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29 Jun 2015
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La responsabilidad penal de las empresas. Actuaciones de jefes y empleados.

Al margen de los pormenores técnicos, el concepto ya fue introducido por la Ley Orgánica 5/2010 y asentado en la reciente reforma del Código Penal, del pasado mes de marzo. De hecho, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ya ha sido protagonista de actualidad, con las imputaciones de empresas como Pescanova o Bankia. Un concepto que, “en cierto modo, ha venido impuesto por la vertiente internacional”. Concretamente, del mundo anglosajón, donde ya desde hace tiempo está asimilada la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Así lo explicaba el socio de Garrigues, Juan de la Fuente, en la charla “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, que organizó, el pasado 6 de mayo, la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Garrigues y la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD). De la Fuente introdujo su intervención explicando que, antes de la referida reforma, existía tan solo la responsabilidad penal de los particulares y, por tanto, “se buscaba la responsabilidad del administrador” en supuestos de, por ejemplo, una empresa que hubiera defraudado a Hacienda. También cabía, por ejemplo, una responsabilidad civil a modo subsidiario, si el autor del delito no era solvente para el pago de una multa.
Ahora, la defraudación tributaria es uno de los supuestos de los que la empresa puede ser penalmente responsable. Con la nueva normativa, “las empresas son capaces de cometer actuaciones delictivas, tanto si son privadas como si son públicas”. Así, las sucesivas reformas del código penal han ido ampliado esta responsabilidad a distintas formas jurídicas. Por ejemplo, en la Ley Orgánica 7/2012, se incluye en esta responsabilidad a partidos políticos y sindicatos y, en la última reforma, también se han incluido las sociedades mercantiles públicas.
Delito de empresa vs. Delito en la empresa
Debe distinguirse entre “delitos en la empresa”, de los cuales la organización no tiene por qué ser responsable, o “delitos de la empresa”, en los que sí recae la responsabilidad. Así, una persona puede cometer un delito en la empresa, por ejemplo, respecto a un compañero, “pero eso no hace a la organización responsable penalmente de los hechos”. Sin embargo, “cuando se actúe en provecho de la empresa, es cuando esta va a empezar a tener responsabilidad”. El caso que expuso el socio de Garrigues es, por ejemplo, si un director general obtiene por medio de escuchas ilegales un secreto industrial de una empresa de la competencia. Aunque el motivo del director hubiera sido personal (por ejemplo, mejorar su posición en la empresa), “se haría a la persona jurídica responsable de su actuación”.
De hecho, esta responsabilidad es “independiente de la persona física”. De modo que, aunque esa persona tuviera un eximente por su delito (carencia de facultades psíquicas, por ejemplo), la empresa mantendría su responsabilidad. Sin embargo, la empresa también puede contar con eximentes. Por ejemplo, una vía para evitar la responsabilidad penal es, según dicta el propio código penal, el “haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica».
La norma, además, tal y como explicó el socio de Garrigues, impide la elusión de esta responsabilidad en supuestos como la fusión o escisión de empresas. “Tras una fusión, la nueva sociedad también puede adquirir, sin pretenderlo, una responsabilidad penal de la empresa anterior”, por lo que el experto recomendó “tener en cuenta” una posible auditoría de responsabilidades penales antes de llevar a cabo la operación.
Un debido control que no solo se aplicaría sobre administradores o altos cargos sino que también se ejercería sobre empleados. Según explicó de la Fuente, “se ha optado por una responsabilidad de la empresa por hechos que hayan cometido tanto los máximos dirigentes de la empresa como los subordinados”. Esto es así, por ejemplo, en España o Estados Unidos. Mientras que, en otros países, como en el Reino Unido, solo es por los delitos de los dirigentes. Lo cual “a veces supone una vía de escape para actuaciones delictivas que hubieran podido delegarse”, tal y como advirtió el experto.
Delitos aplicables a la empresa y sanciones
Respecto al tipo de delitos que son aplicables a las personas jurídicas, la propia ley establece cuáles son. En cuanto a esta tipología, de la Fuente advirtió de que “no vemos un criterio uniforme de delitos”, pero sí es destacable que muchos de ellos son de tipo económico, como la estafa o el blanqueo de capitales, aunque también son aplicables delitos relacionados con el tráfico de drogas o la trata de seres humanos. A modo de novedad, también se contemplan delitos como la corrupción «entre particulares» o la corrupción «en los negocios», que se diferenciarían del cohecho en que este se daría entre partes del sector privado. Por ejemplo, el hecho de hacer regalos “por encima de lo razonable” a personas, con el fin de conseguir la adjudicación de contratos en el ámbito privado.
Respecto a las sanciones, de la Fuente señaló que la responsabilidad penal conlleva una pena obligatoria de multa, pero, además, existen una serie de sanciones con consecuencias “muy graves”, por supuesto, no solo a nivel reputacional o de imagen. Algunas de esas “penas facultativas”, contempladas generalmente para delitos muy graves, pueden ser la clausura de locales y establecimientos, la suspensión de actividades en hasta cinco años o incluso la disolución de la persona jurídica.


