Llámanos: 91-186 30 62
Best WP Theme Ever!
Llámanos: 91-186 30 62
18 Mar 2015
Comentarios: 0

Los incendios imprudentes

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de abril de 2.009 nos recuerda que “el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código, que pena a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de las infracciones culposas:

a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado;

c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos –grave– o un ciudadano cuidadoso –leve– ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 10 de febrero de 2.006).
Respecto a si era previsible el peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -“lex artis”- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
Para saber en qué consisten esa omisión de las cautelas más elementales, la Jurisprudencia ha venido señalando las siguientes:

1.- Cuando el acusado procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos, etcétera, de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se produzca.

2.-El abandono del lugar donde se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba totalmente apagado y sin peligro de propagación.

3.- No atender a las condiciones climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento, temperatura, humedad relativa del aire, etcétera.

4.-La dimensión de los daños producidos por el fuego, ya que no es lo mismo que el fuego haya dañado fincas colindantes, viviendas, fauna, montes… a que sólo haya afectado a una pequeña extensión de terreno sin notables consecuencias medioambientales.

5.- La imprudencia que se contempla en el artículo 358 del Código Penal ha de ser “grave“, “temeraria” o “despreciativa de toda cautela o diligencia“. Cuando se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido.

art. incendio


04 Mar 2015
Comentarios: 0

Las costas procesales

Los conceptos de “costa”, “gasto” y “crédito” son aplicables en todos los órdenes jurisdiccionales y en la jurisprudencia constitucional en la materia que nos ocupa. Aunque sean pocas las Sentencias y los Autos que el Tribunal Constitucional, han fijado unos límites interpretativos sobre el derecho, el titular de las costas y la práctica de la tasación, muy consolidados, no discutidos y que permanecen vigentes.

Deben destacarse los pronunciamientos del Tribunal dejando al margen la normativa en vigor, porque no buscamos la interpretación del mandato, sino cómo realizarla. Sabido es, por ejemplo, que el artículo 243.2 LEC recoge la doctrina de la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre las diligencias inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, pero ignoramos la razón de la prohibición y hasta el precepto que la vio nacer (artículo 424 LEC 1881) y, es evidente que sí en ocasiones surgen dudas sobre los límites de esa exclusión, nos facilitará la tarea el conocimiento de aquella fundamentación y hasta, quizá, la del supuesto de hecho que la motivó.

Tendríamos los siguientes:

  1. a) No se incluyen en el concepto de costas abonables por la parte condenada en costas los gastos que únicamente afecten al declarante, sean totalmente independientes de la condena en costas o correspondan a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del proceso o de sus recursos (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  2. b) Las partidas deben determinar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  3. c) El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (STC 28/1990, de 26 de febrero).
  4. d) Las decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales corresponden a los órganos judiciales en el campo de la mera legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Los órganos judiciales deben pronunciarse mediante resolución motivada y no arbitraria, sin que el Tribunal Constitucional pueda efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 134/1990 y 146/1991) (ATC 24/1993, de 25 de enero).

La jurisprudencia se repite en pronunciamientos posteriores en dos sentidos: a) el hecho de la imposición de costas a los litigantes no es en sí lesivo de su derecho (SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17) y b) tampoco lo es ninguno de sus sistemas básicos, el que se basa en el criterio objetivo del vencimiento y el que se sustenta en el criterio subjetivo de la temeridad (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 147/1989, FJ 6; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).

  1. e) La negativa infundada a la práctica de la tasación de costas no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), que proscribe la selección, interpretación y aplicación de las normas de la legalidad que resulten manifiestamente arbitrarias, irrazonables o incursas en error patentes (STC 180/2006 de 19 de junio).

No faltan casos en los que Juzgados y Tribunales rechazan la práctica de la tasación de costas haciendo uso de una prohibición legal y las últimas reformas procesales no han terminado con esa costumbre de la que discrepo totalmente y que como vemos, tiene relevancia constitucional. En primer lugar, porque no estamos hablando de una prohibición indubitada, sino de supuestos dudosos en los que hay diferentes posturas jurisprudenciales sobre la tasación y su contenido y, en segundo lugar, porque la ley arbitra – y arbitraba- suficientes mecanismos de impugnación contra la tasación. En definitiva, si se solicita la tasación, se practica con las exclusiones que se entiendan oportunas, pero no puede rechazarse.

