrucción penal, quien ante un determinados accidentes de tráfico y una vez recibida la denuncia, deberá en definitiva decidir si concurre o no, y en qué proporción, una imprudencia calificable penalmente, por parte de un conductor implicado.
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19 Oct 2015
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BERNALDO-LOMAS ABOGADOS obtiene sentencia absolutoria por un delito contra la Salud Pública en prisión

La firma BERNALDO-LOMAS ABOGADOS consigue resolución absolutoria respecto de unos hechos ocurridos en el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera), por los que se acusaba a nuestro cliente de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

El Juzgado de lo Penal de Arganda del Rey acogió las tesis de la defensa respecto a la ausencia de peligro potencial que existía dentro del Centro Penitenciario, quedando acreditado el consumo propio de las sustancias.
drugs


16 Oct 2015
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La doctrina del enriquecimiento injusto

La doctrina del enriquecimiento injusto no es nada nuevo al igual que la presunción de la buena fe.

Lo bueno del Código Civil es que, hasta el momento, no ha sido víctima del ataque masivo del legislador, si bien ha sido aplicado botox y un estiramiento facial en aquellas zonas de Derecho de Familia para adaptarlo a la doctrina de Sala y a la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El magistrado Salas Carceler suele dictar una Sentencias muy didácticas concretando al interpretación del Derecho y la doctrina de Sala sobre el hecho expuesto. Eso pasa en la STS 3806/2015, de 18-9; cendoj 28079110012015100478 en la cual resume estupendamente la doctrina de enriquecimiento injusto y la doctrina de buena fe:

“Como único motivo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, con infracción del artículo 7 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto objeto del recurso; así como aplicación indebida o errónea de los artículos 434 , 451 , 455 , 1887 , 1943 , 1945 , 1947 del mismo código . Alega infracción de la doctrina de esta Sala y contradicción entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional.

Esta Sala, en numerosas resoluciones – las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo , con cita de las de 19 diciembre 1996 , 24 marzo 1998 y 30 mayo 1998 , sostiene que «… el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial…, y se da justa causa al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación» . En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (…) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente» .

Como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1994 «para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no requiere la existencia de negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia…» .

En el caso ahora enjuiciado la cuestión acerca de la justicia o injusticia del enriquecimiento viene dada por la regulación que el Código Civil hace de la posesión de buena o mala fe y sus efectos. El Código Civil atribuye causa y justifica el “enriquecimiento” del poseedor de buena fe, que hace suyos los frutos mientras se mantenga esa condición de la posesión. En consecuencia el tema nuclear del recurso se concreta en si hubo o no buena fe en la posesión por la parte demandada y, en su caso, desde cuándo se habría perdido esa situación de buena fe.

Dice el artículo 433 del Código Civil , al dar el concepto, que «se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario». El artículo 1950 del mismo código , al ocuparse de la buena fe en la usucapión, formula otro concepto de ella: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio» .

Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que «la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente (“mala fides superveniens nocet”).

Es cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966 , que «en definitiva, la “buena” o “mala fe” son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio operari sequitur esse». Cuando se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos de comprobar la licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico que asuma las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues necesariamente ha de asumir los riesgos de una oposición infundada.

La sentencia de esta Sala núm. 775/2012, de 11 diciembre (Recurso de Casación núm. 2158/2009 ) afirma la desaparición de la buena fe desde el momento en que la cuestión adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio ya no podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.

También esta Sala en sentencia de 10 julio 1987 establece como doctrina que « la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el artículo 434 del Código Civil . Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe….». A “sensu contrario” cuando el error deja de ser excusable por la interposición de la demanda en contra del poseedor cesa la concurrencia de buena fe, por lo que se ha de entender que la Audiencia no ha aplicado debidamente dicha doctrina y procede la estimación del recurso, casando la sentencia y confirmando la dictada en primera instancia. “
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16 Oct 2015
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El Colegio de Abogados de Sevilla dará asistencia jurídica a personas acogidas por Cáritas

El decano del Colegio de Abogados de Sevilla, José Joaquín Gallardo, y el director de Cáritas Diocesana, Mariano Pérez de Ayala, han firmado un convenio de colaboración para facilitar la prestación de asistencia jurídica a las personas en situación de exclusión social, inmigrantes y personas sin hogar que Cáritas acoge y atiende en sus diferentes centros y proyectos.

El convenio agilizará el funcionamiento del Servicio de Atención Jurídica que Cáritas presta a las personas sin hogar acogidas en el Centro Amigo, a los inmigrantes del Proyecto Nazaret y a las personas atendidas en el Centro de Formación Virgen de los Reyes, pues el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio establecerá una vía directa que facilitará la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita precisos para defender los intereses de sus acogidos.
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15 Oct 2015
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Condenado un hospital por discriminar a dos lesbianas en un proceso de reproducción asistida

La jueza de lo Social 18 de Madrid ha condenado al hospital de la Fundación Jiménez Díaz y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad madrileña a indemnizar en casi cinco mil euros a una lesbiana por haber sido discriminada por su orientación sexual en el acceso a un tratamiento de reproducción asistida. En una resolución la jueza declara probado que la demandante está casada con otra mujer y dada de alta en la Seguridad Social y que la Fundación Jiménez Díaz presta asistencia sanitaria en virtud de conciertos con el Servicio Madrileño de Salud.

