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03 Sep 2015
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Condenada a pagar 3.000 euros a la supuesta amante de su marido por llamarla 700 veces

El juez que condenó a esta coruñesa a seis meses de cárcel no se mete en averiguar si la víctima era o no amante de su esposo. Eso, para la Justicia, es chisme de taberna. Lo que sí merece un castigo es que la llamó más de 700 veces entre diciembre del 2008, cuando empezó a sospechar de la infidelidad, y el 21 de octubre del 2009. Lo hacía a cualquier hora del día y de la noche. Y nunca empleaba más de tres segundos en decirle lo que le tenía que decir, que era una «zorra» o que la iba a asesinar. No se identificaba. Hasta la llamaba de teléfonos distintos al propio. A veces lo hacía desde el móvil de su propio marido y en ocasiones usaba el de su hijo; ambos ajenos por completo de lo que estaba haciendo su mujer y su madre, respectivamente.
Por todo ello, y porque la acusada reconoció los hechos, el titular del Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña impuso seis meses de prisión a esta mujer como autora de un delito de coacciones. Pese a ello, le suspende su ingreso en prisión con la advertencia de que si comete el más nimio delito de aquí a dos años, entrará en la cárcel sin remisión. Aparte de eso, la obliga a indemnizar a la víctima en 3.000 euros por los daños morales ocasionados. De hecho, en la resolución se recuerda que esa mujer sufrió un cuadro de ansiedad que ha degenerado en un trastorno mixto adaptativo-depresivo «en cuyo desencadenamiento coadyuvó la conducta de la acusada».

Según explica el juez en su sentencia, la ahora condenada, de 58 años, comenzó a pensar de que su marido le era infiel con otra a principios de diciembre del 2008. Lo mantuvo en secreto. No lo dijo en casa. En lugar de eso, ideó un plan para hacerle la vida imposible a la que ella consideraba amante. Para ello, no usó nunca su teléfono, sino el de su propio esposo o, en ocasiones, el de su hijo. Lo que tramó fue llamar a esa mujer de forma compulsiva día y noche. No le importaba la hora ni el momento. Levantaba el teléfono, marcaba y le soltaba un insulto antes de colgar. No le decía nada más. Nunca se identificó. Apunta el juez en la sentencia que los improperios se limitaban a «puta» y «zorra», cuando no la amenazaba de muerte. Aquello provocó en la receptora un estado de ansiedad que no la dejaba vivir. Pese a todo, tardó muchos meses en denunciar. Soportó aquellas coacciones nada menos que durante 10 meses. Hasta que su grave estado llegó a límites en los que se atrevió a contarlo y a denunciarlo.
tfno


03 Sep 2015
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Absuelta la familia que okupó una vivienda en ruinas por dejarla como nueva

Viendo lo que hizo esa gente con una casa que se caía, declarada en ruinas, sin ventanas, puertas ni tejado, sería un pecado enviarlos a la cárcel. Máxime, cuando se trata de un matrimonio joven con cuatro hijos, dos de ellos bebés. Por eso el juez los absolvió del delito de usurpación por el que fueron juzgados hace un mes y por el que la Fiscalía pedía que fuesen condenados a 6 meses de cárcel. La Justicia entiende que pese a que entraron por la fuerza en un inmueble que no les pertenecía y vivieron en él nada menos que tres años, llevaron a cabo tal rehabilitación que dejaron la vivienda irreconocible.

Según la resolución, Miguel y Sarai, padres de cuatro hijos, residían en el 2008 en un chamizo inmundo. No era lugar para criar a sus niños. Sin trabajo ni ingresos, recorrieron el callejero buscando algo mejor. Lo encontraron en el número 34 de la avenida de Monelos. No es que estuviera mucho mejor que la que tenían antes, pero sí era más grande y ofrecía muchas posibilidades de mejora. Dispuestos a poner aquella ruina en orden, con mucho esfuerzo y horas de trabajo, lograron dejar habitable algo en el que antes «no podrían vivir ni animales», según recuerdan los vecinos, que guardan muy buen recuerdo de esa familia.

