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16 Abr 2015
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Condenado a prisión por estar cobrando la pensión de su madre fallecida durante 19 años

Cuando la pensionista Josefa Martínez Machado murió el 18 de septiembre de 1992, su hijo Rafael Alfonso Sánchez Martínez se enfrentó a un tentador dilema: comunicar el fallecimiento al Estado… O aprovechar sus recursos y conocimientos como funcionario de la Seguridad Social de Sevilla para fingir que la anciana seguía viva y así seguir cobrando sus dos pensiones mensuales, una de viudedad y otra como familiar de militar.

Debía elegir el primer camino, pero optó por el segundo, y así, renovando año tras año los falsos «Controles de vivencia» y «Declaraciones de aptitud legal» con la firma simulada de la difunta, estuvo desde 1992 hasta septiembre de 2011 cobrando la doble pensión de la madre muerta como herencia estafada a las arcas públicas, incluida la de su propio empleador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), 19 años en los que percibió 137.812 euros.

El dinero llegaba a la cuenta bancaria que compartía con su madre y él sacaba los billetes en el cajero automático con la tarjeta a nombre de ella. ¿Quién se iba a enterar? Pero, más tarde que temprano, la Administración se enteró. Ahora la ficción de Rafael, que hoy tiene 61 años, le ha costado una condena de cinco años de cárcel por un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa agravada, aunque se le ha aplicado la circunstancia atenuante de confesión. No así la de alteración psíquica que esgrimía su Letrado

Los jueces de la sección 7ª de la Audiencia de Sevilla, le imponen una multa de 10 euros diarios durante diez meses y la obligación de indemnizar con casi 138.000 euros a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Hacienda.

Jefe de equipo

En 1992 Rafael ya era un experimentado trabajador público. Había entrado a trabajar en 1975, con 22 años, como funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social. Mientras la estafa permaneció oculta, mantuvo su puesto de responsable: entre 1989 y 1997 fue jefe de equipo en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de la Seguridad Social de Sevilla número 41/03;desde diciembre de 1997 era jefe de equipo en la Administración número 1 y desde enero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2011, cuando se observó su engaño, era gestor informador en la misma oficina, según recoge la sentencia en su relato de los hechos probados.

Su madre ingresaba desde el 1 de diciembre de 1988 dos pensiones, la de viudedad a cargo del INSS, que gestionaba la Dirección Provincial de Sevilla, y la de familiar de militar, que abonaba el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La sentencia explica que la pensión de viudedad se cobró por ventanilla en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la avenida República Argentina desde el inicio hasta febrero de 1997 y desde el mes siguiente y hasta septiembre de 2011 a través de una cuenta de Caixabank de la sucursal de la calle Pérez Hervás de la que eran titular la madre y su hijo Rafael Alfonso.

La otra pensión, la de familiar de militar, se ingresaba en la cuenta de la sociedad Pino-Delgado Habilitados SC, cuya administradora actuaba como intermediaria legal para transferir el dinero a su vez a la cuenta del acusado en Caixabank.

Informe médico ‘actualizado’

¿Cómo logró el hijo simular que su madre seguía viva? Bastaban unos papeles, un sello y unas firmas. Rafael enviaba cada año al INSS y al Ministerio a través del banco y la entidad mediadora los «controles de vivencia» y «declaraciones de aptitud legal», y se ha probado que imitó la firma de Josefa durante al menos los siete ejercicios anteriores a 2011.

Además, por lo menos en 2009, 2010 y 2011, a la declaración de vida de su madre que enviaba a Caixabank añadía una copia de su DNI y un copia de una antigua revisión médica a su madre en el centro de salud Gonzalo de Bilbao que hacía constar que sufría demencia senil e inmovilidad. Sólo tenía que ir cambiando cada año la fecha del informe médico y estampar en su fotocopia el sello de la Seguridad Social que tenía en su propia oficina y firmarlo, como si fuera un funcionario cualquiera que daba fe de que era copia de un documento original actual. Luego enviaba el papel al banco desde el fax de su despacho en la Administración Nº 1.

Respecto a la habilitada Pino-Delgado, el acusado enviaba por correo los controles de vida imitando la firma de su madre y la intermediaria, dándolos por buenos, emitía un certificado que remitía al Ministerio acreditando que Josefa seguía viva, sin más controles de una u otra parte. Significativamente, la estafa se detectó en plena crisis económica, cuando se intensificaron los controles en la Administración para evitar los fraudes.

De los 52.726 euros estafados por la pensión de viudedad, la Seguridad Social ha recuperado 14.586, la parte que se abonó de 2007 a 2011 a través de Caixabank y que el banco reintegró. De los 85.086 euros que cobró el acusado indebidamente de la pensión de familiar de militar, la intermediaria Pino-Delgado está reintegrando a plazos al Ministerio de Hacienda 23.200 euros. El acusado ha sido condenado a devolver el total, casi 138.000 euros, más los intereses; parte de ellos a Caixabank y Pino-Delgado como afectados.

Llama la atención la estafa. Pero también, o sobre todo, que se prolongara 19 años sin que nadie cruzara los datos con el Registro Civil para descubrir el milagro: Josefa estaba cobrando sus pensiones desde el mas allá.

pensión


15 Abr 2015
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Las formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la salud pública

La configuración por parte de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de este delito como de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada ha sido determinante para no admitir, o hacerlo de forma excepcional, las formas previas a la consumación: actos preparatorios punibles y actos de imperfecta ejecución. Debido a dicha naturaleza la jurisprudencia de forma pacífica considera que para su consumación -al tratarse de un delito de peligro abstracto- no hace falta la efectiva lesión del bien jurídico. En realidad, lo que sucede es que el mismo tipo contempla como conductas típicas el cultivo, la elaboración y la mera posesión -que no necesita, como ya ha sido puesto de relieve, ser material- con alguno de los fines descritos, esto es, actos que materialmente no son sino actos previos (ni tan sólo de comienzo de ejecución, del posterior tráfico). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la concurrencia de alguno de los siguientes datos consuma el delito: a) acuerdo de voluntades con el poseedor material de la droga; b) posesión funcional de la sustancia; y c) realización de cualquiera de las conductas expresadas en el tipo, aunque no se consiga la lesión del bien jurídico, teniendo en cuenta que la redacción del tipo, mediante una cláusula abierta, literalmente permite la inclusión de toda suerte de conductas.

