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26 Mar 2015
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Ratificada la condena a una mujer por no permitir a su expareja hablar con su hija en Alicante

La Audiencia Provincial de Alicante ratifica la condena al pago de una multa de 90 euros por una falta para una mujer por impedir que su ex compañero sentimental hablara por teléfono con la hija de ambos, que es menor de edad, lo que incumplía el régimen de visitas establecido en una resolución.

Los hechos se remontan al 6 de diciembre de 2013, cuando la acusada no permitió que la menor se comunicara por teléfono con su progenitor. Dicha actitud contravenía el convenio regulador pactado por los propios padres en 2007, según el cual ambos se comprometían a «llevar las visitas de la menor y sus comunicaciones con flexibilidad» a fin de velar por su normal desarrollo.

El juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Alcoi impuso a la mujer a abonar una multa de 90 euros como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, pero su abogada recurrió la sentencia en apelación ante la Audiencia de Alicante.

La defensa argumentaba que no se había practicado «prueba de cargo bastante» para declarar a la acusada culpable, argumentos que el magistrado de la sección segunda de la Audiencia Julio José Ubeda contradice en una resolución fechada el pasado mes de marzo y facilitada este viernes por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV).

El juzgador recuerda que la falta del artículo 618.2 del Código Penal «tiene por objeto criminalizar aquellas conductas que dificultan o desatiende el cumplimiento de lo establecido en el convenio judicialmente aprobado, impidiendo su normal desarrollo».

El juez basó la condena en el testimonio del padre de la menor, que consideró «creíble», mientras que la madre no compareció a la vista y presentó un escrito en el que admitía los hechos, aunque se excusaba en que llegaba a casa después de trabajar muy tarde.

«Es decir, se viene a admitir que no responde a las llamadas del padre, ni facilita la comunicación, que podría producirse una vez llegue a su domicilio o, en otro momento, cuando se encuentre en compañía de la menor», explica el magistrado de la Audiencia, que por tanto no aprecia «error en la sentencia de la instancia».

menor movil


25 Mar 2015
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Condena de 163.000 euros por la pedrada mortal de sus hijos que causa la muerte a un conductor

La Audiencia Provincial de Murcia ha condenado a indemnizar con más de 163.000 euros a los progenitores de los tres menores que mataron a un conductor por arrojarle una piedra desde un puente.

Los padres de tres menores de edad que causaron la muerte de un conductor al lanzar piedras desde un puente sobre la autovía deberán indemnizar a la viuda e hija del fallecido con cantidades que superan los 163.000 euros, según se recoge en una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

La sentencia, ha confirmado el fallo de un Juzgado de Primera Instancia de Cartagena (Murcia), con la sola excepción de rebajar de 178.000 euros a 142.600 la cantidad a percibir por la viuda.

Señala el tribunal que el fatal desenlace se produjo el tres de julio de 2012, cuando el coche accidentado pasaba por debajo del puente y recibió el impacto de una piedra «de grandes dimensiones» lanzada por los menores, debiendo responder los padres de las consecuencias de los actos protagonizados por aquellos.

Los padres recurrieron la sentencia ante la Audiencia Provincial de Murcia, donde uno de ellos expuso, entre otras consideraciones, que era el padre de otro el que debía hacer frente a la situación, al considerar que el único autor material del lanzamiento de piedras había sido su hijo.

Por su parte, los otros demandados aseguraron que el porcentaje de culpa no debía ser el mismo en los tres casos, ya que se debía tener en cuenta que uno de los niños, por su discapacidad psíquica, pudo verse coaccionado por los otros para cometer los hechos.

La Audiencia de Murcia, al desestimar prácticamente en su totalidad los recursos, comenta, en cuanto a esto último, que, precisamente por la discapacidad que padece uno de los chicos sus progenitores estaban más obligados aún a su control, vigilancia y educación.

A lo único que ha accedido el tribunal es a disminuir la indemnización fijada para la viuda del fallecido por el lucro cesante que aseguró había perdido al no poder poner en marcha un negocio que tenía proyectado con su esposo.