Destaca el juez en la sentencia, que la casa carecía de ventanas y puertas. Que estaba completamente destruida por dentro. Con el tejado tan agujereado que llovía lo mismo dentro de casa que fuera. Llegaron incluso a recebar toda la fachada hasta que la dejaron perfectamente habitable.

Los propietarios
Los dueños del inmueble ni se habían enterado de lo que ese matrimonio hizo con su vivienda. Lo descubrieron en junio del 2010, cuando recibieron del Ayuntamiento una notificación de declaración de ruina, que venía de años atrás. Le obligaban a demolerlo bajo advertencia de que si no lo hacían, serían multados y luego le pasarían los gastos del derribo. Los propietarios, que no habían pasado por aquella casa heredada desde hacía años, acudieron a verla para comenzar los trámites de la demolición, un derribo que a día de hoy, tal y como se aprecia en la imagen superior, continúa en pie y, ya sin la familia que la ocupó, de nuevo vuelve a estar destrozada. Al llegar, se encontraron con que la vivienda tenía ventanales donde antes había huecos, tenía puerta y estaba muy bien pintada.

Lo mejor, la techumbre, totalmente cubierta. Así que llamaron a la policía para dejar constancia de que alguien se había hecho con el inmueble y la había hasta reformado. Los agentes municipales levantaron atestado, y comenzó el proceso de desalojo. Visto lo visto, la familia que la ocupó acudió a Servicios Sociales para pedir una ayuda de vivienda. Se la dieron y dejaron atrás un inmueble en el que habían invertido tiempo, materiales y dinero. Todo ello lo tuvo muy en cuenta el juez a la hora de dictar sentencia, que dejó sin castigo alguno a los okupas.
ocupas


02 Sep 2015
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Imputado el presidente de Pocoyó por cinco delitos societarios

El presidente y principal accionista de Zinkia, José María Castillejo, se enfrenta a una investigación por cinco presuntos delitos societarios. El juzgado de instrucción número 54 de Madrid ha admitido a trámite una querella presentada contra él por Miguel Valladares, el segundo accionista de la empresa, que le acusa de administración desleal, apropiación indebida, falseamiento de información económica y financiera de difusión obligatoria, falsedad documental y estafa.

De acuerdo con el auto dictado por el juez, Castillejo, que preside este lunes la junta de accionistas de la productora de Pocoyó, está citado a declarar en calidad de imputado el próximo 15 de noviembre.

En la querella se denuncian una serie de hechos con los que Castillejo habría intentado «conservar a toda costa el control de Zinkia Enterainment en su propio beneficio, perjudicando los intereses de los accionistas y de los acreedores» de la sociedad.

Así, según ha denunciado Valladares, el presidente de la productora habría emitido a través de la sociedad Armialda, de la que es administrador único, facturas presuntamente falsas a Zinkia que no responden a servicio real alguno y que tan sólo en el ejercicio 2013 se habrían elevado a 312.500 euros.

Asimismo, habría fijado cláusulas de blindaje «exorbitantes» en favor de miembros de la alta dirección, con la presunta intención de beneficiarse a sí mismo o a terceros. Todo ello, además de «falsear la realidad y previsiones económicas de la compañía», según Valladares, «para captar inversores minoristas en el mercado de valores en la emisión de bonos de Zinkia, aprobada por la CNMV el 7 de octubre de 2013, y para convencer a los bonitas de la emisión de 2010 de modificar sus condiciones, aplazando el cobro de sus importes finales a abril de 2015». Fue la imposibilidad de sacar adelante la segunda emisión, a la que renunció el 31 de octubre de 2013 por la falta de suscripción, lo que llevó a Zinkia a solicitar ese mismo día el preconcurso de acreedores.
pocoyo


02 Sep 2015
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Condena de 22 años por matar a su mujer de sesenta puñaladas

La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a un hombre a una pena de veintidós años y seis meses de prisión por matar a su pareja sentimental, a quien asestó 68 puñaladas en marzo de 2013.