Y esto es lo que desaprueba la STC 180/2006 de 19 de junio que comentamos. La Audiencia de Madrid fundamentó la negativa en que “no procede practicar la tasación de costas interesada, ya que al tratarse de un juicio de desahucio de vivienda no es preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador, tal como señalan los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”  y en un auto posterior se reiteró este pronunciamiento. El Tribunal Constitucional reprochó a la Audiencia Provincial  que no se tuviera en cuenta la excepción del artículo 11 LEC 1881 que determinaba que en los casos en los que no fuera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, «si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador y de Letrado no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio». Tal era el supuesto y además, la inexistencia de fundamento para no practicar la señalada tasación de costas, que era legalmente preceptiva: artículos 736 y 1582 LEC de 1881 .

  1. f) La condena en costas «no puede calificarse como una sanción» (STC 107/2006, de 3 de abril), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del «resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial» (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).
  2. g) La doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional también aplicable en materia de costas exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

– Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error;

– Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; -que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica y

– Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano (STC 167/2008 de 15 de diciembre). En el supuesto que analiza la STC 167/2008 de 15 de diciembre, el auto que aprobó la tasación afirma que el Letrado rechazó la minuta de honorarios formulada de contrario, cuando lo cierto fue que el citado Letrado aceptó expresamente la reducción de honorarios propuesta por la parte contraria y además, el citado error causó un innegable perjuicio a la demandante de amparo, que como consecuencia del mismo acabó siendo condenada a pagar una minuta de honorarios por importe superior al convenido por ambas partes y, en todo caso, superior también al propuesto unilateralmente por el propio Letrado afectado.

En la actualidad en las impugnaciones de honorarios de letrado por excesivas el previo traslado de copias permite que el letrado afectado, manifieste la existencia de un error en la redacción de la minuta. Y, sin necesidad de impugnación, puede darse el caso, poco frecuente, que el letrado reconozca la existencia de un error en la redacción de la minuta y solicite su corrección. En el primer caso no hay un verdadero error, sino la posibilidad de evitar una condena en costas (artículo 246.3 LEC); el segundo se aproxima al caso examinado por el Tribunal Constitucional y obligaría a aplicar su doctrina.

costas procesales

 


13 Feb 2015
Comentarios: 0

La orden de entrada y registro

Una orden de entrada y registro es un documento emitido por un juez o tribunal en virtud de Auto judicial. En este documento se da permiso a las autoridades policiales a realizar un registro en un lugar protegido por el derecho a la intimidad de una persona. Suele coincidir con el domicilio o el lugar en el que la persona vive, aunque puede extenderse a propiedades de una persona como, por ejemplo, un garaje o un coche.

La orden de registro solo se emite cuando existen sospechas fundadas de que en esa concreta ubicación puedan encontrarse pruebas de una actividad ilícita. Como ya hemos dicho, la orden debe ser expedida por un juzgado para preservar el derecho a la intimidad de la persona.

La orden de registro puede dictarse a instancia de parte, es decir, solicitada por el ministerio fiscal, la policía, la hacienda pública o el órgano inspector de la posible infracción, o de oficio, cuando es el propio juzgador el que está investigando un posible delito.

Para comprobar la verosimilitud de una orden de entrada y registro debemos fijarnos en el sello del gobierno local o estatal o una oficina de aplicación de la ley.

Otra cosa a tener en cuenta es fijarse en los elementos comunes, es decir, la disposición de los elementos básicos que toda orden de entrada y registro debería tener. Con carácter general, todas las órdenes de registro cuentan con la fecha y hora de emisión, identificación específica de la propiedad, y el nombre o una descripción concreta de la persona o lugar que se desea buscar.

Es importante destacar que un Auto de entrada y registro debe detallar el tiempo o evento concreto para ejecutarla, el título de la oficina de expedición de la orden y una lista de posibles causas para obtener la orden.entrada y registro