Aunque de forma excepcional, se ha apreciado tentativa por entender que sólo concurre comienzo de ejecución en aquellos supuestos en que el sujeto no ha alcanzado la posesión material de la droga, y siempre que no existiera cualquier otra forma de disponibilidad sobre ella. Generalmente se han exigido los siguientes requisitos: a) no poder atribuir al sujeto ningún tipo de de posesión ni disponibilidad sobre la sustancia. Debe señalarse que alguna sentencia reciente no se contenta con una disponibilidad hipotética, sino que exige disponibilidad real. b) No existir mutuo acuerdo con los sujetos a los que sí puede imputárseles la posesión material. Pues en este caso se estima coautoría y se imputa la posesión a todos ellos. c) En supuestos de compra-venta, se ha estimado que el comprador ha realizado el delito en grado de tentativa cuando atendiendo a criterios jurídico-civiles sobre la perfección y la consumación de la compraventa la primera se ha cumplido y la segunda no se ha ejecutado, pues se entiende que, aun siendo el contrato consensual, no puede, desde una perspectiva jurídico-penal, estimarse consumado si el cambio de la cosa por el precio no se ha realizado de modo efectivo. No obstante, alguna sentencia ha determinado que en estos supuestos basta para la consumación con que la operación de venta o traspaso de la droga haya llegado al último momento en el que el comprador se encuentra con el vendedor llevando en su poder lo que han acordado entregar. d) En algunos casos, también la intervención de la policía se ha estimado que frustra la posibilidad de que el sujeto activo entre en posesión de la mercancía.

Tentativa acabada. Hay tentativa acabada cuando el sujeto ha practicado todos los actos ejecutivos y no se lesiona el bien jurídico por causas independientes a la voluntad del sujeto. Son requisitos jurisprudenciales de esta figura: a) que el sujeto no haya alcanzado la posesión de la droga ni haya tenido de cualquier otra forma la disponibilidad de la misma y b) que no haya mutuo acuerdo con los que sí poseen la droga.

Consumación y agotamiento del delito

En definitiva se ha estimado delito consumado cuando han concurrido los siguientes elementos:

Disponibilidad de la droga o el hecho de quedar ésta sujeta a la voluntad del destinatario a través del artículo 438 del Código Civil, cuando reconoce el dominio funcional, y aunque no haya existido tráfico, ni haya posesión material si la preordenación al tráfico es patente.

La disponibilidad puede adoptar las más diversas formas: desde la posesión material, hasta la espiritual, que puede ser detentación, coposesión, directa o a distancia. Por ello, la existencia de acuerdo o concierto para la adquisición de la droga con disposición de la misma por parte del vendedor o cedente a través de intermediario o por conducto de los servicios de correos o agencias consuma el delito para vendedor y comprador. Debe señalarse que el concepto de disponibilidad parece haber sufrido algunos cambios en sectores de la jurisprudencia más reciente, exigiendo ésta, de acuerdo con un sector de la doctrina, que sea real.

Realización de cualquier actividad tendente a promover, favorecer o facilitar el tráfico, plasmada de una manera concreta.

Existe una razón de política criminal para adoptar este concepto amplio de posesión. En efecto, se argumenta que un concepto restrictivo dejaría fuera del ámbito penal a los traficantes que manejan el criminal e ilícito negocio de la droga mediante, por ejemplo, simples llamadas telefónicas o por telex. La consecuencia es que ambos, remitente y destinatario, de existir acuerdo mutuo, deben ser considerados poseedores de la droga.

Esta teoría es además congruente con la civil, pues la jurisprudencia entiende que carecería de sentido que la compraventa civil se estime perfeccionada por el simple acuerdo consensuado, artículo 1540 del CC, respecto de la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro hubieren sido entregados, y en cambio se rechace la consumación de este delito contra la salud pública porque la droga no se hubiere traspasado real y efectivamente.

Delito imposible

El Tribunal Supremo ha entendido punible la realización de actos de tráfico con sustancias que no tiene la consideración de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos en aquellos casos en que el sujeto cree erróneamente (delito putativo) que concurren los elementos del delito. Requisitos necesarios para ello han sido los siguientes: 1º Resolución de delinquir, de realizar un acto delictivo de los tipificados penalmente, presidido por un dolo directo o eventual; 2º traducción de este propósito en una determinada actividad tendente a la consecución del fin antijurídico propuesto o aceptado; 3º falta de producción del fin querido de un modo absoluto, bien por haber empleado medios inidóneos, por su propia naturaleza, con respecto a dicha finalidad, o porque el sujeto los creía idóneos y carecía de aquella aptitud natural y necesaria para conseguir lo apetecido, bien porque no pueda producirse lo deseado por carencia íntegra y total del objeto del delito; y 4º presencia de antijuricidad, puesta en peligro del orden jurídico que conmueva la conciencia del ente social, cierto peligro de lesionar el bien jurídicamente protegido. Excluyéndose tan sólo la punibilidad cuando la inidóneidad es absoluta.

actos preparatorios punibles, actos de imperfecta ejecución y consumacion en el delito de Tráfico de drogas. criterios de delimitación

La jurisprudencia, apoyándose por una parte en la técnica legislativa utilizada en el Código penal del 73 -regulación de la tentativa, frustración y actos preparatorios punibles mediante una cláusula abierta, y redacción sumamente amplia del delito de tráfico de drogas- y por otra en la tesis según la cual los delitos de peligro abstracto, de mera actividad y los de consumación anticipada no admiten en principio formas anteriores a la consumación, concluye que la mayoría de conductas relativas al tráfico de drogas, siempre que concurra la finalidad de promover, facilitar o favorecer dicho tráfico, son constitutivas de delito consumado (ver grupos de casos). Lo que sorprende de esta posición es que lejos pretender ser restrictiva, en el sentido de castigar sólo las actividades que verdaderamente apareciese como delito consumado, es, por el contrario, sumamente ampliatoria, puesto que sirve para castigar como delito consumado comportamientos que a lo sumo representan inicio de ejecución.

Como decíamos más arriba, el Código penal de 1995 regula de forma distinta las formas previas a la consumación. En efecto, en primer lugar, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, los actos preparatorios sólo son punibles si están especialmente previstos en la Parte Especial del Código penal, con lo cual se acoge un sistema de números cerrados. Los Arts. 17.3 y 18.2 así lo declaran. Y sucede que el Art. 373 castiga la conspiración, proposición y provocación para cometer los delitos de tráfico de drogas y de precursores. En segundo lugar, no se mencionan entre los actos de imperfecta ejecución ni la tentativa inidónea ni la frustración, utilizando el Código penal en el Art. 16 un concepto amplio de tentativa, puesto que en él se incluyen tanto los supuestos en los que únicamente se ha dado inicio a los actos ejecutivos, como aquellos otros casos en que se han practicado todos los actos objetivamente necesarios para producir el resultado y ello no ha sucedido por causas ajenas a la propia voluntad. En tercer lugar, esta vez desde la modificación del Código penal operada en 1992, contamos con el delito de precursores. Este nuevo panorama legislativo tiene consecuencias en la delimitación de los actos preparatorios, los actos de imperfecta ejecución y la consumación en este delito  debido básicamente a los siguientes motivos:

 

1º Existencia del delito de precursores, que es en realidad una fase anterior al delito de tráfico de drogas;

2º Punición de los actos preparatorios del delito de tráfico de drogas;

3º Punición de los actos preparatorios del delito de precursores. Y además,

4º Me parece sumamente discutible que los delitos de peligro abstracto, así como los de mera actividad, no admitan formas previas a la consumación. Por lo menos, por imperativo legal, deben admitirse los actos preparatorios punibles.