La Sección 26 impone a Santos Manuel K. la citada sentencia con el agravante de parentesco que emitió el Tribunal del Jurado Popular en la vista oral. Además, el condenado tendrá que indemnizar a dos familiares de la víctima con cien mil euros a cada uno de ellos.

El Jurado consideró acreditado que el condenado, sobre las diez de la mañana del 20 de abril de 2013, en la habitación del hostal donde se encontraban alojados en Madrid, agredió de forma sorpresiva e inesperada hasta la muerte a la mujer, que en ningún momento pudo defenderse, con una navaja de 7,5 centímetros de hoja. El agresor le asestó 68 puñaladas en distintas partes del cuerpo.

Sufrimiento enorme
Tal número de puñaladas provocó en Helena, todavía con sentido, un sufrimiento enorme e innecesario hasta causarle la muerte.

Santos Manuel K., que mantenía con la fallecida una relación afectiva y con la cual había llegado incluso a convivir en la localidad británica de Cardiff, compareció voluntariamente dos días después de los hechos en la Comisaría de la Policía Local de Coslada (Madrid) y confesó el crimen.
violencia


02 Sep 2015
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El uso de vehículos robados o hurtados

Lo que explicaremos en este artículo es el uso indebido de vehículos de motor, es decir, la sustracción del vehículo -sin ánimo de apropiárselo- pero con ánimo de utilizarlo y posteriormente devolverlo a su propietario o abandonarlo. Y además, lo diferenciaremos del hurto o el robo del vehículo sin restitución a su dueño, que conlleva penas considerablemente más altas.

El delito de uso indebido de vehículos se castiga con pena de 31 días a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o multa de 2 a 12 meses.

La piedra angular de este tipo de delito es la posterior restitución del vehículo a su propietario, en caso de no restitución o abandono, las penas aplicables son las de hurto o robo según se hayan cometido los hechos.

Cabe destacar los siguientes matices de la pena:

– Si el detenido se apodera del vehículo usando la fuerza (por ejemplo, forzando una puerta o haciendo un puente eléctrico) la pena se impone en su mitad superior (mínimo de 60 días de trabajos o 6 meses de multa), además de la posible indemnización por los daños ocasionados al forzar el vehículo. Este supuesto solo es aplicable si el delincuente devuelve el vehículo a su propietario.

– Si el vehículo no se devuelve a su propietario en el plazo de 48 horas, los hechos serán calificados como hurto o robo según el supuesto, y se aplicarán las correspondientes penas (penas de 6 a 18 meses de prisión si se trata de hurto, o penas de 1 a 3 años ó de 2 a 5 años se se trata de un robo).

– Si el vehículo se roba con uso de violencia o intimidación, aún habiéndolo restituido a su propietario, las penas que se aplican son las misma que para el delito de robo con violencia o intimidación (2 a 5 años de prisión).

Uso del vehículo sin ánimo de quedárselo
Es importante entender que el delito consiste en apoderarse de un vehículo, mediante hurto, robo con fuerza o robo con violencia, sin intención en ningún momento de apropiárselo o venderlo, sino con el solo ánimo de poseerlo. La conducción del vehículo es ilegítima, no cuenta con el consentimiento de su propietario, y por tanto está castigada con las penas señaladas anteriormente.

Es necesario que el autor del delito sepa de la procedencia ilícita del vehículo, pues no podría castigarse a quien conduce un vehículo pensando que su obtención ha sido legítima.

Restitución del vehículo
Una vez cometido el delito, el autor del mismo puede optar por la devolución a su propietario o por abandonarlo, en cuyo caso se le impondrán las penas correspondientes al hurto o al robo:

a. De 6 a 18 meses de prisión en caso de hurto.
b. De 1 a 3 años de prisión en caso de robo con fuerza.
c. De 2 a 5 años de prisión en caso de robo con violencia o intimidación.

La restitución del vehículo debe ser directa o indirecta. Será directa si se devuelve el vehículo a su dueño.
Será indirecta si se deja el vehículo en el lugar donde se ha encontrado, o en algún lugar que pueda ser localizado fácilmente por su conductor.

En cambio el abandono no se puede considerar como restitución del vehículo, y por tanto, las penas aplicadas se incrementarán notablemente según lo explicado.
Robo de vehículo.