Así, pondera la cifra concedida por el Juzgado de Primera Instancia y la rebaja a 142.600 euros «porque no es coherente que el cálculo del lucro cesante se haga teniendo en cuenta los rendimientos proyectados».

pedradas


25 Mar 2015
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Anulada una sentencia porque el juez hizo 78 preguntas inquisitivas

El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia por considerar que el magistrado, presidente de la sala de la audiencia provincial que dilucidó el caso, se excedió en su interrogatorio a los acusados y sus testigos.

Se trataba de una causa abierta contra un conductor, con antecedentes penales por conducción temeraria y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, involucrado en un nuevo siniestro tras salirse de la calzada con un Ferrari. Para evitar verse inmerso en una nueva causa penal y para que la compañía de seguros afrontara la reparación del automóvil, avisó a un guardia civil conocido suyo, elaborando ambos un parte falso de siniestro en el que designaron como conductor al padre del acusado.

La audiencia provincial les condenó finalmente por los delitos de falsedad y estafa intentada, contra la seguridad vial y encubrimiento. Pero, tras la resolución, la defensa recurrió ante el Supremo alegando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y reclamando su derecho a un juez imparcial. Aseguraba que “el presidente del tribunal y ponente de la causa se extralimitó en su función de dirigir los debates, llegando a asumir la responsabilidad de interrogar por sí mismo a acusados y testigos, e incluso a reprender al letrado” de la defensa.

El Supremo reconoce que existió una actitud parcial por parte del magistrado que, al formular hasta 78 preguntas a los testigos de la defensa y los acusados, constatando una inclinación hacia la tesis acusatoria.

Alguna de esas preguntas contenían, además, juicios de valor, lo que acreditaría que la sala asumió la versión de la acusación como cierta. Los testigos que sostuvieron la teoría del Ministerio Fiscal no recibieron un trato similar, ni fueron sometidos a un interrogatorio de ese tipo.

Finalmente, el Alto Tribunal anula la sentencia, recordando que el juez debe hacer un uso moderado de la facultad judicial de hacer cuestiones que contempla el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ceñirse a pedir aclaraciones sobre las cuestiones suscitadas por los letrados, centrándose exclusivamente en los hechos que son objeto de debate. No puede, por tanto, formular preguntas de contenido incriminatorio que complementen la actuación de la acusación, según asegura.

Así lo entiende la doctrina del Supremo y también la del Tribunal Constitucional, que estableció que el límite estaba en que las preguntas “no fueran una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta”.

78 preguntas


25 Mar 2015
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La delimitación entre falsedad de documentos y de certificados

La STS 5485/2014, de 17-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, estima el recurso de Fiscalía, condenando a un sujeto como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, frente a la sentencia de la AP de Barcelona que sólo lo había hecho por un delito de falsificación de certificados. El asunto pivota sobre la falsedad de un certificado de situación de cotización de empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. El TS establece, tal y como defiende la Fiscalía, que estamos ante un documento que es tanto certificado como documento oficial, dándose un concurso aparente de normas (art. 8 Cp) y aplicándose el tipo penal de mayor gravedad.

Fundamento Jurídico único (final del f. 6):

“Así, en la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo, se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y «sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados» ( STS 27 de diciembre de 2000 )». Y tampoco está de más recordar, por su posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal, aplicado en la resolución recurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

Como señala la exposición de motivos, es frecuente la falsificación de los certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas como falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de certificados cometido por particulares. Por ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el artículo 399 del Código Penal, que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de menor trascendencia y que excluye expresamente todo certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social. Sin efectuar referencia alguna sobre la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados, y la exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.

 

Con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004, de 12 de enero, en la que se expresa que junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de algún servicio público (art. 311), de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente de certificado -art. 397- o de certificación – art. 398- falsos, lo que supone un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate.

 

Y en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación.