Para la solución de esta problemática entendemos necesario aclarar los siguientes extremos:

1º Si en los delitos de peligro abstracto y en los de mera actividad pueden castigarse los actos de imperfecta ejecución (respecto a los actos preparatorios punibles no hay problema puesto que el Código penal prevé su expresa punición), ello obligará en primer término a definir los conceptos de tentativa y consumación.

2º Delimitación de las conductas que deben incluirse en el tipo básico de tráfico de drogas, indicando el momento de su consumación.

3º Delimitación de las conductas que deben incluirse en el tipo de precursores, indicando el momento de su consumación.

4º Indicar los supuestos de imperfecta ejecución y señalar el precepto que debería aplicarse.

5º Señalar los actos que podrían constituir conspiración, provocación y proposición para el tráfico de drogas y, en su caso, la delimitación con el delito de precursores.

6º Señalar qué actos podrían constituir actos preparatorios punibles relativos al delito de precursores.

¿Pueden admitirse formas de imperfecta ejecución y actos preparatorios punibles en los delitos de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada? Con carácter previo al análisis de este problema deben quedar claros los conceptos de tentativa,  consumación, y su fundamentación.

Es mayoritaria la posición doctrinal que entiende que la consumación es un concepto formal, según el cual bastaría para estar frente a un delito consumado la realización de todos los elementos descritos en el tipo, sin necesidad de que a la vez se haya producido lesión o lesión acabada del bien jurídico, pues -se argumenta- existen en la Parte Especial numerosos delitos en los que a pesar de producirse totalmente  los elementos descritos en el tipo no podrá hablarse de lesión del bien jurídico, al no contener el tipo la descripción de ningún resultado: por ejemplo, esto sucede -se dice- en numerosos delitos de peligro. Por el contrario, para la tentativa se sostiene, también mayoritariamente, un concepto objetivo-material: para que concurra comienzo de ejecución, la acción iniciada debe haber puesto en peligro de forma inmediata al bien jurídico protegido.

Esta disparidad de criterios -formal para la consumación y material para la tentativa- no está en absoluto justificada, y si bien resuelve el tema de la consumación en los llamados delitos de consumación anticipada y en otros, no da una fundamentación correcta y congruente con la mayor pena que se prevé para la consumación. En nuestra opinión no existe razón alguna que justifique la utilización de un concepto meramente formal de consumación, sino todo lo contrario, más bien concurren razones importantes para adoptar, del mismo modo que sucede en la tentativa, un concepto material, concretamente jurídico-material, aunque sea dentro del marco formal que proporcionan los tipos. Una primera razón es que la mayor pena que se prevé para el delito consumado sólo puede entenderse si efectivamente concurre un mayor daño material que en el delito intentado, esto es, si no sólo se ha puesto en peligro el bien jurídico inmediatamente protegido, sino que ha resultado efectivamente lesionado, esto es menoscabado. En consecuencia, la consumación debe suponer conceptualmente por regla general la lesión del bien jurídico protegido, mientras que la tentativa representa tan sólo su puesta en peligro. En este contexto, puesta en peligro y lesión o menoscabo no se refieren a realidades naturalísticas. Es decir, no se refieren necesariamente al peligro para un objeto material concreto, sino a la realidad jurídica (que por supuesto tiene consecuencia materiales): el peligro lo es para el bien jurídico, coincida o no con el objeto material. Con esta distinción se consigue evitar una confusión entre los conceptos de bien jurídico, resultado material y resultado jurídico. Es más, en realidad el equívoco procede de la insuficiente separación entre la realidad en sentido naturalístico y la realidad jurídica. Ciertamente, estas dos realidades no tienen porque coincidir y de hecho muchas veces no coinciden, así por ejemplo, nadie va dudar de que el objeto material -plano naturalistico- en el delito de homicidio y en el de asesinato es el mismo: una persona muerta, mientras que en cambio, en el plano jurídico se producen dos resultados jurídicos -típicos- distintos: un homicidio y un asesinato. El bien jurídico protegido es el interés -más o menos ideal, según el concepto que se sostenga- que el legislador quiere proteger, en nuestro caso mediante el sistema penal.

Una segunda razón para estimar preferible un concepto material de consumación parte del criterio dominante en la actualidad según el cual no existen delitos de mera desobediencia formal, y que todos protegen algún bien jurídico. Si esto es así, en la distinción entre tentativa y consumación parece acertado adoptar un criterio fundamentalmente material. Las cosas se complican cuando el legislador, con la finalidad de adelantar las barreras de protección respecto a determinados intereses, prevé como delitos autónomos, y por lo tanto en la Parte Especial del Código penal, formas de imperfecta ejecución. Desde el punto de vista material se trata de tipos que prohíben conductas que suponen tan sólo la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, a pesar de que la realización de la conducta descrita pueda suponer una consumación formal, en el sentido de haberse realizado todos los elementos típicos, lo cierto es que, desde la perspectiva del bien jurídico, éste sólo se ha puesto en peligro. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con la conducta de posesión de sustancias tóxicas. Desde esta perspectiva, se ha intentado distinguir entre delitos de peligro abstracto, delitos de peligro concreto y delitos de lesión. Los primeros supondrían tan sólo una puesta en peligro remota para el bien jurídico protegido, los segundos un peligro más próximo, mientras que en los terceros se produciría una propia lesión del bien jurídico. La existencia de delitos que no suponen la lesión del bien jurídico, sino tan solo la puesta en peligro, junto con la necesidad de admitir la forma consumativa en todos los delitos, ha sido utilizado por la doctrina para afirmar que la lesión del bien jurídico no es un elemento necesario para la consumación.

Por mi parte, en cambio, entiendo que para la consumación material es necesaria la lesión del bien jurídico y que la admisión de la tentativa no depende de que el tipo de delito describa o no un resultado, sino de otros criterios. Así por ejemplo, puede depender de si la conducta es fraccionable en unidades autónomas con significado propio de peligrosidad penalmente relevante. En definitiva, si lo que el Derecho Penal pretende es evitar la lesión de bienes jurídicos que considera penalmente relevantes parece adecuado que como criterio general atienda a la proximidad de dicha lesión para establecer la pena. De este modo, tiene lógica imponer mayor pena al delito materialmente consumado que al intentado, al representar el primero una lesión del bien jurídico, mientras que el segundo es sólo una puesta en peligro. Y también tiene lógica que el legislador permita bajar la pena no sólo en un grado, sino en dos, en los casos de tentativa, puesto que la proximidad de la lesión puede ser diversa. Es más, puede haber casos de realización total de los actos descritos en el tipo -que desde un punto de vista meramente formal habría que interpretar como consumación- sin que se produzca resultado alguno y por lo tanto se estime conveniente rebajar la pena prevista para el delito consumado.