01 Sep 2015
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El tratamiento penal de los extranjeros

La regulación en materia de extranjería es, junto con la educativa y la penal, una de las más modificadas en nuestro país. Su uso particular y oportunista, según la orientación política y partidista de los tiempos, ha dado lugar a una norma, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los Extranjeros en España y su integración social (LOE), constantemente retocada y maquillada que confunde hasta en su nombre. A pesar de la bondad del mismo, al referir la integración de los extranjeros en nuestro país, lo cierto es que se dedica principalmente a determinar el régimen de su regularización y, en caso contrario, su inevitable expulsión. Esto último, con independencia de que la misma efectivamente se ejecute, pues este otro momento, el de la ejecución de expulsión, depende nuevamente de orientaciones políticas que transcurren al margen del estatus de ilegal e irregular que la norma efectivamente crea.

Y si lo anterior sucede en términos generales, para el caso de los extranjeros que hubieran cometido un delito, la LOE establece en su redacción actual y a pesar de lo que interesadamente se pueda transmitir a la opinión pública, un régimen de expulsión administrativa severo y prácticamente inevitable. Así, son dos los motivos en los que suelen basarse las resoluciones de expulsión que reciben los internos en centros penitenciarios. En primer lugar, el del art.57.2 LOE, que nos dice que es causa de expulsión el que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España por conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En segundo lugar, suele acompañar al anterior argumento el de haber cometido el extranjero la infracción del art.53.1 a) LOE por encontrarse irregularmente en territorio español. Infracción que en consonancia con el art.57.1 LOE conlleva igualmente la expulsión. Por tanto, en referencia a los extranjeros en prisión, nos encontramos con un colectivo numeroso sobre cuyos miembros han recaído o es probable que recaigan órdenes de expulsión administrativa cuya efectividad se realizará tras el cumplimiento de la condena, dependiendo de disponibilidad de efectivos policiales e intereses políticos de ese momento.

Esta realidad determinada por la normativa de extranjería conjuga mal con los fines que la Administración Penitenciaria está avocada a alcanzar. El art.25.2 CE establece que son fines prioritarios de la pena privativa de libertad la reeducación y reinserción social de los condenados y en base a esta premisa, la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) dibuja un sistema de ejecución penitenciaria de corte tratamental que se fundamenta en un progresivo acercamiento de los internos a la vida social normalizada. Sin embargo, este paulatino caminar hacia los estándares de la vida en sociedad pierde sentido con un colectivo concreto sobre el que recae una decisión previa de irregularidad en el medio social al que la norma penitenciaria pretende reintegrarlo.

Frente a esta situación, el Legislador ha actuado en varios frentes. De un lado, evitando la entrada en prisión de los extranjeros irregulares, con expediente de expulsión decretado (art.57.7 LOE) o sin él (art.89 CP). De otro, a través de la expulsión penal al tercer grado o las tres cuartas partes de condena según el art.89 CP o, con similares efectos, la libertad condicional en país de origen art.197 RP. En definitiva, renunciando al ejercicio de la potestad judicial en el primero de los casos, y olvidando los fines constitucionales de nuestro sistema penitenciario en el segundo. Todo ello en pos de una política de extranjería tendente a la expulsión a la que todo se supedita.

Siendo esta la situación hasta el momento, la última reforma penal llevada a cabo no sólo no la resuelve, tratando de otorgar una mayor armonización a nuestro ordenamiento, sino que empeora si cabe el régimen que hasta ahora estaba previsto. De acuerdo con el nuevo art.89 CP:

«1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

(…) 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.(…)»

A diferencia de la anterior redacción, el precepto actual prescinde de toda determinación en cuanto a la duración de la condena respecto de la que promover la expulsión, situada hasta el momento en los seis años. Es decir, permite la expulsión de las condenas superiores a un año en la parte que la autoridad judicial considere pertinente. Pero más allá de ello, lo que resulta del todo novedoso y sorprendente desde un enfoque jurídico general, es que permite la expulsión, no sólo de los extranjeros en situación irregular, sino también la de aquellos en situación regular e incluso de ciudadanos de la UE. Eso sí, estos últimos únicamente en caso de que se vieran inmersos en los tipos de criminalidad más graves.