En el caso que examinamos en el presente recurso, los certificados falsificados por el acusado Luis tenían como finalidad la emisión de tarjetas de residencia inauténticas con lo que se estaba afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración.”.

art. falsificación


24 Mar 2015
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El condenado por el homicidio de un joven en Ibiza se libra de pagar una multa de 77.000€

La Audiencia de Palma ratifica la condena por lesiones pero revoca parcialmente la sentencia con una pena de cárcel de un año y ocho meses

La Audiencia de Palma ha revocado parcialmente la sentencia a un hombre, R.G.L, condenado a un año y ocho meses de prisión tras el fallecimiento de un joven con quien se peleó en el aparcamiento de una discoteca de Ibiza, en agosto de 2006. R.G.L no deberá la multa de 77.000 euros a la familia del fallecido, aunque se mantiene la pena de cárcel por un delito de lesiones.

El tribunal provincial ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por R.G.L contra la sentencia de marzo de 2014 en la que fue condenado a prisión por la muerte del británico W. A. H., ocurrida en agosto de 2006 en el hospital de Can Misses de Ibiza, tres días después de que los dos se pelearan en el aparcamiento de una discoteca de Ibiza.

En concreto fue condenado como «autor de un delito de lesiones en concurso ideal con una falta de homicidio por imprudencia leve».

La Audiencia de Palma confirma la condena por lesiones pero revoca parcialmente la sentencia absolviendo al hombre de la falta de homicidio imprudente y anulando la responsabilidad civil por la que fue condenado a pagar 77.000 euros de indemnización a los padres del fallecido.

El tribunal califica de «simplemente absurdo» sostener que la interpretación de los hechos por parte de la jueza fue errónea cuando en el juicio quedó claro que las lesiones sufridas por la víctima «son heridas de puñetazo», no de una caída o un bofetón, y varios testigos vieron al acusado golpearle.

La sentencia de la Audiencia resuelve que «el dolo de lesionar es claro». «No estamos ante un empujón o bofetón leve y una caída posterior accidental sino ante la actuación dolosa de dos o tres puñetazos en la cara».

Sin embargo, el tribunal admite la alegación en lo que se refiere a la falta de homicidio imprudente, de la que absuelve al acusado por «falta de causalidad adecuada».

La Audiencia señala al respecto que para condenar es preciso que exista una imputación objetiva y una relación de causalidad entre la acción y el resultado.

Si bien la jueza consideró que hubo conducta imprudente por parte del acusado porque si no hubiera golpeado al joven, éste no hubiera muerto, la Audiencia puntualiza que el peligro creado por el acusado «no se presenta idóneo para causalmente materializar el resultado de muerte producido».

El tribunal detalla que los golpes produjeron a la víctima una rotura nasal que normalmente produce una hemorragia leve pero «el peligro potencial creado no se corresponde con el resultado final que no era previsible».

La Audiencia de Palma considera que, más allá de la causa natural de la muerte, derivada del traumatismo facial, la hemorragia intermitente no diagnosticada a tiempo y de forma adecuada es «un riesgo futuro de cierta indeterminación en el tiempo».

homicidio


24 Mar 2015
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La Audiencia Provincial de Alicante permite el pago a plazos a unos estafadores para pagar una indemnización de 236.000 euros a las víctimas

La Audiencia Provincial de Alicante ha sentenciado el pago a plazos de una indemnización de casi 236.000 euros por parte de dos empresarios que estafaron a otra mercantil a través del intercambio de pagarés con un tercer acusado. Los sospechosos comenzarán a abonar a las víctimas 300 euros al mes cada uno desde este febrero.

Esta medida es resultado del acuerdo al que llegaron acusación particular y defensa durante el juicio, celebrado el pasado 27 de enero. Ese pacto fue validado primero por la Fiscalía y lo ha hecho suyo ahora la sección segunda de la Audiencia.

La sentencia, declara a los hermanos J.O.A. y S.O.A. y a otro empresario, A.F.G., culpables de un delito de estafa. Todos los acusados han confesado y se han conformado con las penas solicitadas por el ministerio público: un año y ocho meses de cárcel para los primeros y un año de prisión para el tercero, así como el pago de sendas multas de 360 euros.

