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Anulada la sentencia que condenó al acusado por un delito de asesinato, al basarse el veredicto del Jurado en datos falsos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 24 de junio de 2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Marcos, representado por la procuradora Sra.Ojeda Valdez y como recurrida la acusación particular Marcelina y otros representada por la Procuradora Sra. Hernández Villa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado 9/12, contra Marcos y otro, por delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y tramitado el Rollo Tribunal del Jurado con el núm. 1/11, en fecha 27 de septiembre de 2013 dictó sentencia que fue recurrida en apelación correspondiendo al num. 2/14 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, quien dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2014 con los siguientes Antecedentes de Hecho:

«Primero.- Por el Ilma. Sra. D.ª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7.ª con sede en Elche, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado N.º 9/12, dimanante de las Diligencias del Jurado N.º 1/11, instruidas por el Juzgado de Instrucción N.º. 2 de Torrevieja, se dictó la Sentencia N.º 5/13, de fecha 27 de septiembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

«La fallecida Almudena, había mantenido hasta la fecha de su muerte, relación comercial con el acusado Marcos, a raíz de unas obras de reforma realizadas por éste en su vivienda, surgiendo diferencias económicas entre ellos que determinaron la ruptura de la relación, hasta el punto de verse obligada Almudena a denunciar desde un mes antes de su muerte, el temor que sentía hacia el acusado Marcos y hacia el hijo de su mujer, el menor de edad Arturo, que había trabajado en las obras, por las amenazas recibidas, presiones e intentos de robo sufridos en su domicilio, circunstancias que le llevaron a plantearse regresar a su país de origen, Bélgica.

En la madrugada del día 9 de abril de 2007, la víctima Almudena, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en Partido Judicial de Torrevieja, cuando en hora no concretada, pero antes de las 4’00, se personaron, el acusado Marcos y su hijo Eduardo, que hacía un mes y medio que había llegado a España desde Bélgica a conocer a aquél- padre biológico- y a su nueva familia- a bordo de la furgoneta propiedad del primero, matrícula….-XLJ, desconociendo Eduardo en todo momento, los planes y el propósito que guiaba a su padre cuando fueron al lugar. Tras saltar una pequeña valla, el acusado Marcos empujó la puerta de entrada, que aunque a primera vista parecía estar cerrada, se podía abrir desde fuera, pues había sido forzada el día anterior, y una vez en el interior de la vivienda el referido acusado abordó sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta, comenzando el acusado Marcos a golpear a Almudena con una especie de maza o pata de cabra que había cogido de la furgoneta de entre las herramientas de su profesión de albañil, y cuya existencia ignoraba el acusado Eduardo, por llevarla su padre escondida entre la ropa, poniéndose Eduardo en medio de los 2 dos para evitar que Marcos siguiera golpeando a Almudena, recibiendo en ese momento un arañazo de la víctima en el brazo. El acusado Eduardo, ante esta situación, y por temor de lo que pudiera seguir haciendo su padre Marcos salió corriendo atemorizado de la vivienda, dejando aún con vida a Almudena y a su padre en el interior del inmueble, desconociendo lo que aconteció después.

Mientras tanto, en la vivienda, la víctima al intentar huir hacia dentro, cayó al suelo, junto a la puerta del dormitorio, sufriendo golpes en las extremidades interiores, y donde el acusado Marcos continuó agrediéndola repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico, siendo innecesarias las restantes heridas causadas antes de su fallecimiento, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

A consecuencia de estos hechos, Almudena sufrió lesiones en miembro superior derecho: hematoma en cara interna del tercio distal del antebrazo; hematoma en tercio medio de cara anterior del antebrazo, tres heridas incisocontusas, una a nivel de olecranon, de 1 cm. De longitud, otra a nivel de cara interna del tercio medio del antebrazo del 1,5 cm; y otra a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo de 1 cm de longitud;

excoriación a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo; herida incisocontusa en cara cubital de la articulación metacarpofalángica del 5.º dedo de la mano, en colgajo de 1 cm; erosión en la palma de la mano derecha y hematoma a nivel de la eminencia tenar.

