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El bien jurídico protegido en el delito de atentado

La determinación de cuál sea el bien jurídico protegido en estos delitos es discutida, no gozando de mención expresa al objeto de protección en el propio Código Penal, si bien se encuadra dentro de los delitos denominados “contra el orden público”, concepto jurídico indeterminado y variable, que ha ido ampliamente debatido y que no sólo encuentra acomodo en el orden penal, sino en normas civiles o administrativas.

Las modificaciones en el régimen de estos delitos llevadas a efecto por el Código Penal de 1995 tienen como meta adecuar la protección penal de la autoridad a la medida que le corresponde en el sistema de valores del Estado democrático de Derecho, superando definitivamente la vetusta definición del principio de autoridad como objeto jurídico de estas infracciones y así la tutela de las personas que ejercen funciones públicas como si de una encarnación del evanescente principio de autoridad se tratara, a la tutela de las funciones, de modo que las nuevas formulaciones del bien protegido se orientan hacia la tutela de la función pública, en el marco del papel asignado a los Poderes Públicos en una sociedad democrática, en la que los poderes públicos no desempeñan un papel de control de los ciudadanos al servicio del poder, sino que están al servicio de la sociedad, de manera que pierde sentido una tutela de las autoridades como encarnación del principio de autoridad.

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Así pues, es consolidada (aunque puede haber excepciones) la doctrina que viene entendiendo que el bien jurídico protegido en estos tipo de delitos es la dignidad funcionarial, como garantía del buen funcionamiento y ejercicio de las facultades inherentes al cargo público que se desempeña, pudiéndose concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración Pública en orden al cumplimiento de sus fines –la seguridad, paz u orden social-, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a la autoridad, agentes o funcionarios.

Siendo pues pacífico que tratamos mismo bien jurídico protegido en las tres acciones de estudio (atentado, resistencia y desobediencia), la diferencia entre ellos es de tipo eminentemente cuantitativo, de mayor a menor afección entre el primero y el último.

La consecuencia práctica de esta evolución interpretativa es que se configura un bien jurídico supraindividual y pertenece de manera exclusiva al Estado, de tal manera que una misma acción típica que afecte a varios sujetos pasivos no implica tantos delitos como sean estos, sino un solo delito, sin perjuicio del concurso con el resultado lesivo individualmente considerado.

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