Los hermanos administraban una sociedad constructora, Ediobra Levante SL, que fue subcontratada en febrero de 2004 por otra mercantil, Diacon 21 SL, para edificar un complejo urbanístico en el Camí del Llavador de Dénia. Un año después, los hermanos pidieron a la otra sociedad que les adelantara los pagos a cuenta de

certificaciones de obras futuras tras alegar «falta pasajera de liquidez».

Diacon 21 accedió a esta solicitud, pero con posterioridad desatendió nuevas reclamaciones en el mismo sentido. Los acusados, en connivencia con otro empresario, A.F.G., idearon entonces un plan para engañar a sus contratadores.

 

Ese plan pasaba por intercambiar con Diacon 21 unos pagarés de la firma de A.F.G., Construcciones Cruzados, con el excusa de que tenían «agotada la línea de descuento bancario», por lo que tenían que esperar a su vencimiento y no podían pagar los salarios de los trabajadores. La empresa contratante aceptó el canje y los dos hermanos pudieron cobrar 235.980 euros.

Sin embargo, Ediobra no destinó el dinero a los trabajadores ni a pagar sus cuotas de la Seguridad Social, como había prometido y tuvo que ser Diacon 21 la que hiciera frente a tales obligaciones y pagar a otras dos empresas subcontratadas cerca de 369.000 euros en total.

Además, el 3 de mayo de 2005, cuando la empresa estafada trató de hacer efectivos los dos primeros pagarés de Construcciones Cruzados, su administrador único, A.F.G. no autorizó el pago, según la sentencia.

Al margen de las penas de prisión, la Audiencia ha ratificado en su fallo el acuerdo entre la acusación particular y la defensa en lo relativo a la responsabilidad civil. Ese acuerdo prevé que los dos hermanos condenados comiencen a saldar su deuda con Diacon 21 mediante la entrega periódica de 300 euros cada uno, que deberán ser abonados dentro de los diez primeros días de cada mes desde este febrero.

estafa


23 Mar 2015
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El Tribunal Supremo confirma la condena de prisión a un alto mando de la Guardia Civil

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo resuelve, en fecha 16 de enero de 2015 y que ha sido dada a conocer ahora, mediante la que ha desestimado el recurso de casación formulado por un comandante de la Guardia Civil contra la resolución del pasado mes de mayo de 2014 por la que el Tribunal Militar Central le condenó a la pena de cinco meses de prisión y a indemnizar a un agente del Cuerpo en la cuantía de 1.000 € en concepto de responsabilidad civil.

Los hechos suceden en la tarde del 29 de noviembre de 2011 cuando el ahora condenado ejercía, como capitán de la Guardia Civil, el mando de la Compañía de Sueca. Encontrándose de paisano, observó como el agente que prestaba servicio de atención al ciudadano, haciendo uso de su descanso, se retiró momentáneamente para tomar un bocadillo. Al observar personas en la entrada del Cuartel, el mando pensó que se encontraban esperando a ser atendidas, por lo que al regreso del agente le reprendió en modo «elevado y áspero», sin permitir a este explicarle que tales ciudadanos se encontraban allí por otros motivos. Ante lo elevado de la discusión, el agente le pidió al capitán que no le gritara delante de otras personas, por lo que este ordenó que fueran a su despacho.

Una vez allí, se considera acreditado en la sentencia de instancia que el capitán se dirigió a su subordinado con expresiones como “Te vas a cagar, niñato de mierda”, amenazándole con que iba a dar un parte disciplinario y que se olvidara de promocionar de por vida, ante lo que el afectado respondió que no aguantaba más y se iba, pero el capitán le golpeó en la mano que sujetaba el picaporte, agarrando al guardia por el cuello con la mano derecha y golpeándole con la izquierda, en el pómulo derecho, soltándolo posteriormente mientras le decía «eres un mierda».

Tras estos hechos, el guardia civil fue atendido en un centro de salud de Alzira, donde fue diagnosticado de ansiedad, «hematoma en el pómulo derecho, ligero edema en el dedo índice de la mano derecha y escoriación en el lado derecho del cuello, con marca de dedos», causando baja durante tres meses por «trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva».