24 Jun 2015
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Absuelta la asistenta acusada de robar 310.000€

La asistenta del hogar ucraniana Tamara K. ha sido absuelta por el juez José María Serrano, titular del Juzgado de lo penal número 1 de Oviedo, del delito de robo del que la acusaban la Fiscalía y la familia del empresario José María Díaz-Pevida, ya fallecido, personada como acusación particular. Las acusaciones consideraban que la mujer se había apoderado de 310.000 euros de la caja fuerte que el empresario tenía en su casa de la capital regional, a la que había accedido por medio de una ganzúa, y aprovechando el deterioro físico y psíquico del propietario de la vivienda y de su mujer. El juez considera que no hay prueba alguna que establezca que la empleada de hogar, de 60 años, se apoderase de la citada cantidad.

Uno de los motivos en los que se basaba la acusación era que la mujer había adquirido dos inmuebles, uno en el barrio ovetense de la Tenderina y otro en la calle de Vázquez de Mella, por un valor de unos 120.000 euros. Según la defensa, a cargo del letrado Marcelino Suárez Baró, la compra se realizó con el dinero obtenido por la mujer con su trabajo y el de sus dos hijas. Además del sueldo de 1.200 euros que cobraba mensualmente, que le quedaba en su mayor parte, al tener aseguradas sus necesidades de manutención, el empresario para el que trabajaba se mostraba muy generoso con la mujer, a la que llegó a entregarle un sobre con 6.000 euros para que renunciase a sus vacaciones. El empresario, que disponía libremente del dinero de la caja fuerte, llegó a adquirir un piso para que la empleada lo disfrutase como usufructuaria.

El juez Serrano considera probada la gratitud y generosidad del empresario para con su trabajadora, por la buena atención que dispensaba al matrimonio, y considera que no hay prueba alguna de que faltasen las cantidades que los denunciantes, cuyos intereses defendió la letrada Ana G. Boto, aseguraban que habían desaparecido de la caja fuerte. El magistrado entiende que las acusaciones, que pedían hasta tres años y medio de cárcel, no han aportado «dato alguno» que corrobore sus tesis.

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24 Jun 2015
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Cuatro años de prisión por cultivar 15 plantas de marihuana

El juzgado de lo Penal número 2 de Jaén ha condenado a cuatro años de cárcel y al pago de una multa de 80.230 euros a Luis G. M, un vecino de Castillo de Locubín (Jaén), al que la Guardia Civil le intervino en su invernadero 15 plantas de marihuana que, una vez secas, arrojaron un peso neto de unos 17 kilos.

Durante el juicio, Luis G. M. reconoció abiertamente ser el dueño de las plantas, pero señaló que las cultivaba para el consumo personal ya que padecía problemas de espalda y las usaba para mitigar el dolor. De hecho, su pareja también declaró como testigo y apuntó que su pareja usaba las plantas para hacer aceite de marihuana y darse friegas en la espalda.

En esta misma línea también declaró como testigo el médico osteópata que trata al acusado de sus problemas de espalda. Sin embargo, la jueza, ante la cantidad de droga intervenida rechaza que su uso fuera personal y recoge en la sentencia que el acusado destinaba a la venta a terceras personas y por lo tanto había «ánimo de difusión» ya que «el módulo destinado a autoconsumo suele ser de unos 250 ó 300 gramos cada diez días. También rechaza la jueza, tal y como argumentaba la defensa, que el pesaje que se hizo de la droga estuviera mal hecho ya que se pesaron con ramas y hojas y no sólo los cogollos de la flor que es de donde se obtiene la marihuana.

