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Legítima defensa VS abuso de superioridad

Todo el mundo se ha imaginado o se ha encontrado en la situación de ser agredidas físicamente. Son momentos de estrés y nerviosismo en los que no es fácil pensar, y hay personas que saben que el resultado depende del modo de reaccionar. Es importante estar preparado para evitar males mayores, y existe toda una oferta de disciplinas de artes marciales y técnicas de defensa personal que pueden ayudarnos a desarrollar habilidades con las que enfrentarnos a situaciones tan desagradables como una agresión o pelea, encontrarnos con un ladrón, o participar en una riña tumultuaria.

Llegado el momento de la actuar, el resultado puede ser a nuestro favor, lo que nos hará sentirnos de lo más exultantes, rebosantes de satisfacción. Pero claro, podemos vernos envueltos entonces en un proceso penal en el que podremos adoptar dos roles, el de acusado si se nos considera agresores, o el de perjudicado si se nos considera víctima. Un mismo resultado, por ejemplo de lesiones, puede ser constitutivo de delito o no al entrar en juego dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la legítima defensa y el abuso de superioridad.

Para poder distinguir entre la eximente y la agravante conviene conocer los requisitos de una y otra.

La legítima defensa se regula en el art. 20.4º del Código Penal de esta manera: el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Agresión ilegítima.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, podemos decir que el ordenamiento jurídico nos anima a la autodefensa, a saber defendernos, y sea en beneficio propio o de otros. El requisito de agresión ilegítima es el primero que exima la jurisprudencia, entendiendo que se reputará como agresión ilegítima, en caso de defensa de los bienes, todo ataque a los mismos que constituya un delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Es importante destacar la palabra inminente, no sólo porque distingue la legítima defensa de la venganza, sino porque además implica que no es necesario ser agredidos para poder defendernos, basta con encontrarnos en situación de que la agresión sea actual, que vaya a producirse en ese momento.
Al hablar de necesidad racional el Código se refiere a proporcionalidad del medio utilizado para la defensa. No actúa en legítima defensa quien se defiende con una pistola de alguien que lanza puñetazos y patadas.
En cuanto a la falta de provocación, es lógico pensar que nadie actúa legítimamente al defenderse de una situación que ha provocado.
El abuso de superioridad se encuentra regulada en el art. 22.2ª del Código penal. A menudo se confunde con la alevosía, pues los requisitos para la concurrencia de ambas suelen ser coincidentes, y tradicionalmente la jurisprudencia ha calificado el abuso de superioridad como una forma de alevosía menor. Para apreciar esta agravante se requiere:
  1. Superioridad manifiesta, debe haber un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia.
    1. Superioridad medial, referida los medios utilizados para agredir.
    2. Superioridad personal, en el hecho concurren una pluralidad de atacantes.
  2. La superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido.
  3. Intencionalidad, el agresor debe conocer la situación de desequilibrio de fuerzas y querer aprovecharse de ella para una más fácil realización del delito.
Tanto en la alevosía como en el abuso de superioridad se emplean medios, modos o formas para asegurar un resultado, sin embargo, la diferencia radica en las posibilidades de defensa de la víctima y del riesgo para el agresor. En la alevosía el agresor aniquila la posibilidad del ofendido de defenderse (STS 1890/2001), mientras que en el abuso de superioridad disminuye las posibilidades de defensa de la víctima sin llegar a eliminarlas.
Por lo que se refiere a la superioridad medial, esto es importante para todo practicante de artes marciales o de defensa personal. Llama la atención la Sentencia 7/2015 de la Audiencia Provincial de Gijón, como hechos probados tenemos una agresión por parte de un practicante de judo constitutiva de un delito de lesiones, el tribunal entendió que no es necesario practicar judo para poder propinar un puñetazo en la boca, no consideró como relevante el hecho de que al agresor conociese este arte marcial, pues no consiste en golpear sino en utilizar la fuerza del otro para derrumbarlo. Por esta y otras razones, no apreció la concurrencia de las agravantes de alevosía o abuso de superioridad.
chuck norris

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