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca incoa diligencias previas e impuso al oficial imputado una orden de alejamiento del perjudicado, lo que le supuso la imposibilidad de prestar servicio en su destino. Planteado conflicto de jurisdicción entre el citado Juzgado de Sueca y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 (Valencia), la Sala de Conflictos de Jurisdicción, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, atribuyó la competencia a la jurisdicción militar.

El Tribunal Militar Central, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, dictó sentencia por la que se condenaba al ahora comandante a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales, y a indemnizar a un agente del Cuerpo en la cuantía de 1.000 € en concepto de responsabilidad civil, sentencia que ha sido ahora ratificada por el Tribunal Supremo al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el condenado.

La Asociación Unificada de Guardias Civiles de Valencia, por su parte, llevaba tiempo poniendo de relevancia públicamente la actitud impropia de este oficial con todos sus subordinados, catalogando ese ascenso durante el procesamiento como paradigma del rancio corporativismo de escalas, por lo que desde AUGC estamos convencidos que los hechos ocurrieron por la sobreprotección de la que gozó el ahora condenado.

Resulta muy significativo —han recalcado desde AUGC— que a quien se encontraba imputado por agredir a un subordinado se le habilitara un despacho en el acuartelamiento de Almussafes para que pudiera seguir ejerciendo el mando de su Compañía, mientras que el Guardia Civil agredido no contó con ningún respaldo de nadie. Más bien al contrario, fue sancionado con una falta grave por haber reprobado al oficial por la agresión sufrida.

guardia civil


23 Mar 2015
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Dos años de prisión por usurpar la personalidad de un menor en Tuenti

El Juzgado de lo Penal número 2 de Santander ha condenado a dos años de prisión y multa de 2.700 euros a un chico de 22 años que robó la contraseña de un menor para suplantar su identidad en la red social Tuenti.

El condenado logró acceder al perfil del adolescente -de 15 años- después de que este accediese a su cuenta personal desde su ordenador, de forma que la contraseña quedó almacenada en el aparato. Eso permitió al propietario del ordenador acceder sin autorización a los mensajes privados, contactos y demás archivos almacenados en el perfil del menor, e incluso enviar mensajes «de dudoso gusto» a varios de los amigos de ese perfil en Tuenti.

La resolución, califica los hechos como un delito de descubrimiento y revelación de secretos y, si bien impone una condena de dos años de cárcel, en su fallo el juez acuerda la suspensión de esta pena condicionada a que el joven no delinca en tres años y a que haga efectivo el pago de la multa en un plazo de 15 meses.

La causa se inició a raíz de una denuncia de la Fiscalía y, según relata la resolución, el condenado ha pedido expresamente perdón por estos hechos y ya ha consignado 500 euros por daño moral, indemnización finalmente acordada por el juez.

tuenti


23 Mar 2015
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El delito de impago de pensión de alimentos

Aquí vamos a analizar el estudio de la figura del delito de abandono de familia en la modalidad del impago de pensión de alimentos que haya sido impuesta por resolución judicial (art. 227.1.º CP). Este delito contra las relaciones familiares tiene su origen en nuestro ordenamiento jurídico penal en la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, y según se explicita en su Preámbulo, con esta figura delictiva lo que se pretende es la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Dada la abundante jurisprudencia existente en torno a este delito por la relevancia del bien jurídicamente protegido al que afecta y por la importante conflictividad que ha causado tradicionalmente, en esta primera entrega nos centraremos en el estudio de la configuración jurisprudencial del delito de impago de la pensión de alimentos.

  1. Elementos del delito de configuración jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2001 [RJ 2497] efectuó un análisis de los elementos que componen este delito al exponer que el delito del art. 227.1.º CP se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea necesario que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. La conducta prevista en el tipo penal consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 del CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia 28-7-1999 que el precepto penal aplicado ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de prisión por deudas.

