Las normas reguladoras de la responsabilidad penal de los menores pertenecen a la rama penal al observar situaciones en las que se imponen consecuencias jurídicas a los autores de una infracción penal. La intervención del poder coercitivo del Estado surge única y exclusivamente por una razón: la comisión de una infracción penal (ya sean delitos o faltas), por los jóvenes, debe encaminarse a la reacción jurídica para prevenir la comisión de futuros delitos.
En tal dirección, la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se constituye como Ley penal, ya que:
- Regula la responsabilidad penal del menor por la autoría de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1).
- Se debe determinar la responsabilidad o culpabilidad del menor (en caso de no ser inimputable) ya que el Juez en la elección de la medida educativa deberá atender, a las pruebas y la valoración jurídica de los hechos (art. 7.3). Esto implica constatar la autoría del menor, si el hecho cometido consiste en una falta, un delito menos grave o un delito grave, y si es doloso o imprudente, ya que, atendiendo a la calificación delictiva quedarán excluidas por imperativo legal, algunas medidas.
- Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal prevista en el actual Código Penal (art. 5.1). A los menores, al igual que a los adultos, les son aplicables las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal reguladas en el art. 20 CP.
- Por último, la Disposición Final Primera establece la obligatoria supletoriedad del Código Penal, en el derecho sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito del proceso.