-miembro superior izquierdo: hematomas diversos en la cara dorsal de la mano, y a nivel del dorso de la articulación interfalángica proximal del 2 dedo; herida incisocontusa en cara cubital de la mano de 0,8 cm.;

erosiones y excoriaciones en cara cubital del tercio distal del antebrazo y herida incisocontusa de 3 cm, en cara posterointerna del tercio medio del antebrazo.

-miembro interior derecho: tres hematomas en tercio clistal de región pretibial y a nivel de maleolo tibial, y erosión longitudinal de unos 5 cm., en región pretibial.

-miembro inferior izquierdo: eorisión longitudinal de 5 cm, en región pretibial.

-cabeza: siete heridas incisocontusas de unos 4 cm de longitud cada una de ellas, sitas en cuero cabelludo frontal, parietal y occipital, a nivel bilateral, y herida incisocontusa a nivel facial izquierdo, anfractuosa, irregular con fractura-hundimiento de todo el macizofrontofacial subyacente, con fracturahundimiento de todo el macizo frontofacial subyacente con unos 10 cm. de longitud en el plano horizontal y 15 cm en el plano vertical, y una morfología que asemeja un cuadrilátero.

La víctima, Almudena, súbdita belga contaba con 53 años de edad, a la fecha de los hechos, habiéndose personada como perjudicada sus hermanos D.ª Marcelina y otros».

Segundo.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

«Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a D. Eduardo, del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Se acuerda la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado.

Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado en esta causa D. Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D.ª Rita y demás herederos legales de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros por daño moral, más lo intereses procesales legalmente correspondientes, conforme el artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO35/95, de 11 de Diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

El referido acusado deberá abonar la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular».

Tercero.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester, en la representación del acusado y condenado D. Marcos, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender ha existido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinantes de indefensión para el recurrente. Por entender, en primer lugar, que el objeto del veredicto conculca el artículo 52 de la Ley del Jurado ya que por la forma de redacción predetermina la culpabilidad del recurrente, excluyendo la del otro acusado Sr. Eduardo , al contener una mezcla injustificada de hechos favorables para uno y desfavorables para el otro, además de 3 posiciones contiendo hechos susceptibles de tenerse probados junto a otras que no, quedando restringida la tesis de la defensa, según la cual el recurrente no estuvo en el lugar el día de autos, sino que por el contrario fue el Sr. Eduardo. En segundo lugar porque el veredicto infringe el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado al incurrir en arbitrariedad, porque desconoce ciertos medios probatorios sin justificar que lo motiva. Y en tercer lugar y al amparo del artículo 850 de la LECr, por haber sido denegada la práctica de prueba previamente admitida y declarada pertinente. Como segundo motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LEC por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por vulneración de los artículos 139.1 en relación con el artículo 22.1 del Código Penal por haberse apreciado la alevosía pese a entender que no concurre. Y como tercer motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada carece de base razonable la condena. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la que, estimando su recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, con su devolución al Tribunal correspondiente para que sea señalado y celebrado un nuevo juicio, o en su caso, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente.

Cuarto.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Gavila Guardiola en la representación procesal que tenía acreditada de D.ª Marcelina, al amparo de lo establecido en el artículo 849 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito de oposición al recurso de apelación antes referido y de interposición de recurso de apelación supeditado al mismo, al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin mayor especificación, pidiendo de esta Sala que, desestimando el recurso de apelación inicial y estimando el propio recurso formulado de forma supeditada, se dicte sentencia por la que se ratifique la de instancia excepción hecha de su pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que solicita sea elevado a 300.000 #. No haciendo por el contrario alegación alguna al Ministerio Fiscal.

Quinto.- Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación supeditado e interpuesto la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Compareciendo en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa.

Sexto.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 5 de junio de dos mil catorce, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo».

2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento en la referida sentencia: » FALLAMOS Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester en nombre y representación de D. Marcos.

Segundo: Desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de D.ª Marcelina.