En definitiva, en la distinción entre tentativa y consumación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Tentativa y consumación pueden ser definidas y tomadas en cuenta tanto desde una perspectiva formal como material. Un delito está formalmente consumado cuando se han realizado todos los actos descritos en el tipo, mientras que está formalmente en grado de tentativa cuando los actos descritos en el tipo sólo se han realizado parcialmente. Un delito está materialmente consumado cuando la realización de la totalidad de los actos descritos en el tipo supone además la lesión del bien jurídico directamente protegido, mientras que será un delito materialmente intentado cuando la realización parcial (tentativa inacabada) o total (tentativa acabada) de los actos descritos en el tipo supone la puesta en peligro del bien jurídico directamente protegido. Obsérvese que desde una perspectiva formal es difícil distinguir entre delito consumado y tentativa acabada.

Existen en la Parte Especial del Código penal tipos cuya realización significa tan sólo la puesta en peligro del bien jurídico protegido, y no su efectiva lesión. La realización completa de las conductas allí previstas, a pesar de que formalmente dan lugar a un delito consumado, desde un punto de vista material no deja de ser tentativa expresamente prevista en la Parte Especial.

Si bien es cierto que para aplicar las reglas de la tentativa previstas en la Parte General del Código penal no es necesario que el delito sea de resultado, sí es preciso, en cambio, que la  conducta prevista signifique lesión del bien jurídico. En caso contrario, se estaría castigando la puesta en peligro de la puesta en peligro, actos ya demasiado alejados del objeto de protección elegido por el legislador.

art. droga


15 Abr 2015
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Condenado a un año de cárcel por pegar al médico de cabecera que exploró a su pareja

El Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) ha condenado a un año de prisión y al pago de una multa a un hombre procesado por agredir a un médico en la localidad gaditana de Bornos por explorar a su pareja, que acudió al centro de salud aquejada de dolores de estómago

El Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) ha condenado a un año de prisión y al pago de una multa a un varón procesado por agredir a un médico en la localidad gaditana de Bornos por explorar a su mujer, que acudió al centro de salud aquejada de dolores de estómago.

Tras el juicio celebrado en enero de este año, el tribunal considera que es responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, una falta de lesiones, dos faltas de amenazas y una de daños, según consta en la resolución.

Los hechos tuvieron lugar en noviembre de 2011, cuando el acusado acompañó a su pareja al centro de salud al presentar ésta dolores de estómago. Ambos fueron atendidos por el médico de guardia en ese momento, que procedió a explorar a la enferma en la zona abdominal, momento en el que el procesado comenzó a proferir manifestaciones del tipo: «Ahí no se toca más que venga una doctora».

Así, el médico solicitó ayuda al enfermero de guardia, a quien el acusado intentó agredir, no consiguiéndolo al protegerse de éste. A continuación, según consta como hechos probados, dirigió hacia ambos insultos y amenazas de muerte antes de abandonar el centro de salud dando una fuerte patada a la puerta principal, provocando daños en la misma que se han tasado en 150 euros y por los que reclama el Ayuntamiento. Pasados 15 minutos, regresó al centro de salud y le dijo al facultativo que lo iba a denunciar por tocar a su novia y que no se marcharía de allí hasta que llegara la Guardia Civil.

Cuando el médico trató de calmarlo, le propinó «un fuerte golpe en el pecho» que le produjo lesiones de las que tardó en sanar 15 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El enfermero, por su parte, sufrió una crisis de nervios. Ninguno de los dos perjudicados reclama por las lesiones. En los fundamentos de derecho, la sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ha incluido entre las personas que pueden ser víctimas del delito de atentado a aquellas que ejercen sus funciones en educación y en la sanidad, tal y como se prevé en la sentencia del 4 de diciembre de 2007.

Así las cosas, considera al acusado autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y lo condena a un año de cárcel. Además, entiende que es responsable de una falta de lesiones por la que fija una multa de un mes a razón de seis euros al día. Asimismo, fija un mes de multa a razón de seis euros diarios por cada una de las dos faltas de amenazas que le imputa. Por la falta de daños establece una multa de 90 euros y que indemnice al Ayuntamiento de Bornos en la suma de 125 euros más los intereses legales. Cabe señalar que los denunciantes han estado representados por la asesoría jurídica de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Cádiz.

lesiones a medico


15 Abr 2015
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Condenado a cárcel un osteópata que trataba problemas cervicales sin ser fisioterapeuta

El Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla ha condenado a tres meses de cárcel a un osteópata por un delito de lesiones imprudentes al considerarse probado que efectuaba las funciones sanitarias propias del fisioterapeuta sin contar para ello con el correspondiente título universitario habilitador.

En la sentencia, el juez de lo Penal condena al imputado, identificado como C.C.B., a tres meses de cárcel por un delito de lesiones imprudentes y al pago de una multa de 540 euros por un delito de intrusismo, así como al pago de una indemnización de 3.471 euros.

El juez, en esta sentencia fechada el 6 de febrero, considera probado que, una semana antes del 20 de diciembre de 2010, la paciente acudió a la clínica del condenado ubicada en la capital hispalense a fin de tratarse de sus dolores cervicales, tras lo que el imputado, «careciendo de titulación académica alguna como fisioterapeuta, realizó manipulaciones» en la espalda de la víctima y empleó un vibrador entre las vértebras.

Citada nuevamente para consulta el 20 de diciembre de 2010, el imputado, «con manifiesta falta de pericia y atención a la salud» de la paciente, aplicó a ésta una técnica «sin refrendo científico alguna denominada moxibustión, consistente en quemar una planta y aproximar la llama a la epidermis”

Como consecuencia de la aplicación de esta técnica, la mujer sufrió quemaduras de primer y segundo grado en las dorsales, dice el juez, que añade que el acusado «viene realizando» en su consulta «una actividad propia de la profesión sanitaria de fisioterapeuta con manipulaciones del cuerpo dirigidas a curar y sanar que requieren de unos conocimientos técnicos amparados en un título universitario» del que el imputado «carece».

En su sentencia, el juez considera acreditado que el acusado desarrollaba «una actividad que se adentra en el campo profesional de los fisioterapeutas», aparentando ser un sujeto con habilidades propias de este tipo de profesionales como «actividades de diagnóstico, detección de padecimientos, anomalías, hallazgo de una técnica para paliar sus efectos y aplicación práctica en el cuerpo humano».

«No cabe duda de que el acusado ha desarrollado una actividad propia de una profesión sanitaria, adentrándose de lleno en las específicas funciones que aquellos tienen atribuidas por normas jurídicas, aparentando ser un sujeto con habilidades propias de este tipo de profesionales, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio», concluye el juzgador.

moxibustion


14 Abr 2015
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Dos años y siete meses de prisión por evadir 5,5 millones en impuestos

El caso ha sido juzgado en el penal número 2 de Badajoz, en una causa donde uno de los condenados es un hombre con una empresa en Badajoz que facturó 21 millones de euros en 2001, mientras que el otro sirvió de intermediario

Dos empresarios de la provincia de Badajoz han sido condenados a sendas penas de  dos años y siete meses de prisión, y a indemnizar a la Hacienda Pública del Estado Español con casi 5,5 millones de euros. Ha quedado probado que durante el año 2001 cometieron un delito contra la hacienda pública mediante la realización de operaciones ficticias de compra-venta de aparatos de telefonía.

