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El delito de impago de pensión de alimentos

Aquí vamos a analizar el estudio de la figura del delito de abandono de familia en la modalidad del impago de pensión de alimentos que haya sido impuesta por resolución judicial (art. 227.1.º CP). Este delito contra las relaciones familiares tiene su origen en nuestro ordenamiento jurídico penal en la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, y según se explicita en su Preámbulo, con esta figura delictiva lo que se pretende es la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Dada la abundante jurisprudencia existente en torno a este delito por la relevancia del bien jurídicamente protegido al que afecta y por la importante conflictividad que ha causado tradicionalmente, en esta primera entrega nos centraremos en el estudio de la configuración jurisprudencial del delito de impago de la pensión de alimentos.

  1. Elementos del delito de configuración jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2001 [RJ 2497] efectuó un análisis de los elementos que componen este delito al exponer que el delito del art. 227.1.º CP se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea necesario que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. La conducta prevista en el tipo penal consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 del CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia 28-7-1999 que el precepto penal aplicado ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de prisión por deudas.

En este sentido, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del PIDCPNY, de 19 de diciembre de 1996 (BOE 30-4-1997), que dispone que “nadie podrá ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2.º y 96.1.º CE. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (no poder cumplir), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Continúa la mencionada resolución diciéndonos que “lo anteriormente expuesto debe completarse en el sentido de que la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida”.

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