Tercero: Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a constar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con termino de la presente resolución».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO:

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, al amparo del art.

5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr., por haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose causado indefensión al recurrente. SEGUNDO.- Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 por haberse denegado diligencia de prueba propuesta. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 139 CP en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr., al existir error en la valoración de prueba, basado en documentos que obran en autos. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., por contradicción de hechos. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr. OCTAVO.- Por infracción del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado. NOVENO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 22 CP. DÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 138 CP. UNDÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 por indebida aplicación del art. 66 del CP en relación al 120.3 de la CE.

5.- Instruidas las partes personadas, la acusación particular Procuradora Sra. Hernández Villa en nombre y representación de Marcelina y otros presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de febrero de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, condenó, en sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Rita y demás herederos legales de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros por daño moral, más los intereses procesales legalmente correspondientes, conforme el artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO 35/1995, de 11 de diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

Además, abonará la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular.

De otra parte, absolvió a Eduardo del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de mera introducción, en que la fallecida Almudena había mantenido hasta la fecha de su muerte relación comercial con el acusado Marcos, a raíz de unas obras de reforma realizadas por éste en su vivienda. Con tal motivo surgieron diferencias económicas entre ellos que determinaron la ruptura de la relación, hasta el punto de verse obligada Almudena a denunciar desde un mes antes de su muerte el temor que sentía hacia el acusado Marcos y hacia el hijo de su mujer, el menor de edad Arturo, que había trabajado en las obras, por las amenazas recibidas, presiones e intentos de robo sufridos en su domicilio, circunstancias que le llevaron a plantearse regresar a su país de origen, Bélgica.

En la madrugada del día 9 de abril de 2007, cuando la víctima Almudena se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en el Partido Judicial de Torrevieja, en hora no concretada, pero antes de las 4’00, se personaron allí el acusado Marcos y su hijo Eduardo, que hacía un mes y medio que había llegado a España desde Bélgica a conocer a aquél -su padre biológico- y a su nueva familia. Los acusados llegaron a bordo de la furgoneta propiedad del primero, matrícula….-XLJ, desconociendo Eduardo en todo momento los planes y el propósito que guiaba a su padre cuando fueron al lugar. Tras saltar una pequeña valla, el acusado Marcos empujó la puerta de entrada, que aunque a primera vista parecía estar cerrada, se podía abrir desde fuera, pues había sido forzada el día anterior. Y una vez en el interior de la vivienda, el referido acusado abordó sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta, comenzando Marcos a golpear a Almudena con una especie de maza o pata de cabra que había cogido de la furgoneta de entre las herramientas de su profesión de albañil, y cuya existencia 5 ignoraba el acusado Eduardo, por llevarla su padre escondida entre la ropa. Eduardo se puso en medio de los dos para evitar que Marcos siguiera golpeando a Almudena, momento en que recibió un arañazo de la víctima en el brazo. El acusado Eduardo, ante esta situación, y por temor de lo que pudiera seguir haciendo su padre Marcos, salió corriendo atemorizado de la vivienda, dejando aún con vida a Almudena y a su padre en el interior del inmueble, desconociendo lo que aconteció después.

Mientras tanto, en la vivienda, la víctima al intentar huir hacia dentro, cayó al suelo, junto a la puerta del dormitorio, sufriendo golpes en las extremidades interiores. El acusado Marcos continuó agrediéndola repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico, siendo innecesarias las restantes heridas causadas antes de su fallecimiento con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

Contra la anterior resolución del Tribunal del Jurado recurrió en apelación la representación procesal del acusado, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia dictada el 24 de junio de 2014.

Contra esta última recurrió en casación la defensa del acusado formalizando un total de 11 motivos.

PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en el art. 24 de la Constitución, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción de la que deriva la del derecho a la presunción de inocencia, alegando que su condena obedece al error en que incurre el Tribunal del Jurado debido al planteamiento ilegal del objeto del veredicto, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 52.1.a) de la LOTJ. Esta infracción habría repercutido en la condena del ahora impugnante. La defensa hace hincapié en que la ilegalidad en la redacción del objeto del veredicto la puso de relieve en el momento en que la Magistrada-Presidenta se lo entregó a las partes, sin que su protesta fuera atendida.

