La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013, de 28 de febrero, sitúa de nuevo en primer plano el problema de la valoración probatoria de las declaraciones prestadas ante la policía que no son reiteradas en los trámites procesales sucesivos y, por tanto, no son emitidas directamente ante órgano jurisdiccional alguno, y aun así, de manera indirecta, son utilizadas como elemento decisivo, pero no siempre único, para fundar una sentencia de condena.
Como es bien sabido, esta cuestión ha sido polémica por el tratamiento contradictorio que ha tenido en los años pasados en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y dio lugar en su momento a la emisión de un acuerdo de la Sala General, el 28 de noviembre de 2006, por el cual se determinaba que «Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral, en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».
Pese a la buena voluntad de los integrantes de esta Sala para afrontar y superar las dudas, discrepancias y, en suma, la jurisprudencia contradictoria sobre esta interesante cuestión, tal acuerdo mostró pronto sus insuficiencias y, por ello, es imprescindible su interpretación a la luz de la doctrina que se deriva del Tribunal Constitucional, órgano que, con mejor o peor fortuna, ha ido delimitando el sentido y alcance constitucional que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento debe dar a tal consideración de contenido normativo Nota , matizando las circunstancias en que puede hacerse valer y señalando las consecuencias que puedan derivarse de una aplicación constitucionalmente desmesurada de tal acuerdo.