Por tanto, además de consolidarse la tendencia política que antes indicábamos, no sólo no se resuelve la contradicción que existe entre la norma penitenciaria y la de extranjería, sino que se agrava. La expulsión penal se amplía a nuevos casos que incluyen incluso a los ciudadanos extranjeros residentes regulares.

La valoración de todo ello no puede ser más negativa. Primero, por la insolidaridad que la nueva norma implica con los países de recepción de estos infractores que han delinquido pero no van a ser juzgados. Insolidaridad e irresponsabilidad estatal especialmente relevantes en el supuesto de los ciudadanos regulares pertenecientes a la UE, respecto de los que se renuncia al ejercicio de la potestad judicial en los supuestos delictivos que afectan a los bienes jurídicos más importantes y fundamentales. Segundo, porque como decíamos, no se resuelve la situación de base anterior de la que partíamos sino que se incide más en ella. Los extranjeros irregulares internos en centros penitenciarios serán excluidos de participación en el tratamiento penitenciario en contra de las premisas más básicas de lo que el principio de igualdad implica. Pero más allá de la visión teórica, la situación empeora en la práctica si tenemos en cuenta que lo normal es que las expulsiones penales queden en el limbo ejecutivo en multitud de casos, aumentando lo que se conoce ya como la cuarta criminalización. Esto es, el grupo compuesto por esos extranjeros que, aún siendo irregulares, han cumplido la condena hasta el final y respecto de los que su regularización y acceso a una vida ciudadana plena es inviable.

El Estado debiera ser más responsable y coherente en sus normas. Y en este sentido, no olvidar lo que suponen sus funciones básicas de protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y el respeto de los principios constitucionales básicos. Cierto que la problemática sobre extranjería es extremadamente compleja, pero sin caer en posturas de máximos, es necesario mantener cierta coherencia en lo normativamente básico. Por ello, no es de recibo renunciar al ejercicio de la potestad judicial y a los fines básicos de nuestra política penitenciaria, creando regímenes ad hoc para los extranjeros. La solución pasa por la conciliación y por el restablecimiento del principio de igualdad, tanto si perjudica como si beneficia a los extranjeros. Así, en lo judicial, se impone el ejercicio de la potestad penal hasta sus últimos extremos en igualdad de condiciones con los ciudadanos españoles. En lo penitenciario, la única vía de conciliación posible viene de la mano de dar las mismas oportunidades a quien quiera aprovecharlas. Es decir, permitiendo a los extranjeros el acceso al tratamiento y dando sentido el mismo permitiendo que los logros alcanzados tengan efectos regulizadores una vez cumplida la condena. En definitiva, un buen pronóstico de reinserción social emitido en la última fase de cumplimiento de condena (art.67 LOGP) debiera tener efectos en la regularización de los extranjeros que se hubieran hecho merecedores del mismo.
extranjeros


01 Sep 2015
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Sexting en el nuevo Código Penal

La reforma del CP operada por la LO 1/2015 ha traído muchísimas novedades, cuyo resumen general se puede encontrar AQUÍ. Hoy vamos a examinar la introducción de la figura del sexting como delito, puesto que no tenía encaje en la redacción anterior del art. 197 Cp por el motivo del consentimiento de la propia víctima.

La conducta, a grandes rasgos, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos. Es un delito que se comete por ambos sexos, aunque predomina el autor masculino, estando relativamente extendido entre los menores de edad que empiezan a descubrir la sexualidad y son víctimas relativamente propicias.