La impugnación procesal del acusado se centra en el apartado del objeto de veredicto referente a las proposiciones fácticas relativas a la autoría del coacusado Eduardo. Y en concreto se queja aquél de que cuando se formulan las dos primeras hipótesis fácticas sobre la autoría de éste no se da alternativa alguna a la hipótesis de que el recurrente no interviniera en los hechos. De modo que en las dos propuestas se afirma de forma tajante que fueron los dos acusados, tanto el padre como el hijo, los que entraron en la vivienda de la víctima en la madrugada del día 9 de abril de 2007 y la golpearon repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte.

Posteriormente, al plantear la proposición tercera del objeto del veredicto, que resultaba favorable para el coacusado Eduardo y que fue declarada cierta por el Jurado por seis votos contra tres, se excluye en ella que Eduardo hubiera golpeado a la víctima, atribuyéndole una intervención en un sentido totalmente contrario, esto es, la de impedir que su padre la agrediera. Sin embargo, también en esta tercera propuesta se volvió a atribuir la autoría de los hechos al acusado.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente cuando alega que en las proposiciones fácticas del objeto del veredicto referente a Eduardo se imputa la autoría de éste sin que se excluya en ningún momento la del ahora impugnante. Ello no se hace, sin embargo, cuando se formulan las proposiciones desfavorables contra Marcos en el objeto del veredicto correspondiente a éste, pues en la primera propuesta relativa al mismo se excluye a Eduardo y se imputa la autoría del asesinato solo a aquél. Por lo tanto, sí se formula en el objeto del veredicto la hipótesis de la autoría individual del acusado recurrente, cosa que no se hace con la autoría individual de Eduardo.

2. Cuando la defensa del acusado formuló tales alegaciones relativas al objeto del veredicto ante el Tribunal Superior de Justicia, la Sala de apelación respondió lo siguiente: » No podemos por menos que admitir que la redacción del objeto del veredicto adolece de una muy deficiente técnica procesal, ignorando que según el art. 52 de la LOTJ este debe recoger posiciones o apartados debidamente separados que recojan en cada uno de ellas un solo hecho, de forma que puedan admitirse unos y excluir otros, lo que no solo simplifica su comprensión, sino que a la par posibilitaría como (sic) una mayor sencillez la aceptación parcial de las tesis acusatorias, sin necesidad de considerarlas como un bloque «.

Sin embargo, a continuación realiza el Tribunal de apelación una serie de consideraciones centradas en la conveniencia de evitar criterios rigoristas o excesivamente formales en los casos en que puedan subsanarse las «irregularidades procesales» atendiendo a la entidad de la vulneración de las garantías procesales y el grado de incumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

Estima el Tribunal Superior de Justicia que las deficiencias que se aprecian en la formulación del objeto del veredicto obedecen fundamentalmente a la proposición de hechos en bloques excesivamente 6 extensos, circunstancia que dificulta la labor del Jurado. Sin embargo, entiende que, al no haberse formulado por la defensa alternativas fácticas específicas, los defectos del veredicto pierden trascendencia y quedan solventados por la pregunta específica que se formuló al Jurado en relación con la posibilidad de que el recurrente ( Marcos ) estuviera la noche que se perpetró el asesinato en su domicilio con su esposa y su hijo pequeño, proposición que fue respondida en sentido negativo por el Jurado. Ello unido a la respuesta positiva por unanimidad a las propuestas 2, 4 y 5, en las que se afirma por el Jurado la autoría del acusado, lleva al Tribunal Superior a considerar que del conjunto de las proposiciones y respuestas relativas al objeto del veredicto se acoge por el Jurado la hipótesis de la autoría del acusado, no adjudicándole así la Sala de apelación una relevancia determinante de nulidad a la forma en que se transcribió la intervención del acusado en los hechos cuando se formuló el objeto del veredicto con respecto al coimputado Eduardo.