Para ello, una empresa sin actividad radicada en Badajoz compraba teléfonos móviles a una firma del Reino Unido y luego vendía los aparatos a otra empresa española a la que repercutía un IVA que el empresario de Badajoz no ingresaba a Hacienda. De ese modo se obtenía un beneficio ilícito importante.

Esta resolución dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Badajoz recoge en su integridad la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, cuyo escrito de calificación ponía de manifiesto que en ese proceso comercial a gran escala los defraudadores generaron un inexistente derecho a la devolución de IVA y, además, perpetraron una defraudación directa relativa a este impuesto.

En la sentencia, que no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, se explica que en este delito tomó parte activa Jesús A. R. M., un hombre de 44 años de edad que en el año 1995 creó en la ciudad de Badajoz una pequeña mercantil que durante los seis años siguientes casi no tuvo actividad, careció de oficinas y tampoco contrató trabajadores.

Esa situación cambió en el año 2001, cuando Jesús A. R. M. dio de alta el negocio en el impuesto del IAE para realizar actividades relacionadas con el ‘Comercio de aparatos y materiales radioeléctricos y electrónicos’, un tipo de negocio que nada tenía que ver con la actividad realizada hasta ese momento.

De forma inmediata la empresa registró gran activida. En el año 2001 esa pequeña empresa tiene imputadas 137 salidas comerciales pagadas en divisas extranjeras por un importe que asciende a 17,3 millones de euros, mientras que en el sistema de intercambio de información sobre el IVA figuran adquisiciones dentro de la Unión Europea valoradas en 16,76 millones de euros y ventas por un importe total de casi 18 millones de euros.

A pesar de ello, esta empresa radicada en Badajoz no presentó en Hacienda el modelo 347 (declaración de operaciones con terceras personas) ni tampoco el 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias), por lo que omitió todas sus obligaciones tributarias y dejó de ingresar en las arcas públicas casi 5,5 millones de euros.

Esa cantidad se divide en dos partes: 2,6 millones de euros correspondientes al IVA repercutido y no ingresado, y otros 2,85 millones de euros correspondientes a la parte impositiva de las adquisiciones intracomunitarias que no fueron declaradas.

Esos impuestos no abonados al erario público son fruto de la actividad económica que teóricamente realizó el negocio de Badajoz, cuyas adquisiciones comunitarias devengadas y no declaradas suman un total de casi 18 millones de euros en el año 2001, mientras que las supuestas ventas efectuadas sometidas al régimen general del IVA ascendieron a más de 21 millones de euros.

En cualquier caso, la sentencia explica que sólo ha quedado acreditada la veracidad de esas ventas «en una cantidad ínfima» debido a «que no está debidamente acreditada la circulación por territorio español de todos esos productos ».

Por este motivo, el penal número 2 de Badajoz concluye que la empresa propiedad de Jesús A. R. M. actuaba como una empresa meramente instrumental en la que se repercutía el IVA que no era ingresado por la Hacienda española.

El fallo también considera probado que Jesús A. R. M. no habría podido cometer ese fraude millonario sin mediar el apoyo del segundo condenado, que es César A. M., un vecino de la provincia de Badajoz de 47 años de edad que trabajaba para una empresa de Reino Unido que se convirtió en el principal proveedor de teléfonos móviles de la empresa de Jesús A. R. M.

Al mismo tiempo, César A. M. era socio de la empresa española que durante el año 2001 se convirtió en el principal comprador de teléfonos móviles de la empresa de Badajoz. Junto a la pena de prisión y a la indemnización, a los dos condenados se les impone el pago de una multa de 21,8 millones de euros (el triple de la cantidad defraudada). En caso de impago, la pena de prisión se incrementará en cuatro meses más para cada uno de los condenados.

A la hora de fijar la condena, ha sido tenida en cuenta el atenuante cualificada de dilación indebida porque el proceso se inició en el año 2004 y no ha sido sentenciado hasta 2015.

El fallo no es firme y ha sido objeto de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz.

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14 Abr 2015
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Grupos de padres en WhatsApp, injurias a profesores

Si no hace mucho las conversaciones entre los padres y las madres con hijos compartiendo clase se circunscribían a las puertas del colegio, hoy se han trasladado a los grupos de WhatsApp. Y de qué manera, porque hasta un sindicato como ANPE ha constatado a través de su servicio del Defensor del Profesor un aumento de las quejas de docentes sobre la rápida difusión de falsas acusaciones contra ellos a través de esta red social dando lugar a campañas de desprestigio contra docentes pueden acabar atentando contra su honor

¿Se ha convertido esta popular aplicación en un nuevo motivo de conflicto entre familias y profesores? Hay quien alerta y opina que sí, como la experta y social media en la Asociación Espiral, Educación y Tecnología, Toñi Quiñones: «Hay padres que quieren resolver sus diferencias personales con el tutor iniciando una conversación en el grupo de WhatsApp, para buscar un consenso con el resto de padres sobre cómo el docente realiza su actividad profesional».

Son los grupos de padres reconvertidos en «patios de vecinos», donde no sólo uno puede saber sobre los deberes del hijo o pedir ayuda para alguna cuestión, sino que «en ocasiones este tipo de información spam relega a un segundo plano la información escolar, principal objetivo por el cual se ha creado el grupo de padres».

Y es aquí cuando llegan los problemas motivadores de las denuncias de los profesores, cansados de que un falso rumor se propague en cuestión de minutos y llegue a toda la comunidad educativa… y más allá.

Según Quiñones, «existen casos donde la intención de estos padres es manipular al resto y desprestigiar la labor docente del tutor», cuando por ejemplo no están contentos con la forma en que este último ha resuelto un conflicto con su hijo. Conversaciones que «se van de las manos» por buscar el apoyo de las otras familias «pueden acabar en enfrentamientos en el despacho del director y con la inspección correspondiente al docente y, en el peor de los casos, en una denuncia ante las autoridades».

Para Albert Gimeno, director y cofundador de la ONG Padres 2.0, dedicada a la protección de la infancia en internet, antes de «esconderse tras un grupo de WhatsApp, hay que saber que cualquier comentario que menoscabe el honor de un profesor podría ser capturado por cualquiera y llegar al conocimiento de la Policía». «Piensa antes de compartir» es su lema.

En todo caso, Gimeno trata de minimizar tal conflicto al subrayar que «cuando no había WhatsApp, las críticas se hacían de igual manera por otros medios». En esto coincide Quiñones, quien recuerda que «no es la aplicación la que puede producir situaciones desagradables, sino el uso que se haga de ella».

La cuestión es si tienen las familias derecho a someter a juicio público la labor del profesor. «Tienen derecho a conocer el comportamiento, logros académicos y demás temas concernientes a sus hijos, y a que exista una transparencia sobre cómo el docente trabaja con sus alumnos en el aula, pero no a promover campañas de acoso y ajusticiar a un profesional a través de un grupo de WhatsApp», según Quiñones.

Al igual que Gimeno, es partidaria de resolver un conflicto cara a cara. E insiste: «Los niños pueden imitar el comportamiento de sus padres, produciendo conflictos en el aula tanto con el tutor como con los compañeros».