Afirma que la demandante se siente discriminada por una orden ministerial del año pasado que exige para someterse a la reproducción asistida «ausencia de consecución de embarazo tras un mínimo de doce meses de relaciones sexuales con coito vaginal sin empleo de métodos anticonceptivos», al tener una relación afectiva con otra mujer.

La magistrada aclara que la legislación sobre técnicas de reproducción asistida establece el derecho a la asistencia de la misma con independencia de la orientación sexual y añade que las normas de rango inferior –como es una orden ministerial– no pueden ir contra lo dispuesto en aquella.

La demandante consideró que desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el pasado 13 de mayo se le interrumpió en la Fundación Jiménez Díaz el tratamiento de reproducción asistida que había iniciado en abril del año pasado y que esto le supuso una vulneración del derecho a la no discriminación.

Alegó que aunque se le volvió a citar para el pasado 13 de mayo, esto supuso un retraso sin causa justificada que solo se produjo después de que presentara una demanda. Para la jueza como no puede establecerse discriminación sexual por razones de la orientación sexual la mujer tenía derecho a seguir sometida al tratamiento.

Precisa que «no existía intención por la Fundación Jiménez Díaz de proceder a discriminarla por su orientación sexual pero de hecho se produjo esa discriminación, que cesó en abril de 2015 cuando la llamó igual que a otras personas a las que por distintos motivos se les había comunicado que estaban excluidas por aplicación de la orden».

Para fijar la indemnización la juez estima la duración del trato discriminatorio, «que ha sido de muy escaso tiempo» y que no se observa agresividad hacia la demandante. Añade que en el daño psicológico influyen las condiciones personales de la demandante, «que ya estaba siendo tratada ante por problemas psicológicos» y «el hecho de no conseguir quedarse embarazada normalmente produce frustración en la mujer que quiere ser madre».

No obstante sí aprecia la jueza que el daño psicológico se pudo aumentar por la información de la orden ministerial y que la demandante sufrió otros de tipo patrimonial, ya que ante la misma decidió acudir a una clínica privada en Valencia hasta que volvió a ser citada en la Fundación Jiménez Díaz.

La sentencia absuelve al Ministerio de Sanidad porque no tiene competencia en la Comunidad de Madrid en la prestación de la asistencia sanitaria. Aclara que el hecho de que se dicte una orden por un Ministerio y que se esté o no de acuerdo no puede enjuiciarse en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Fuentes de la Fundación Jiménez Díaz han indicado que el hospital recurrirá la sentencia condenatoria.
negligencia medica


15 Oct 2015
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Absuelto porque el Juzgado se «olvidó» de su causa

La Audiencia Provincial de Murcia ha revocado la resolución de un Juzgado de lo Penal de Lorca que condenó a un empresario por alzamiento de bienes al declarar que los hechos estaban prescritos.

La sentencia revocada declaró probado que como consecuencia de unos trabajos de pintura que se llevaban a cabo en un inmueble, se produjo un accidente en el que uno de sus trabajadores falleció y otro resultó con heridas graves. Y añadía que a sabiendas de que la causa penal abierta por el suceso podría acabar con la condena al pago de las indemnizaciones correspondientes, llevó a cabo diversas maniobras para quedarse sin el patrimonio con el que hacerles frente.

La sentencia derivada del accidente laboral que concluyó con la condena al pago de 154.000 euros a la viuda e hijo del fallecido y de 129.000 euros al herido.

El Juzgado afirmó igualmente que «dichos perjudicados no han podido cobrar sus indemnizaciones ante el impago del acusado y la inexistencia de bienes de su patrimonio, motivada por las transmisiones simuladas que llevó a cabo».

La sentencia lo condenó a seis meses de cárcel y multa de 1.090 euros. Afirma la Sala que la prescripción se desencadenó porque la causa estuvo paralizada más de tres años.
justicia tardía


14 Oct 2015
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Una clínica de Barcelona pagará 70.000 euros por un error médico al reducirle el estómago

El Tribunal Supremo ha condenado a una clínica de Barcelona a indemnizar a una mujer viguesa con 70.000 euros por las secuelas físicas sufridas tras una intervención de reducción de estómago en 1997.

La paciente fue operada por laparoscopia mediante la colocación de una banda gástrica sin que se le advirtiera de la posibilidad de fracaso de la técnica ni de sus posibles efectos adversos. La intervención falló al recuperar el peso perdido y sufrir abundantes cólicos. Fue necesaria una nueva operación y proceder a la extracción de la banda, que estaba incrustada en el estómago.

La resolución de la sala de lo civil subraya la importancia de que los médicos cumplan con el deber de informar al paciente sobre los riesgos de fracaso. «Es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica», refleja el fallo. Los magistrados consideran probado que fue necesaria otra intervención de la paciente, -defendida en el juicio por el despacho de abogados Eugenio Moure-, para conseguir la reducción de estómago, y se produjo una vuelta a la situación de obesidad pese a la intervención, extremo del que la mujer no fue informada.
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