Sin embargo, el argumento del Tribunal Superior no resulta en este caso convincente, dado que, hallándonos ante un supuesto en que, dada su complejidad probatoria, la acreditación de los hechos se presenta con un alto grado de dificultad, a la vista de las exculpaciones de ambos acusados y a que el hijo le atribuye la autoría única al padre a pesar de estar él también presente en el lugar de los hechos, cualquier planteamiento unidireccional del objeto del veredicto puede incidir en la convicción del Jurado. Y desde luego la forma en que se formularon las proposiciones relativas a un acusado y a otro resulta notablemente asimétrica a la hora de atribuir el protagonismo en los hechos en un caso y en otro. A este respecto, no puede olvidarse que se está ante un supuesto en que cualquier incriminación desigualitaria derivada del simple método o sistema adoptado en el planteamiento de las proposiciones fácticas puede influir en la convicción del Tribunal popular.

Si nos fijamos detenidamente en las proposiciones y en las respuestas del Jurado, se aprecia que las proposiciones son tan enrevesadas y confusas que, aunque la parte recurrente no lo traiga a colación, se llega a afirmar al responder a la segunda proposición relativa al acusado Marcos que es cierto (por unanimidad en la decisión) que los dos acusados «golpearon repetidamente a la víctima en la cabeza hasta causarle la muerte», afirmación que se contradice diáfanamente con las respuestas al objeto del veredicto de Eduardo , respuestas que llevaron a la absolución de éste.

3. En otro orden de cosas, las infracciones en la formulación del objeto del veredicto también afectan a la decisión adoptada con respecto a las agravaciones punitivas derivadas de la alevosía y del ensañamiento, dado que dentro de la misma proposición segunda del objeto del veredicto relativo a Marcos se afirma en uno de los párrafos que los acusados abordaron » sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta » (de su vivienda). Y en otro de los párrafos de la misma proposición segunda se introduce un inciso en el que se dice que los acusados » la golpearon repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte por traumatismo craneoencefálico, siendo por tanto innecesarias las restantes heridas que le causaron antes del fallecimiento, con el único propósito de aumentar el sufrimiento «.

El hecho de introducir de forma conjunta en la misma proposición fáctica el supuesto de la alevosía y el del ensañamiento dificulta la respuesta del Jurado a la hora de establecer la certeza de las hipótesis fácticas determinantes del delito de asesinato, al mismo tiempo que contradice lo que dispone el art. 52.1.a) de la LOTJ, según el cual el objeto del veredicto » narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que fueren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no «.

En el caso que se juzga se incluyó en la misma proposición segunda del objeto del veredicto correspondiente al acusado Marcos las proposiciones referentes al supuesto fáctico de la alevosía y del ensañamiento, por lo que resultaba factible que el Jurado tuviera que responder que el contenido de la proposición era en parte cierto y en otra parte no lo era.

Y lo mismo sucedió con las proposiciones relativas a la intervención en los hechos de ambos acusados, toda vez que, tal como ya se anticipó en su momento, varias propuestas fácticas del objeto se formulan con la inclusión de ambos acusados, circunstancia que dificulta la individualización de la conducta de cada uno de ellos. Así se comprueba, por ejemplo, en la redacción de las dos primeras proposiciones del objeto del veredicto relativo al acusado Eduardo, pues se responde negativamente a ambas preguntas cuando, a tenor de lo contestado al objeto del veredicto de Marcos, parte de la proposición era cierta (la intervención correspondiente a Marcos ) y parte sería incierta (la referente a Eduardo ), a tenor de la respuesta a la tercera pregunta del objeto del veredicto correspondiente a este último.

Igualmente, tampoco parece coherente que se responda negativamente a la primera proposición fáctica del objeto del veredicto referente al recurrente, toda vez que los hechos que allí se recogen, en los que se 7 atribuye la autoría única de la agresión a Marcos, son los que después se reseñan como ciertos en la resolución de la sentencia. Y es que, aunque no constan en esa proposición los elementos fácticos propios de la alevosía y del ensañamiento, ello no excluye que sí sea cierto, a tenor de la narración fáctica, todo lo que se describe en esa proposición de hechos desfavorables para el referido acusado.