CONSEJOS PARA CONVERSAR

Los grupos de padres de WhatsApp tienen sus ventajas. «Pueden ser pertinentes para debatir temas de preocupación común y pueden servir, por ejemplo, para ponerse de acuerdo en la hora que nuestros hijos deben apagar el móvil por la noche», explica Albert Gimeno, de Padres 2.0. En su opinión, «todos somos responsables de nuestros actos, en la red o fuera de ella», por lo que apela a la «corresponsabilidad de padres y profesores» en el buen uso de las TIC. «Los padres hemos de ser los primeros en dar ejemplo y los profesores, los segundos», subraya. En este sentido, para Gimeno es importante que si un padre tiene alguna diferencia de criterio con el profesor, se reúna con él. Por su parte, la experta en educación y tecnologías Toñi Quiñones señala que «es importante tener en cuenta que, sea un padre o el tutor de clase el administrador del grupo de WhatsApp, se deben establecer unas normas de uso, donde el civismo y el respeto deben ser la estrella, y se debe eliminar a quienes no cumplan dichas normas».

grupos de wassap


13 Abr 2015
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La jurisprudencia en el delito de lesiones: inutilidad y deformidad

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 110/2008 de 20 febrero

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 907/2007

Ponente: Excmo Sr. Andrés Martínez Arrieta

 

<<…Ambos resultados típicos que determinan la aplicación del art. 150 concurren en el hecho. Por una parte se refiere una perdida de flexión de un dedo, lo que comporta su inutilidad en la función prensil de la mano. Así lo ha reseñado nuestra jurisprudencia. La Sentencia 1696/2002, de 14 de octubre (RJ 2002, 9289), declara que por “inutilidad ha de entenderse… la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad“. Y en idéntico sentido la Sentencia 517/2002, de 18 de marzo (RJ 2002, 6692) , declara: “…la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución…“. En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad supone la inutilidad de un miembro no principal. (sic)

 

Junto a lo anterior el hecho probado refiere la producción, como consecuencia de la acción, de una serie de cicatrices que por su longitud y anchura, así como la localización en la cabeza se integran en el concepto de deformidad. Y, al respecto, podemos traer a colación la jurisprudencia que nos recuerda que “partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista– SSTS de 19 de septiembre de 1983 (RJ 1983, 4558) , 14 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3070), 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7067) y 23 de enero de 1990 (RJ 1990, 480). La jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992 [RJ 1992, 1079] , 24 de octubre de 2001 [RJ 2001, 10318] , 18-9-2003, núm. 1154/2003 [ RJ 2003, 7168])”. (sic)

 

En consecuencia la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo>>. (sic)

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 312/2010 de 31 marzo

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 2029/2009

Ponente: Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

 

<<La jurisprudencia, como señala el Ministerio Fiscal en una abundante cita de precedentes, ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero (RJ 2001, 30) y 1517/2002, de 16 de septiembre ( RJ 2002, 8451)). (sic)

 

Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 ( RJ 2009, 1394) , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado. (sic)

 

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara. En la STS nº 496/2009 ( RJ 2009, 3497) se apreció deformidad por una “cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia”, teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 ( RJ 2009, 2427), se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético….”, entendiendo esta Sala que “en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices”. Igualmente, en la STS nº 877/2008 (RJ 2009, 785), se examinó un caso en el que las secuelas consistían en “cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello”, entendiendo esta Sala que, en el caso, no era “necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal “. (sic)

 

Cuando se encuentran en otras partes del cuerpo es preciso atender a sus características. Así, se ha calificado como deformidad menor una cicatriz hipercrómica de 20 cms. por 1 cm. en la parte baja del abdomen (STS nº 295/2009 (RJ 2009, 2437)). En la STS nº 790/2007 ( RJ 2007, 8270), se consideró constitutivo de deformidad las lesiones causadas por el acusado que “..calentó al fuego el filo de una navaja, arrojando seguidamente a la víctima contra un armario, y bajándole los pantalones, le marcó en la nalga y parte superior del muslo derecho con el filo candente de la navaja las iniciales “A” “N”, que ocupaba una longitud de 13 centímetros, midiendo 5 cms. aproximadamente la altura de los trazos de las dos letras, siendo de ancho de entre 0,80 a 1 centímetro, excepto el primer trazo de la “A”, que era más ancho, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, que precisaron tratamiento médico y psicológico, quedándole como secuelas las descritas en el factum, que producen un perjuicio estético medio”, argumentando esta Sala que aunque “el lugar en donde se hallan las cicatrices no sea visible de forma continúa, no quiere decir que no se exhiba de forma ocasional, (…) de modo que las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y la jurisprudencia de esta Sala así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada (STS 188/2006, de 24 de febrero ( RJ 2006, 2178), y las en ellas citadas)”. (sic)

 

La STS nº 746/2004 (RJ 2005, 2160) , respecto de tres cicatrices, una de ellas de 13 cms. en región cervical, tuvo en cuenta para apreciar la deformidad que eran perfectamente visibles al mirar de frente a la lesionada. En la STS nº 1479/2003 (RJ 2003, 7359), se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, señalándose en la sentencia que “la misma, como gráficamente dice el tribunal de instancia, se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte, y, como se lee en la sentencia, donde la sala deja constancia de su percepción al respecto, «es mucho más visible directamente que a través de la foto del folio 216 de autos». Porque, como suele suceder, la instantánea aportada no traduce fielmente la pigmentación de la secuela”. (sic)

 

Finalmente, en la STS nº 1143/2001 (RJ 2001, 6558), se consideró constitutiva de deformidad del artículo 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), una cicatriz quirúrgica de 15 cms. en zona suprainfraumbilical, rechazando que el hecho de que la cicatriz permaneciera normalmente oculta fuera una razón para negar sus efectos deformantes. En dicha sentencia se lee que al lesionado le quedó como secuela “como consecuencia de la intervención quirúrgica a que tuvo que ser sometido tras la agresión del acusado, «una cicatriz de 15 cm en zona suprainfraumbilical». La jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 17-9-1990 (RJ 1990, 7344), 30-4-1992 (RJ 1992, 3211) , 22-3-1993, 27-2-1996 (RJ 1996, 1394) y 22-11-1999 (RJ 1999, 8718)– ha dicho que por deformidad debe entenderse «toda irregularidad física, visible y permanente», toda alteración o anomalía corporal «que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Estas características las tiene, sin duda, una cicatriz de 15 cm sin que sea óbice a la apreciación de la deformidad la zona corporal en que la cicatriz ha quedado, porque como dicen, entre otras, las SS. de 30-5-1988 (RJ 1988, 4111) y 15-11-1990 (RJ 1990, 8919), la noción de deformidad, frente a los criterios vigentes hace años, se extiende hoy a la generalidad del cuerpo humano, tanto porque éste se expone ahora, con más frecuencia que antes, a la contemplación ajena en su práctica integridad, como porque actualmente se conoce mejor cómo puede quedar afectada la vida de relación por taras o defectos situados en zonas del cuerpo que se encuentran ordinariamente cubiertas. A la luz de esta doctrina, no parece pueda ser cuestionada la existencia de una deformidad en el cuerpo de la víctima ni la corrección técnica de la subsunción del hecho enjuiciado en el art. 150 CP habida cuenta de la naturaleza de la cicatriz que se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida”. (sic)