En este sentido, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del PIDCPNY, de 19 de diciembre de 1996 (BOE 30-4-1997), que dispone que “nadie podrá ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2.º y 96.1.º CE. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (no poder cumplir), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Continúa la mencionada resolución diciéndonos que “lo anteriormente expuesto debe completarse en el sentido de que la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida”.

art. impago pensiones


20 Mar 2015
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Desobediencia, resistencia y desórdenes: diferencias entre la valoración en vía administrativa y en vía penal

Son varios los comportamientos considerados ilícitos tanto por las normas penales (delitos o faltas), como por las normas administrativas (infracciones). Es el caso, entre otros, de los excesos de velocidad en el tráfico rodado o de la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, en estos supuestos la calificación del comportamiento como infracción administrativa o como delito dependerá de datos objetivos (la cantidad de alcohol en aire expirado o los kilómetros en los que se excede el límite).

Sin embargo, en otros casos la calificación del comportamiento como infracción administrativa, como delito o como falta, dependerá de circunstancias de hecho, lo que dificulta evaluar a priori las consecuencias jurídicas que el comportamiento en cuestión podría tener. Tal es el caso de comportamientos calificables como desobediencia, resistencia a la autoridad o alteración del orden público. Dado que la redacción de las normas aplicables a estos supuestos son considerablemente semejantes, para establecer distinciones entre ambas calificaciones habrá que estar a los ejemplos de hecho concretos que nos ofrece la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Antes de entrar en el análisis de cada tipo, conviene recordar que la vía penal es prioritaria sobre cualquier otra; es decir, que si por un mismo comportamiento se han iniciado contra una misma persona tanto un procedimiento penal como uno en vía administrativa, será prioritario en todo caso el procedimiento penal, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta la resolución de aquél.

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (h) de la Ley 1/1992

 

La desobediencia, como infracción administrativa, está tipificada en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en lo sucesivo, Ley 1/1992). Así, el artículo 26 (h) de la misma califica como infracción leve el desobedecer los mandatos de la autoridad o sus agentes dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1992, siempre que no constituya infracción penal.

 

A falta de mayor detalle contenido en la propia norma que permita afirmar qué ha de entenderse por desobediencia a efectos administrativos, habrá que estar a la interpretación que de este precepto hacen la Administración y la jurisprudencia. A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes comportamientos:

 

Negarse a abandonar un determinado lugar o espacio, habiendo sido requerido para ello (Juzgado Cont.-Admtvo núm. 1 de Segovia 18/10/ 2010)

 

Resistirse a exhibir la documentación, habiendo sido ésta solicitada por un agente (TSJ Cataluña 18/12/2006)

 

Delito de desobediencia y resistencia – art. 556 CP

 

En cuanto a la tipificación penal de la resistencia y la desobediencia, ésta se prevé en el artículo 556 del Código Penal (en lo sucesivo, CP). Conforme a la interpretación que los tribunales vienen haciendo de este precepto, en él se incluyen la resistencia activa leve (por oposición al delito de atentado, que requiere resistencia activa grave, y al que nos referiremos más adelante) y la desobediencia grave (por oposición, en este caso, a la falta de desobediencia, que también se desarrolla más adelante).

 

La resistencia activa leve puede tomar las siguientes formas:

 

Propinar golpes o patadas a un policía tras ser detenido (TS 17/12/09)

 

Forcejear con los agentes, tratando de evitar su propia detención (TS 12/07/04)

 

La desobediencia grave a los mandatos de la autoridad puede darse en los siguientes supuestos:

 

Retirar sin autorización un coche inmovilizado por los agentes (AP Málaga 18/10/05)

 

Huir desoyendo las órdenes de detención (AP Madrid 30/01/08)

 

Falta de desobediencia y consideración – art. 634 CP

 

La cuestión de la calificación de la desobediencia se complica si tomamos en consideración la falta prevista en el artículo 634 CP, que se refiere a: “los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones”.