En este sentido, la jueza afirma que el proceso de pesaje se llevó a cabo con todas las garantías para determinar la cantidad de droga exacta que el acusado cultivaba en un invernadero situado en Ventas del Carrizal. La sentencia condena también al acusado al pago de las costas y a 60 días de privación de libertad en caso de impago de la multa. La resolución no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Jaén.

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24 Jun 2015
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Las expresiones insultantes no son amparadas por la libertad de expresión

Se declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), sobre derecho al honor.

La Sala declara que la vulneración del derecho al honor del recurrente se ha producido mediante el empleo de las afirmaciones insultantes a que se ha hecho referencia, aunque su consignación en la publicación de que se trata pretenda quedar amparada en la mera exposición del contenido de una denuncia anterior.

La reiteración en la utilización de la expresión “chulo” (que, repetidamente, aparece en mayúsculas hasta siete veces), acompañado de las que se dicen equivalentes como “majo”, “guapo”, “valentón”, “perdonavidas” y “rufián”, pone de manifiesto, incluso más allá de la propia gravedad de las expresiones, una intención patente de vituperar y vilipendiar al demandante, lo que excede del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues la utilización de tales expresiones infamantes no puede quedar amparada bajo el derecho constitucional a la libertad de expresión.

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19 Jun 2015
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BERNALDO-LOMAS asume la defensa en un procedimiento penal de un delito de extorsión

El despacho BERNALDO-LOMAS ABOGADOS se persona como defensa en una causa ante el Juzgado de Instrucción nº12 de Madrid, por hechos constitutivos de un presunto delito de extorsión cometidos por una pluralidad de personas.

El órgano instructor ha acordado la libertad provisional de los detenidos sin la imposición de medida cautelar alguna.

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19 Jun 2015
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Condenan a unos padres a mas de 600.000 euros por una paliza que dió su hijo a otro adolescente

La paliza que dió un menor de edad a un tercero les costará a los padres del agresor 662.099,25 euros. Es la indemnización que fijó la sentencia en la que el adolescente fue condenado por un delito de lesiones y una falta de maltrato, a raíz de una brutal pelea en la que participó en la madrugada del 20 de julio de 2013 en un bar de Huesca.

Se trató de una agresión en grupo, pero este menor en concreto fue identificado como autor y condenado por ello de las graves lesiones que sufrió la víctima. El agredido tuvo que estar hospitalizado durante 97 días, treinta de ellos en estado de coma inducido.

El caso fue condenado en primera instancia por el Juzgado de Menores, que fijó una idnemnización para la víctima de 527.000 euros. El caso, sin embargo, acabó recurrido y llegó ahsta la Audiencia Provincial, que elevó la indemnización un 25% y la fijó en los 662.099,25 euros que ahora tendrán que abonar los padres del condenado.

Los progenitores deberán aportar el dinero con urgencia, porque el Juzgado de Menores les ha conminado a que lo hagan en el plazo máximo de diez días para consignar esa cantidad. De lo contrario, se activará un procedimiento de apremio.

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19 Jun 2015
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Un año de prisión para el hombre que grabó en las duchas a un equipo de fútbol femenino

David Cogollor Sánchez, director deportivo del equipo de fútbol femenino AD Gigantes, ha sido condenado este viernes un año de prisión y una indemnización de 300 euros para cada una de las once jugadoras a las que filmó desnudas con una cámara oculta en las duchas después de un partido disputado en Getafe hace tres años. La sentencia se ha producido en el Juzgado de lo Penal número tres de Getafe, después de que se haya llegado a un acuerdo de conformidad entre las partes.

El acusado no entrará en prisión por no contar con antecedentes penales, pero deberá pagar una multa de tres euros diarios durante doce meses (unos 1.100 euros) y le ha sido impuesta además una orden de alejamiento a más de 500 metros respecto a las jugadoras denunciantes durante un periodo de dos años.

La abogada de la acusación ha reconocido los hechos, por lo que se ha llegado a una conformidad de un año de prisión, la orden de alejamiento y la prohibición de acercarse a las instalaciones del club, la Agrupación Deportiva Gigantes, en el distrito madrileño de Arganzuela.

La letrada ha añadido que si durante los dos próximos años cometiera otro delito, no pagara la multa por responsabilidad civil o incumpliera la orden de alejamiento, en esos casos sí entraría en prisión. Por su parte, el abogado de la defensa, José Martín Herreros, ha detallado a Efe que no todas las jugadoras afectadas pedían condena y orden de alejamiento, ya que «sólo lo han solicitado once de las 16 implicadas».