 

En definitiva, la consideración relativa a los posibles efectos negativos de la alteración física producida como consecuencia de las lesiones no solo en las relaciones sociales, sino también en las convivenciales e incluso en relación a la propia autoestima, que puede resultar afectada por la percepción del propio cuerpo, relativiza la trascendencia de la visibilidad de las secuelas, poniendo el acento en las características de éstas en relación con la alteración que causen en el aspecto físico del lesionado>>. (sic)

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 962/2008 de 17 diciembre

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 71/2008

Ponente: Excmo Sr. Siro Francisco García Pérez

<<El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de Abril de 2002 (PROV 2003, 198815), acordó que “…la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta…”. Criterio acogido en una pluralidad de sentencias posteriores – véanse las mencionadas en la de 1.10.2008 ( RJ 2008, 6089), TS -. (sic)

 

En el factum se relata …encontrando allí a Eduardo , al que le orinó encima, le agarró por el cuello, le tiró el colchón al suelo, le mordió en la oreja y le golpeó en la boca, dándolo por lo menos dos puñetazos en esa zona, causándole lesiones consistentes en rotura completa del incisivo central derecho (pieza 11) y rotura completa del canino izquierdo (pieza 23), permaneciendo la raíz de ambos dientes dentro de la encía, así como erosiones en el pabellón auditivo derecho, que precisaron una primera asistencia, tardando siete días en curar, quedando como secuela pérdida total de los dientes citados; para la reparación de la pieza dentaria se hubiera precisado tratamiento médico odontológico consistentes en la extracción de la raíz y la colocación de prótesis. (sic)

 

No hay razón para apartarse de la conclusión de la Audiencia, que, teniendo presente al afectado, reputó que la pérdida de las piezas dentarias implicaba, en el caso enjuiciado, deformidad. Consiguiente no hubo error iuris en la aplicación del art. 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)>>. (sic)

 

 

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 271/2012 de 9 abril

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 1212/2011

Ponente: Excmo Sr. Alberto Jorge Barreiro

 

<<La defensa considera que no se está ante ese supuesto del subtipo agravado de lesiones al no concurrir la deformidad que exige el precepto, puesto que ni consta debidamente motivada ni se explica por qué la pérdida de un mero diente, el incisivo medio superior, genera en este caso una desfiguración o fealdad ostensible que dé pie para exacerbar de forma sustancial la cuantía punitiva. (sic)

 

  1. En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse “….toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos….”. (sic)

 

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 (PROV 2003, 198815) estableció que “La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta”. (sic)

 

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse. (sic)

 

Y así, en la sentencia 830/2007, de 9 de octubre (RJ 2007, 6299), que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre (RJ 2006, 9365), se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS núm. 35/2001, de 22 de enero ( RJ 2001, 30), y 1517/2002, de 16 de septiembre (RJ 2002, 8451)). (sic)

 

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo (RJ 2002, 4118 )), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. (sic)

 

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. (sic)

 

Para la valoración de estas circunstancias, “ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada” (STS núm. 437/2002, de 17 de junio (RJ 2002, 7358)). (sic)

 

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio (RJ 2007, 4760), se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado”. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange (STS 13.2.2001, 231 (RJ 2004, 2063) y 32 de 2004). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales. (sic)

 

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo (RJ 2006, 4047), se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 (RJ 2002, 6461), 20/2003, 524/2003, 1022/2003 (RJ 2003, 5417), 1270/2003 y 838/2005 (RJ 2005, 5563). (sic)

 

  1. Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, conviene recordar que el motivo fundamental de la impugnación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, es que la Sala de instancia no expone ni precisa las razones que en el supuesto específico permiten hablar de un supuesto de deformidad. (sic)

 

En la sentencia recurrida se dice solamente que a consecuencia de la agresión “Alejandro sufrió una erosión en el labio superior, erosión y eritema preorbitario y pérdida de incisivo medio superior; necesitó para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico que duró 15 días, estuvo dos días impedido para trabajar y sufrió como secuela la perdida traumática del diente que altera en forma importante su apariencia e integridad física”. (sic)

 

La Audiencia afirma que la pérdida del diente altera de “forma importante” la apariencia física de la víctima, pero no concreta ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia qué entiende por “alterar de forma importante”, expresión muy poco descriptiva y excesivamente ambigua e indeterminada. Y tampoco explica ni motiva por qué considera que la alteración es importante, ni cuál es el grado real de desfiguración y fealdad que le genera en el rostro. (sic)

 

En la causa consta (folio 33) que al acusado se le colocó una prótesis fija “Maryland” a la espera de que, transcurridos unos años, se le implantara un diente incisivo para sustituir la pieza dentaria que perdió. Tal circunstancia de tener actualmente una prótesis fija introduce el interrogante de si el Tribunal de instancia observó al acusado cuando ya tenía esa prótesis colocada, en cuyo caso no pudo percibir de forma fehaciente el alcance de la desfiguración o fealdad, o si apreció realmente a la víctima sin la prótesis colocada. Todo lo cual introduce notable incertidumbre sobre el grado de deformidad del caso concreto y, consiguientemente, sobre la certeza del resultado exigible por el tipo penal. (sic)

 

Esta indeterminación e imprecisión se incrementa al ponderar que las circunstancias que rodean el caso tampoco permiten hablar de una grave agresión ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física. (sic)

 

En efecto, la agresión solo afectó a una pieza dentaria, no como en otros supuestos más graves en los que resultan dañadas varias piezas y la visibilidad de la secuela es mayor y más ostensible por tanto la fealdad. (sic)

 

Por lo demás, se trata de una persona joven, en la que, lógicamente, la práctica de un implante tiene visos de prosperar en principio sin problema alguno ni riesgos para su integridad física y recuperación de la estética de su rostro. (sic)

 

Las condiciones y los modos de la agresión tampoco fueron especialmente brutales o generadores de elevados riesgos, pues a pesar de ser dos personas contra una el resultado lesivo se circunscribió a la pérdida del diente y a una erosión, y los acusados no se valieron de otros instrumentos que su cuerpo para perpetrar la agresión. La pérdida del diente se produjo debido a un cabezazo en el curso de la disputa, por lo que ha de entenderse que se está ante un resultado lesivo generado por una acción perpetrada con dolo eventual, modalidad subjetiva que ha de entenderse que le otorga al desvalor de la acción un grado de ilicitud más liviano que si se hubiera actuado con dolo directo. (sic)

En consecuencia, la falta de motivación y explicitación de la sentencia recurrida y los resultados concretos que se exponen en la misma impiden concluir que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 del C. Penal , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 de igual texto legal.

art. deformidad


13 Abr 2015
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El SNS tendrá que indemnizar con mas de 50.000 euros a un paciente por el retraso en el diagnóstico de un carcinoma

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha condenado al Servicio Navarro de Salud a indemnizar con 56.704,32 euros a un paciente por los perjuicios creados por la demora en el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha condenado al Servicio Navarro de Salud a pagar 56.704,32 euros a un paciente por los perjuicios originados por la demora en el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma. En una sentencia que es firme, la Sala de lo Contecioso-Administrativo del TSJN confirma parcialmente un fallo de un juzgado que condenó a la Administración sanitaria foral a abonar una indemnización de 56.704,32 euros por los gastos sanitarios derivados del tratamiento tardío y 10.000 euros más por los daños morales «por la más que comprensible angustia y desasosiego» originado por el «retraso en el diagnóstico de la grave enfermedad que padecía». El TSJN ha revocado la indemnización por el daño moral. La sentencia recuerda que al paciente «no se le comunicó el diagnóstico hasta casi cinco meses después de haberse obtenido el resultado de las pruebas» y que se le dio cita para el especialista diez días después de conocerse el diagnóstico.