Por último, se aprecia una contradicción interna en la redacción del párrafo último de la proposición segunda que fue formulada en el objeto del veredicto correspondiente al recurrente, ya que en él se afirma que fue éste quien atacó a la víctima y a continuación se afirma en plural que los sujetos «golpearon» a la víctima repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte. Afirmación esta última que se contradice también, tal como se anticipó supra, con las respuestas exculpatorias que dio el Jurado a la agresión a la víctima por parte de Eduardo cuando dirigió el objeto del veredicto formulado con respecto a él.

SEGUNDO. 1. Existe un último tema que se considera necesario tratar: el relativo a la motivación del objeto del veredicto. Y en concreto el referente a si se cumplimentan en el acta los requisitos de suficiencia y coherencia que se exigen en reiterada jurisprudencia de esta Sala en la motivación del objeto del veredicto, o si, por el contrario, la Presidenta del Tribunal debió devolverlo al Jurado para que éste explicara algún aspecto sumamente relevante para el resultado probatorio del proceso.

Se trata de la objeción que formula en su escrito de recurso la defensa de Marcos cuando cuestiona el párrafo primero de la motivación del apartado del objeto del veredicto relativo a Eduardo (folio 22). En ese párrafo el Jurado justifica la convicción que ha obtenido con respecto a la veracidad de las manifestaciones del referido coimputado en que «ha mantenido siempre la misma versión, tanto en Bélgica antes de ser detenido como una vez en España en prisión, como en su versión de la reconstrucción de los hechos».

Esta convicción del Jurado la cuestiona el recurrente alegando que el Jurado no ha entendido la prueba practicada en el acto del plenario, alegación que la fundamenta en las diferentes versiones que aportó el coimputado Eduardo en el curso del proceso.

2. Esta Sala de casación tiene establecido en su jurisprudencia sobre lamotivación del objeto del veredicto, en concreto en las sentencias 628/2010, de 1 de julio, y 454/2014, de 10 de junio, que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque «La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial», ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo «comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada» ( STC. 175/92, de 2-11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9, que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

En la STS 72/2014, de 29-1, se afirma que «es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ), es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso «alegal» una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión… Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse 8 la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Y en la misma sentencia 72/2014 se añade, remitiéndose a otras ( SSTS 591/2001, de 9-4, y 300/2012, de 3-5 ), que el acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, sin que pueda exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61. d ) “una sucinta explicación de las razones…” que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

3. Una vez recogida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es el momento de examinar si este derecho se ha vulnerado en uno de los extremos relevantes de la fundamentación de la convicción probatoria que ha sido impugnado por el recurrente.

La cuestión que se suscita tiene especial relevancia porque el Jurado consideró en la justificación probatoria del veredicto la declaración del coimputado Eduardo como un elemento de convicción primordial para constatar la autoría del recurrente. Tal afirmación ha quedado sin embargo sustancialmente empañada cuando el Jurado entró a sopesar la razón de su convicción acerca de la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones del coimputado, pues, según ya se ha anticipado, argumentó en el párrafo primero de la motivación que figura en el acta referente al veredicto de Eduardo que éste » ha mantenido siempre la misma versión, tanto en Bélgica antes de ser detenido como una vez en España en prisión, como en su versión de la reconstrucción de los hechos «.

Pues bien, esta motivación concreta del Jurado acerca de la convicción que mantiene sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones del coimputado Eduardo no se ajustan a lo sucedido en la vista oral del juicio, dado que, tal como alega la parte recurrente, el coimputado expuso diferentes versiones de los hechos en el curso del proceso. Así se recoge en el acta de la vista oral del juicio que figura unida a la causa, y también se comprueba diáfanamente por medio del visionado de la grabación digital del juicio.