 

Ha de tratarse de una desobediencia más leve aún que la que requiere la aplicación del artículo 556 CP, pero más grave que los supuestos a los que les es de aplicación el artículo 23 (h) de la Ley 1/1992. Así, la jurisprudencia ha calificado como constitutivos de una falta del 634 CP comportamientos como los siguientes:

 

Forcejear, levemente, con los agentes, tratando de evitar la propia detención (AP Madrid 01/09/2011)

 

Incumplir la orden de abandonar un lugar, habiendo sido requerido para ello (AP Burgos 06/09/2011)

 

Desórdenes públicos

 

Infracción administrativa grave – art. 23 (n) de la Ley 1/1992

 

La Ley 1/1992 incluye, como infracción administrativa grave, en su artículo 26 (n) el supuesto de originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. Tales desórdenes graves pueden consistir por ejemplo en:

 

Cortar el tráfico en una carretera como consecuencia de una concentración no comunicada, negarse a disolverla y golpear a los agentes durante el desalojo (TSJ País Vasco 5/11/2001)

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (i) de la Ley 1/1992

 

En el artículo 26 (i) se califica como infracción leve el alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. A modo de ejemplo de lo que la Administración y la jurisprudencia entienden como comportamientos que alteren de modo leve la seguridad u originen desórdenes, cabe indicar:

 

Insultar a los agentes actuantes (TSJ Galicia 14/11/2007)

 

Alentar a otros a desobedecer (idem)

 

Ocupar, sin comunicación previa, el espacio público habiendo sido requerido para abandonarlo (idem)

 

Impedir la circulación por las vías públicas (idem)

 

Delito de alteración del orden público – art. 557 CP

 

Por lo que se refiere a la tipificación penal de la alteración del orden público, ésta se encuentra en el artículo 557 CP, aplicable a quienes “actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios”. Este tipo se ha aplicado, entre otros, a los siguientes comportamientos:

 

Volcar contenedores a los que otros prendieron posteriormente fuego (AP Málaga 15/06/04)

 

Obstaculizar una vía pública con vallas y otros objetos (AP Barcelona 16/07/2008)

 

Delito de atentado contra la autoridad

 

Finalmente, merece una mención especial el delito de atentado, si bien en este supuesto no hay reflejo de un comportamiento semejante en las normas administrativas. Se trata del comportamiento de quienes “acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza sobre ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”, tal y como prevé el artículo 550 CP. En este caso, por tanto, la resistencia activa ha de ser grave, distinguiéndose de la resistencia activa leve, constitutiva del delito previsto en el artículo 556 CP.

 

Son ejemplos de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación las siguientes conductas:

 

Morder la mano de un agente en el momento de ser detenido (AP Madrid 03/04/08)

 

Abalanzarse contra un policía, golpeándole (AP Sta. Cruz de Tenerife 29/02/08)

 

Esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra los agentes que intentaban proceder a la detención (AP Sevilla 18/09/06)

 

Como ejemplos de resistencia grave a la autoridad, podemos citar:

 

Oponerse a la detención dando manotazos o patadas (TS 6/06/03)

 

Arrojar un jarrón a un policía, un chorro de lejía a la cara de otro y morder a un tercer agente para impedir que entrasen en el domicilio (TS 10/12/04)

 

Sujetar a un agente contra una pared con una barra de hierro (TS 2/02/04)

 

Tal y como se desprende de lo anterior, la calificación de un mismo comportamiento como infracción administrativa o como ilícito penal dependerá, en un primer momento, de las circunstancias de hecho concretas; es decir, en muchos casos, de una valoración subjetiva realizada en el momento por los agentes actuantes. Conviene tener presente en este punto que sólo la comisión (o el indicio de comisión) de un delito puede dar lugar a detención y traslado a comisaría; por el contrario, si los agentes consideran que lo que se ha dado es una infracción administrativa, no podrán más que solicitar a la persona su identificación, para la posterior iniciación de un expediente administrativo sancionador.

 

Este juicio de valor se hará en función de la mayor o menor gravedad del comportamiento y de su lesividad potencial. En este sentido, no hay que menospreciar el papel que pueden desempeñar en la valoración subjetiva por parte del agente las circunstancias en que se da el comportamiento en cuestión (es decir, el lugar en el que se están produciendo los hechos, la identidad de la persona autora del comportamiento, el grado de tensión existente entre las partes, etc.).

art. resistencia


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