10 Feb 2015
Comentarios: 0

Las injurias en internet

La libertad y el anonimato que aporta muchas veces la Red, ha contribuido a que se lleven a cabo conductas tan poco lícitas y molestas como la emisión de mensajes injuriosos y calumniosos contra otras personas. Esta libertad proporciona a la ciudadanía una sensación de  «todo vale» en los medios de comunicación.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo exigen una ponderación sobre la concurrencia del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución Española y su posible colisión con los derechos establecidos en el art. 18.1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Carta Magna no ampara «el derecho al insulto», la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio (SSTC 105/1990 FJ 8; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 8). Es cierto que la libertad de expresión ampara la crítica, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero la crítica de la conducta de una persona es distinta de la utilización de expresiones injuriosas, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión (STC 336/1993, FJ 6). Siendo esto así, hay que advertir, sin embargo, que el Tribunal entiende que sólo hay insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias «innecesarias» para la emisión del mensaje (STC 105/1990, FJ 4). Y aquí es donde el Tribunal incorpora la doctrina preferente de las libertades de la comunicación, pues interpreta que sólo tendrán consideración de «vejatorias» las opiniones «innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio» (STC 165/1987, FJ 10), de modo que términos objetivamente insultantes pueden ser considerados «necesarios» y, por ello, constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, cuando se produzcan conflictos de este tipo será necesario llevar a cabo un juicio de ponderación entre las dos perspectivas existentes, la que enjuicia la conducta del sujeto en relación al honor y la que la valora en relación a la libertad de expresión (STC 15/1993, FJ 1). En la ponderación deberán valorarse las circunstancias de todo orden que concurran en el caso concreto, debiéndose incluir: el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico, mordaz o sarcástico, el hecho de afectar a una persona titular de un cargo público, y si la lesión ha afectado al carácter de autoridad del lesionado, la finalidad de crítica política, la existencia o inexistencia de animus injuriandi, y el grado de intensidad de la lesión en el honor, entre otras (SSTC 85/1992, FJ 4 y 5).

En este mismo sentido el Alto Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 2009, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha manifestado que la libertad de expresión que reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin embargo no pueden entenderse comprendidas las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se exponen y por tanto innecesarias. Habrá de tenerse en consideración las circunstancias del caso concreto y el contexto en que se realizan.

Así se produce una ilegítima intromisión en el derecho al honor cuando lo dicho, escrito o divulgado sean mensajes o expresiones insultantes o hirientes que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

El derecho al honor actúa como límite a la libertad de expresión excluyendo del ámbito protegido por ésta aquellas manifestaciones que se realicen utilizando expresiones vejatorias. En este sentido, la protección del honor se ha concretado tanto en la legislación civil como en la legislación penal: civilmente, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen; y, penalmente, mediante los delitos de injurias (acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y calumnias (imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad) tipificados en los arts. 205 a 216 del Código Penal, y la falta de injuria leve tipificada en el art. 620.2 del mismo Código.

Las calumnias e injurias hechas con publicidad verán incrementadas su pena. (Artículos 206 y 209 C.P). Entendiéndose hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Y es aquí donde entra en juego las redes sociales, medios que posibilita la difusión de un contenido o información a muchos lugares distintos al mismo tiempo, permitiendo que la propagación de la calumnia o injuria sea infinitamente superior.

Por tanto, puede incluirse en este supuesto la difusión de mensajes injuriosos o calumniosos a través de Internet, en especial a través de foros o blogs que permiten mantener en el anonimato la identidad de la persona que los realiza.

El artículo 212 C.P establece la responsabilidad solidaria del propietario del medio informativo a través del que se haya propagado la calumnia o injuria. En el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanzaría al propietario del servidor en el que se publicó la información constitutiva de delito, aunque debería tenerse en cuenta, en este caso, si existió la posibilidad de conocer dicha vulneración, ya que el volumen de información contenida en un servidor no es comparable con cualquier otro medio de información, como puede ser una revista, una radio, un programa de televisión o un periódico.

El ofendido deberá interponer querella contra el presunto autor, tal y como establece el Artículo 215 C.P, ya que no se trata de un delito perseguible de oficio.

Si el Juez o Tribunal reconoce la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones, podrá ordenar, a petición del ofendido, la publicación de la retractación en el mismo medio en el cual se vertieron dichas declaraciones (Artículo 214 C.P).

En el delito de injuria vemos dos elementos constitutivos:

  1. Elemento objetivo: acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  2. Elemento subjetivo: requiere además de un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), otro específico que comprende un ánimo de injuriar, que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta.