«En un principio pedían una condena de dos años de prisión, 1.500 euros de indemnización por cada jugadora, y doce meses de multa a razón de doce euros diarios, por lo que estamos satisfechos con cómo ha quedado la resolución final», ha manifestado. El letrado ha señalado que a su cliente le había sido realizado un embargo preventivo de 5.000 euros tras declararse la apertura del juicio oral «con lo que podrá cubrir las sanciones con ese dinero».

José Martín Herreros ha añadido que las jugadoras pedían una indemnización mayor en concepto de daños morales, «pero ninguna de ellas justifica esos daños acreditando un tratamiento psicológico».

Entre algunas de las jugadoras el malestar era notorio, ya que argumentan que muchas de ellas no han vuelto a jugar al fútbol desde ese día y las que lo han hecho «cada vez que entran a un vestuario buscan si hay una cámara por cada esquina». «Eso también son daños morales. O que ahora no seamos capaces de juntar once jugadoras en cada partido y algunas tengan que ir aunque estén lesionadas. A raíz de aquello se rompió el equipo», ha criticado una de las afectadas.

Los hechos se remontan a abril del año 2012, cuando tras un encuentro disputado en el polideportivo Arcas del Agua de Getafe las jugadoras encontraron una cámara fotográfica, escondida en el falso techo de las duchas, que les estaba grabando.

Las jugadoras visionaron las imágenes de la cámara todavía en el vestuario y pudieron ver cómo al inicio de la grabación aparecía el condenado, David Cogollor, colocando la cámara. En los partidos siguientes al club le costó juntar once jugadoras con las que presentarse, teniendo que recurrir a la convocatoria de chicas de las categorías inferiores.

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17 Jun 2015
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La prueba indiciaria en el proceso penal

La presunción de inocencia ha sido tratada reiteradamente en STS de 5 de julio de 2013, STS 602/2013, ROJ STS 3786/2013. Hoy traemos a nuestra pequeña colección de sentencias la STS 1623/2015 de 17-4-2015, rec 10632/2014, ponente Manuel Marchena que hace un interesante análisis de la prueba indiciaria.

La STS expone un interesantísimo análisis de la prueba indiciaria:

“El desafío probatorio imponía una prueba directa o indiciaria que asociara cada una de los hechos de los que se derivaron los distintos focos incendiarios a una acción del acusado. Y es aquí donde la racionalidad de la valoración probatoria, pese al esfuerzo argumental de los Jueces de instancia, quiebra. Es cierto que la legitimidad de la prueba indiciaria está fuera de cualquier duda cuando se trata de afirmar su idoneidad para debilitar la presunción constitucional de inocencia. De hecho, el incendio propagado en el domicilio del recurrente está atribuido a éste a partir de una construcción valorativa que toma la prueba indiciaria como punto de partida.

El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientesrequisitos:

1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

(…)

Sin embargo, para proclamar probada la acción de cualquier delito -los imputados, en el presente caso, son especialmente graves-, no basta con una explicación intuitiva, con ofrecer un razonamiento que aúne los distintos episodios delictivos y les confiera una justificación unitaria. Esta Sala puede verse también asaltada por la misma perplejidad que produce la falta de lógica del comportamiento del acusado. Puede llegar a sospechar que los distintos incendios fueron originados por la misma mano. Incluso puede vislumbrar que algunos de los puntos oscuros que ofrece el relato de hechos probados proclamado en la instancia se explicarían mejor enlazando la secuencia de los cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo, nuestra coincidencia en esa percepción sería una coincidencia puramente olfativa, ligada a presentimientos o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la apreciación probatoria. La valoración de la prueba indiciaria, cuando se trata de atribuir la autoría de cuatro delitos distintos a una misma persona, no puede construirse a partir de un encadenamiento deductivo artificial que proyecte las evidencias probatorias del último de los delitos hacia los cometidos con anterioridad. Cuando se afirma un móvil de resentimiento que pudiera explicar lo inexplicable, no basta con referirse a un “… cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos”. Y cuando se proclama la autoría de tres incendios, el órgano jurisdiccional decisorio no puede ver debilitada la presunción constitucional de inocencia por la aparición de una póliza de seguros en el patio del edificio o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado.

Hemos dicho en otros precedentes que el Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril ).