En efecto, según consta en el acta de la vista del juicio oral (folio 1), el Ministerio Fiscal le puso de relieve al coacusado Eduardo desde el inicio del interrogatorio las tres versiones diferentes de los hechos que había expuesto en el curso del proceso. En la primera declaración judicial manifestó que no sabía nada de los hechos, tal como ya le había referido previamente a la Guardia Civil. En la segunda manifestación judicial admitió que había estado en la vivienda la noche del asesinato pero que él no había agredido a la víctima, limitándose el coacusado a evitar que su padre la agrediera, para lo cual se interpuso entre ambos, momento en que recibió un arañazo. Pese a lo cual, su padre la siguió agrediendo, instante en que el coacusado se marchó para casa. Y en la tercera versión, expuesta cuando ambos acusados se hallaban presos, Eduardo excluyó a su padre de la autoría delictiva. Después de que el Ministerio Fiscal le refirió sus tres versiones, Eduardo respondió en la vista oral que la versión cierta era la segunda, versión que asumió también el Jurado.

La acusación particular interrogó igualmente al acusado sobre las tres versiones y le preguntó cuál de ellas era la cierta. Así consta en el acta del juicio y también en la grabación digital que figura unida a la causa.

Por consiguiente, figura como dato incuestionable, y así lo aduce la parte recurrente, que las versiones del coacusado Eduardo fueron varias.

9 Esta Sala de casación no va a entrar, obviamente, en el análisis y ponderación de la prueba de cargo ni de descargo ya que solamente ha de limitarse en este caso a supervisar la motivación del veredicto, una vez que la parte recurrente alega que la convicción del Jurado se ha fundamentado en un dato incierto, cual es que el coacusado Eduardo ha mantenido siempre la misma versión sobre los hechos.

El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos.

Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia, como ha sucedido en este caso, no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento convictivo se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Y ello es lo que aquí ocurre, habida cuenta que el Jurado ha apoyado su convicción sobre la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones de Eduardo en un dato cuya incerteza resulta indiscutible.

Ante una situación de esta índole, y dada la suma relevancia del testimonio del coimputado Eduardo , lo adecuado era que la Presidenta del Tribunal del Jurado, puesto que había presenciado en la vista oral que las partes le habían puesto de relieve al coimputado las contradicciones entre sus declaraciones, hubiera devuelto el veredicto para que el Jurado aclarara ese extremo y operara, por tanto, en el razonamiento de convicción con el hecho cierto de las tres versiones y no con el dato erróneo de una única versión.

Tanto la incoherencia de tal motivación como la incuestionable relevancia de las declaraciones del referido coimputado exigían esclarecer la contradicción en que incurría el Jurado en el razonamiento del veredicto en un aspecto clave para fundamentar la prueba. Al quedar ese extremo sin aclarar y resultar fundamentada la convicción sobre el resultado de una prueba capital en un dato erróneo, deviene incontestable que la motivación del veredicto ha de catalogarse de irrazonable y errónea en lo que afecta a una prueba personal que ha resultado clave en este proceso. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos, supuestos ambos que aquí concurren (( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

TERCERO. A tenor de lo que se ha argumentado en los dos fundamentos precedentes, procede declarar la nulidad del juicio celebrado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como de las normas ordinarias relativas a la confección del objeto del veredicto ( art. 52 LOTJ ). Sin embargo, esa nulidad no afecta al enjuiciamiento del acusado Eduardo, puesto que ha resultado absuelto y su absolución no ha sido recurrida en apelación ni en casación, deviniendo así firme.

La anulación de la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en lo que respecta al acusado Marcos conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento de la vista oral del juicio, debiéndose celebrar un nuevo juicio por un Tribunal del Jurado diferente al que dictó la sentencia parcialmente anulada.

III. FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de norma ordinaria interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de junio de 2014, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictada el 27 de septiembre de 2013, que condenó al referido recurrente como autor de un delito de asesinato y absolvió del mismo delito a Eduardo, sentencias que quedan ahora parcialmente anuladas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se proceda a celebrar, por un Tribunal del Jurado distinto al que dictó la sentencia anulada, un nuevo juicio con respecto al acusado Marcos, no así con respecto al coacusado Eduardo, cuya absolución ha devenido firme.

10 Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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