La nueva redacción señala:

Art. 197. 7 Cp:

“7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Hay que distinguir claramente los dos apartados. En el apartado primero tenemos varios requisitos a considerar:

A) Falta de autorización de la víctima: Una cosa es que la víctima facilite ser grabada o aporte al que luego es el sujeto activo el material y otra es que eso se pueda considerar que es una suerte de barra libre para que el sujeto activo pueda difundir libremente dicho material. Este era uno de los elementos que, hasta la aparición de esta redacción, hacían inviable la condena por esta infracción. El consentimiento, como en el resto de los delitos, ha de ser expreso, claro y no sometido a coacción alguna.
B) La difusión, revelación, etc., planteará un problema de prueba, que en mi opinión es sencillo: ¿Quién ha subido a Internet el material? Desde un punto de vista exclusivamente presuntivo, y dejando al margen posibles conspiraciones de piratas informáticos (que todo puede darse en esta vida), sólo puede darse el caso de que sea una de las dos personas de la pareja y habrá de perfilarse bien cómo y dónde se ha obtenido dichas imágenes (páginas de contactos, sitios de visualización masiva de contenido pornográfico, etc.). En definitiva, en un caso así tiene todos los boletos para salir condenado la parte no identificable en la imagen (el que no sale grabado, en otras palabras). También se puede dar el supuesto de falsa denuncia: subir material propio y denunciar que ha sido la otra parte; no pocas historias raras de ex parejas conozco ya, pero en ese caso la prueba pericial informática se torna vital para apuntalar la absolución.
C) “Menoscabo grave de la intimidad”: Elemento objetivo del tipo subjetivo donde uno se pueda imaginar. ¿Si una persona me está enseñando su casa y luego difundo esas imágenes estoy cometiendo el delito? Porque uno se imagina al hablar de este delito que estamos hablando de ex novio que sube a un canal de vídeos pornográficos imágenes de su ex novia haciendo cochinaditas, pero lo cierto es que el 197. 7. 1 Cp no exige en ningún punto que el contexto de la difusión sea sexual. Centrándonos en el ámbito sexual es evidente que el delito se cometerá si las imágenes contienen una actitud sexual de la víctima, o va desnuda o se le vea algún atributo sexual notable masculino o femenino. Ahora bien, si lo que se ve es algo que se puede ver en una playa normal ¿eso es delito? Pensemos en un hombre al que se le grabe viéndosele sólo el pecho, o a una mujer en bañador con todo puesto ¿y si en vez de bañador es con lencería cambia la cosa? ¿y si es con un disfraz de Catwoman con todo apretado estamos ante delito o no? Porque la película Batman es para todos los públicos. En fin, es un elemento sumamente subjetivo, si bien es cierto que, como ha dicho el TEDH respecto a las leyes penales en blanco, es casi imposible tipificar determinadas acciones de manera absolutamente acotada.
Apartado 2:

Este apartado eleva las penas cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja, menor de edad o discapaz o ha habido finalidad lucrativa. Los problemas que veo son:

A) Las chatroulette: Hay determinadas páginas web que sortean personas con las que te ponen en contacto y te pones a hablar del tema que sea; un poco como ir en el tren y que se te siente alguien al lado y ponerte a hablar con él. Otras, sin embargo, consisten en ir al grano: juntan a dos personas con gustos sexuales afines y lo que pase es cosa suya. Y surge el problema, en tal caso, que a uno de los dos les de por difundir lo que haya grabado con su ordenador. Evidentemente, aquí no estamos ante situaciones de pareja consolidada, con lo que sólo sería de aplicación el apartado 1.
B) La competencia: dada la última reforma de la LOPJ, si la víctima es mujer (cónyuge o pareja), el Juzgado competente será el de Violencia sobre la Mujer.
C) El elemento de la “finalidad lucrativa”: Ha de tenerse cuidado con que haya dinero de por medio. Si estamos ante la simple venta del material a una página web se aplicará este precepto. Sin embargo, si se coaccionase a la víctima a que le dé dinero para no revelar el material (que puede entenderse por “finalidad lucrativa”), podemos estar ante un concurso bien de normas (art. 8 Cp) o bien de delitos (arts. 73 y ss Cp) con delitos como los de coacciones (172 Cp) o el grooming (actualmente 183 ter Cp, que pegaré a continuación). Habrá que ver cómo se ha producido cada hecho concreto y el sentido en el que los tribunales se van pronunciando.
Art. 183 ter Cp nuevo:

“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”.
sexting


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