Independientemente de que el hecho sea constitutivo de delito en estos casos está siempre presente la colisión entre la libertad de expresión del que realiza el comentario o emite la opinión o realiza la expresión o expresiones, y el derecho al honor cuya defensa realiza el ofendido por lo publicado por estimarlo vulnerado y que puede hacer efectiva a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Respecto a las injurias vertidas en foros públicos de internet, se entienden realizadas con publicidad a tenor de lo recogido en el art. 211 CP. Habrá que determinar a continuación si se trata de injurias graves o leves de acuerdo con lo establecido en el art. 208 CP, su gravedad se medirá conforme  a la calificación que le otorgue el concepto público atendidas la naturaleza, efectos y circunstancias. Un ejemplo que podemos analizar en cuanto a la calificación de las injurias es el supuesto de que en un foro de acceso público se manifieste una opinión personal sobre el carácter homosexual de una persona, condición reconocida socialmente como digna de respeto, pero tratándose de una expresión tenida en el concepto público como afrentosa debe considerarse como un insulto por el menoscabo de la fama de esa persona.

Ladislao Bernaldo


06 Feb 2015
Comentarios: 0

Las excusas absolutorias en el Código Penal

 

-Jefe del estado (art. 56.3 CE)

-Diputados y Senadores (art. 71.1 CE)

-Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 22 LOTC)

-Defensor del Pueblo y sus adjuntos (art. 6.2 y 4 LODP)

-Encubrimiento entre parientes (art. 454 CP)

-Delitos patrimoniales entre parientes (art. 268 CP)

-Exceptio veritatis (art. 207 CP)

-Convalidación de matrimonio inválido (art. 218 CP)

-Restitución del menor (art. 225bis CP)

-Regularización tributaria o de la Seguridad Social (arts. 305.4, 307.3 y 308.4 CP)

-Evitación propagación incendios forestales (art. 354.2 CP)

-Denuncia del cohecho (art. 427 CP)

-Retractación falso testimonio en causa criminal (art. 462 CP)

-Revelación delitos de sedición y rebelión (art. 480.1 CP)

Ladislao Bernaldo


03 Feb 2015
Comentarios: 0

Las dosis mínimas psicoactivas del cannabis

La planta del cannabis contiene una sustancia psicoactiva llamada tetrahidrocannabinol, en adelante THC y dependiendo del tipo de planta y de la parte de la planta analizada, el porcentaje de THC será diferente y por consiguiente será o no fiscalizable. Hay que señalar, que la planta de cannabis puede ser macho o hembra y solo las plantas hembras contienen un porcentaje de THC apreciable y por consiguiente fiscalizable. Pero además, no toda la planta del cannabis contiene la misma cantidad de concentración de THC por ello para entender qué se entiende por cannabis fiscalizable, hemos de acudir a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, donde se establece que «por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe)» concretando respecto a su resina que: «por «resina de cannabis» se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis»; definiendo ésta última en su apartado d) como «toda planta del género cannabis».

Una vez que sabemos qué plantas y qué partes de las plantas tienen contenido de THC significativo, vamos a analizar a partir de qué porcentajes de THC se viene considerando jurisprudencialmente, que hay dosis mínimas psicoactivas para proceder a sancionar económicamente e incluso para condenar por un delito contra la salud pública.

Una vez determinado, lo cual es importante tener en cuenta,  nos valdría para determinar si toda una muestra de cannabis, se puede o no considerar psicoactiva y por tanto fiscalizable. Pero la Jurisprudencia no es pacífica al respecto, existiendo, una jurisprudencia mayoritaria, la que considera que el T.H.C, no es determinante pues el cannabis es una sustancia que no se puede adulterar. la STS de 20 de noviembre de 1997 ( RJ 1997\7994 ), con cita de las de 6 de noviembre de 1995 ( RJ 1995\8017 ) y 30 de octubre del mismo año ( RJ 1995\7918 ) recuerda que «a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o cannabis sativa, son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o derivados. En este ámbito, se tiene librada aún una batalla jurídica porque la justicia plasme una realidad biológica, cual es que una planta de cannabis con porcentajes inferiores al 0,2 % de T.H.C. no puede considerarse como droga.