Sin embargo, el paciente «decidió no acudir a la consulta del especialista e ir a una clínica particular», donde «se le intervino quirúrgicamente del tumor, de la metástasis que se había ya producido y se le extirpó la glandula parótida». Asimismo, el fallo indica que «se le sometió a tratamiento de quimioterapia y radioterapia, lo cual genera una serie de gastos médicos». El fallo destaca que «desde el momento en que se constata por fin el diagnóstico tumoral y se pone en conocimiento del enfermo no se adoptan más medidas que la citación para diez días después para que el especialista le examine y tome, en su caso, las decisiones clínicas pertinentes».

«Por ello, el TSJN defiende que «vuelve a producirse un cierto grado de demora en las decisiones médicas a realizar por el sistema sanitario público que se podría considerar injustificada». Por el contrario, se añade, «no se puede considerar irrazonable y/o desproporcionado que el paciente acuda sin demora a la sanidad privada». En este sentido, la sentencia señala que «no es descabellado afirmar que la situación vivida por el enfermo se podría equiparar a una suerte de desatención por parte del sistema sanitario público cuando existen los precedentes que existen y la propia naturaleza del tumor detectado». «No estamos ante un supuesto de cierta demora, sino de demora significativa porque no recibió la atención adecuada a la gravedad del diagnóstico», asegura la sentencia que recoge que «el Servicio Navarro de Salud tuvo tiempo de adoptar una decisión clínica al respecto y no lo hizo, limitándose a citar al paciente en diez días con el mismo médico especialista que no constató el diagnóstico cuando pudo hacerlo». Así, la sentencia reconoce que «es procedente el pago de los gastos médicos derivados de la asistencia en el centro privado porque se produce una suerte de nueva demora relevante en la asistencia sanitaria pública que justifica la opción del enfermo de acudir a un centro privado».

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13 Abr 2015
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El Tribunal Supremo prohíbe ir desnudo por la calle

El Alto Tribunal defiende que la práctica del nudismo tiene su límite en la convivencia y en la coexistencia de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente existentes.

El Tribunal Supremo acaba de resolver que no puede practicarse el nudismo en espacios público, a excepción de aquellas zonas fijadas para ello. De esta manera, avala la ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona que prohíbe estar desnudo en un espacio público y rechaza el recurso presentado por la Federación Española de Naturismo y de la Asociación por la Defensa del Derecho al Nudismo, que defiende que se trata de una manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica.

El tribunal defiende que la práctica del nudismo tiene su límite en la convivencia y en la coexistencia de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente regulados, por lo que puede ser restringido por la necesidad de mantener el orden público y la convivencia pacífica.

La Sala aclara en su sentencia que cuando la ordenanza prohíbe “ir desnudo o desnuda por lo espacios públicos” y cuando define como infracción leve esos actos, no está condenando, restringiendo o limitando las creencias o las opiniones de los ciudadanos en relación con el naturismo. Lo que hace es mucho más simple: prohíbe la desnudez en los lugares de uso público general del territorio municipal y tipifica como infracción leve el incumplimiento de esa prohibición. “Desde esta perspectiva, no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en la Constitución resulte afectado”.

Los magistrados de lo Contencioso Administrativo subrayan que el hecho de ir desnudo por la calle no puede considerarse la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho que pueda ejercerse en todo lugar público.

En la sentencia, los magistrados quieren dejar claro que con esta resolución no se pretende crear un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten. Se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad, en base a las relaciones de convivencia.

“Desde esta perspectiva, no puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en la actualidad, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden”, señala el alto tribunal.

No es comparable con los piercings ni el pelo punki.

Los magistrados tampoco alcanzan a entender la relación entre la prohibición de ir o estar desnudo en los espacios públicos y el derecho a llevar ‘piercings’, tatuajes o peinados tipo ‘punki’, tal y como alegaba el recurso. “Menos aceptable nos parece comparar la Ordenanza recurrida con una eventual prohibición de la presencia en las calles de personas con discapacidad, afirmación que, aunque realizada a mayor abundamiento o para reforzar la tesis que se defiende, ralla con la descortesía en los argumentos empleados en los escritos procesales”, espeta.

Tampoco admiten la comparación de la Federación de Nudistas entre ir desnudo y el uso del velo, “expresión directa e indubitada de un determinado sentimiento religioso, claramente conectada con la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa”, y por tanto debe quedar regulada por ley orgánica y no por una ordenanza municipal.

Recuerda el tribunal que está prohibición deja abiertas ciertas opciones, como la posibilidad de practicar el nudismo o estar en bañador en ciertas circunstancias, al prever eventuales autorizaciones, pues solo se sanciona dicha actividad en los lugares en los que no esté autorizada expresamente o, en el caso del bañador, en los sitios en los que no es habitual vestir esta prenda. De esta forma, la propia Corporación municipal ha tenido en cuenta que puede autorizarse, mediante los sistemas que los representantes municipales entiendan convenientes, “lo que pone de manifiesto que ha contemplado como posible una solución que permita a los defensores del nudismo su ejercicio en los lugares públicos situados en el territorio municipal”.

Aún así, el Supremo sí estima en parte el recurso en cuanto la Ordenanza prohíbe también ir por la calle “casi desnudo o casi desnuda”, ya que son expresiones contrarias a los principios de tipicidad y legalidad por ser excesivamente inconcretas e indeterminadas. La ordenanza tampoco permite ir en bañador por las calles salvo en las contiguas a las playas o el litoral. La sentencia también estima el recurso al anular la expresión “u otra prenda similar” que se añadía a la palabra ‘bañador’, por el mismo motivo de ser demasiado inconcreta.

nudismo


10 Abr 2015
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El despacho BERNALDO-LOMAS, acusación particular un procedimiento contra Vitaldent por imprudencia grave

La firma BERNALDO-LOMAS se persona como acusación particular en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones por imprudencia grave. La cliente del despacho recibió diversos servicios de la clínica dental, como la interposición de implantes en un lugar no idóneo, que ha derivado en la perdida de las piezas dentales así como diversas dolencias crónicas.vitaldent


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