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17 Jun 2015
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Condenada a seis años por permitir que el padre de sus tres hijos abusara de ellos

La Audiencia Provincial de Cádiz ha fallado a M.R.S.T a seis años de cárcel por permitir que el padre de sus tres hijos menores de edad abusara de ellos. Concretamente, el fallo la considera «autora en comisión por omisión de tres delitos continuados de abusos sexuales», imponiéndole una pena de dos años y un día por cada uno de ellos. Además, ha sido inhabilitada para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años.

Cabe recordar que sobre la procesada recaía ya una pena de tres años de prisión por un delito de maltrato familiar habitual a sus hijos, si bien en primera instancia quedó absuelta del delito de abusos sexuales porque, aunque era conocedora de la actitud y de la forma de proceder de su cónyuge, el juez entendió que no «había indicio alguno» para considerar que participara de ellos.

Esta resolución fue recurrida por el Ministerio Fiscal, que consideraba que la progenitora en cuestión sí debía ser condenada por su omisión del deber de apartar a los menores de su padre, evitando así los abusos que sobre ellos se estaban cometiendo y la posterior situación de desamparo.

La Fiscalía apreciaba que la madre sí tuvo participación en los abusos -siendo autora en comisión por omisión-, ya que disponía de la posición de garante respecto a sus hijos y, a pesar del conocimiento de la situación, «no hizo nada por evitarlo».

La Sala estimó procedente el recurso del Ministerio Público a partir de los hechos probados en la resolución recurrida, en la que se recoge que la esposa sabía de las actuaciones de su esposo «sin intervenir en absoluto».

La primera sentencia apunta además que la madre reconoció tanto en el acto del juicio oral como a lo largo de la investigación que su marido dormía con sus hijos con las puertas cerradas y se acostaba con los niños cuando ella no estaba en casa. También admitió que su esposo fue investigado por otro delito de abusos sexuales. Además, la madre indicó que su hermana le advirtió sobre una actitud anormal de su marido hacia sus hijos. A todo lo anterior se sumó otro hecho de relevancia: las infecciones, irritaciones y cambios de conducta que presentaba la niña mayor.

Por todo ello, en primera instancia el magistrado consideró que por muy escasa que fuese la cultura de la acusada -como afirmaba su defensa- era imposible no atar cabos y saber que estaba ocurriendo en su casa, en la habitación al lado de donde ella veía la televisión tranquilamente. «Siendo obvio que, ya por desidia, ya por falta de cariño a sus hijos, la acusada dejó hacer y permitió la conducta del marido».

Ahora bien, la nueva sentencia estima que, aunque no haya quedado demostrado que la coacusada participase materialmente en los hechos o llegase a inducir a su compañero a realizarlos, no queda relevada de su responsabilidad como madre de sus hijos, que junto con las obligaciones morales subsiguientes le imponía directamente las legales de velar por ellos y prestarles alimentos (artículos 110 y 154 del Código Civil).

En definitiva, sobre ella pesaba la obligación de haber impedido los abusos sexuales por parte del progenitor. Y es que la característica esencial de la comisión por omisión radica en que mediante un no hacer lo que se estaba obligado a realizar, se produce un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido mediante una conducta activa.

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17 Jun 2015
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Detenido en Girona con mas de cien armas en su domicilio sin permisos

Un vecino de Santa Coloma de Farners (Girona) ha sido detenido después de que le descubrieran en posesión de más de cien armas que guardaba en su casa sin la documentación reglamentaria, según informa la Guardia Civil.

Inicialmente, los agentes pararon un coche el pasado 10 de mayo en La Junquera cuando entraba en España procedente de Francia y, en su interior, hallaron un fusil de avancarga, cajas con cartuchos de diferentes calibres y un sable de noventa centímetros de hoja.

Ante la falta de documentación y la posibilidad de que esta individuo, de mediana edad y nacionalidad española, guardase más armas en su vivienda, la Guardia Civil solicitó un registro domiciliario. Al día siguiente, los agentes procedieron al trámite y, en la casa del detenido, hallaron 125 armas, de las que menos de media docena disponían del documento identificativo pertinente.

Entre el material figuran trabucos, pistolas, mosquetones y escopetas de caza, así como machetes, cuchillos y sables de todos los tamaños. El hombre está acusado de un delito de tenencia ilícita de armas y el juzgado de Santa Coloma de Farners, que autorizó el decomiso, deberá averiguar su procedencia y legalidad.

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