Por último, está claro en la Jurisprudencia penal  que una cantidad menor a 10 miligramos de T.H.C., no se puede considerar psicoactivo, por no producir los efectos que le son propios. En este sentido se pronuncia el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, en donde, con el objeto de unificar criterios, tras informe del Instituto Nacional de Toxicología (informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 de 22 de diciembre de 2003), fijo las cantidades mínimas de cada sustancia que producen efectos, estableciendo el cannabis en general en 10 miligramos de principio activo. Sin embargo dicha, jurisprudencia incoherentemente no se aplica de forma unánime por los jueces de lo contencioso administrativo.

marihuana


03 Feb 2015
Comentarios: 0

Falsifica el sello de un despacho de abogados para pedir dinero a su familia

Un hombre de 70 años vecino en Badajoz acaba de ser condenado por un delito de falsedad de documento privado después de quedar probado que durante la Navidad de 2012 envió varias cartas a dos familiares suyos para requerirles una cantidad económica. Para ello, utilizó el membrete de un conocido despacho de abogados de Badajoz, una conducta delictiva con la que consiguió recibir las cantidades que pedía.

La resolución dictada ahora por el juzgado de lo penal número 2 de Badajoz explica que Manuel B. M. confeccionó las dos cartas entre el día 24 de diciembre de 2012 y el 9 de enero de 2013. Una de las misivas fue escrita a mano, mientras que la segunda estaba hecha a ordenador.

La sentencia explica en los hechos probados que en ambos documentos utilizó los membretes superior e inferior de un conocido despacho de abogados de Badajoz. En ellos aparecían los nombres de los dos letrados que regentan ese bufete, su dirección profesional, el número de teléfono y el correo electrónico «a pesar de que los dos abogados desconocían lo realizado por el acusado».

Con esas cartas, el ahora condenado requería a los destinatarios de las cartas que ingresaran en una cuenta corriente «una cantidad dineraria cifrada en el 8,33% de 34.065 euros, so pena de iniciar acciones judiciales en caso de falta de abono de la misma en el plazo de 5 días».

Al pie de la carta también aparecía estampada una firma que se asemejaba a la de uno de los letrados, «de cuya personalidad el acusado usurpaba». Además, las cartas fueron introducidas en sobres idénticos a los utilizados por el despacho profesional, «haciendo así pasar estos espurios documentos como genuinos. De ese modo logró recibir las cantidades económicas que reclamaba.

Estos hechos fueron denunciados en febrero de 2013 y dos años después se ha conocido la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Badajoz, en la que se considera acreditado que existió un delito de falsedad de documento privado para la que se impone una pena de tres meses de cárcel.

A la hora de fijar esta condena fue considerado que en la comisión del delito concurría la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño. Además, todas las partes han dado su conformidad para que la prisión sea sustituida por el pago de una multa que asciende a 360 euros.

falsificación sello


29 Ene 2015
Comentarios: 0

La reincidencia en el proceso penal

Para apreciar que concurra la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, ha establecido la STS S 2ª 415/2001, de 12 de marzo, que si no constan en los autos los datos necesarios para determinar la fecha de la extinción de la pena, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición; por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, a los efectos del artículo 136.3 del Código Penal, deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

Así las cosas, y no constando en las actuaciones certificado de la extinción de las penas del acusado se impone, con base en lo anterior y la doctrina de las SSTS IIª (entre otras, 1344/2003, 20/10; 1355/2004,18/11), computar el plazo de extinción de la pena impuesta desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, y ello además siguiendo la doctrina del TS contenida en su Acuerdo de la Sala de lo Penal de 6 de octubre de 2000, por cuya virtud “Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre los delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás requisitos necesarios para su apreciación”.

Ladislao Bernaldo

garcia_carbonel--644x362


27 Ene 2015
Comentarios: 0

Requisitos formales y materiales en la denuncia.

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial (artículo 265 LECrim).
Si la denuncia se hace por escrito, deberá estar firmada por el denunciante; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego (artículo 266 LECrim).
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar atendiendo a su documentación, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciante. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia (artículo 268 LECrim).
juzgados-vigo--644x362


23 Ene 2015
Comentarios: 0

El miedo insuperable

Como reitera la jurisprudencia, la eximente sexta del artículo de miedo insuperable no requiere la pérdida completa de resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado que se revela como insuperable. El sujeto que actúa típicamente y con miedo insuperable se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal real, serio e inminente, tenido como tal por el común de las personas.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta.
La STS 152/2011, confirmó la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, pues la situación de miedo por el maltrato habitual que padecía la mujer pudo haber sido vencida de otra forma menos traumática que dando muerte a su marido. «El ordenamiento jurídico-penal no puede exonerarla completamente de este delito, a salvo los supuestos límite en donde el autor no pueda sino comportarse de otro modo a cómo lo hizo».
miedo

Ladislao Bernaldo


Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies.

ACEPTAR