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05 Oct 2015
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La cancelación de los antecedentes penales tras la reforma

No sólo en la apreciación de la reincidencia sino también en determinadas actividades sociales y profesionales, así como el acceso a las distintas Administraciones Públicas, para las que se exige carecer de antecedentes penales, hacen oportuno con carácter previo solicitar la cancelación de antecedentes penales, de oficio, por parte del encargado del Registro Central de Penados y Rebeldes elevando propuesta al Ministerio de Justicia, cuando se den los requisitos establecidos, o a instancia de parte. No obstante también el juez acreditadas las circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes –art. 136.5 CP- y a los efectos de reincidencia –art. 22.8ª CP.

El artículo 136 del Código Penal (en adelante CP) dice que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal –art. 130 CP- tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales cuando transcurran unos plazos sin que el condenado haya vuelto a delinquir. Dichos plazos en la actualidad serían 6 meses para las penas leves, 2 años para las penas que no superen de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años, 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años y 10 años para las penas graves.

El artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.

Como ya sabemos el registro al que se refiere el anterior precepto es el Registro Central de Penados y Rebeldes, dependiente del Ministerio de Justicia, en concreto de la Subdirección General de Registros Administrativos de apoyo a la Actividad Judicial, que depende a su vez de la Secretaría General de la Administración de Justicia y cuyas funciones son la gestión del citado registro, así como la gestión de las requisitorias y sentencias no firmes, del Registro Central de Rebeldes civiles, del Registro Central de Sentencias firmes de menores y del Registro Central para la protección de víctimas de violencia doméstica.

Pues bien en el Registro Central de Penados y Rebeldes se inscriben las resoluciones firmes por la comisión de un delito que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio, ha introducido ciertas modificaciones en la institución de los antecedentes penales y de los requisitos para su cancelación. En primer lugar ha equiparado los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena o su posible revocación.

La citada ley orgánica trata de facilitar el procedimiento de cancelación de antecedentes penales suprimiendo para ello, en primer lugar la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador al que se refería el artículo 136.1 CP y en segundo lugar el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado al que se refería el apartado 1º del artículo 136.2 CP.

No obstante con la nueva disposición se elevan a 10 los años exigidos para cancelar los antecedentes penales de aquellos delitos que tengan atribuida penas graves conforme al art. 33.2 CP como la prisión permanente revisable o la prisión superior a 5 años.

Es preciso que tengamos en cuenta a partir de cuándo –dies a quo- debemos entender que procede la cancelación de los antecedentes penales, es decir cuál es el dies ad quem a partir del cuál se puede hacer dicha solicitud. Pues bien los plazos a los que se refiere el art. 136.1 CP empiezan a contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena conforme al art. 130 del mismo cuerpo legal, es decir, bien porque se haya cumplido la condena, por la remisión definitiva de la pena a la que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 87 CP, por el indulto, por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea, por la prescripción del delito, de la pena o de la medida de seguridad. En cambio no procede solicitar la cancelación de los antecedentes penales de una persona fallecida ya que a tenor del principio de personalidad de las penas, por la muerte del condenado ya no se podrá imponer pena alguna.

Por último debemos tener en cuenta que las Inscripciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas, sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos previstos en la ley –art. 136.4 CP-.
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29 Sep 2015
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Condena de 300.000€ por los daños sufridos en el parto

La Audiencia de Valencia ha ratificado una condena a la aseguradora de la Conselleria de Sanidad para indemnizar con 300.000 euros a una niña por los «daños generados» por una «deficiente asistencia sanitaria» durante el parto.

La sentencia, desestima el recurso de apelación presentado por la aseguradora contra una sentencia del juzgado de Primaria Instancia número 7 de Valencia de diciembre de 2014, que la condenaba a pagar esa cantidad por las «graves secuelas» sufridas por la menor.

Los hechos se remontan a junio de 1997, cuando la madre dio a luz por parto espontáneo al bebé y tras presentar ésta un cuadro de «cianosis facial y de soplo sistólico, se le diagnóstico aspiración meconial, ductus arterial persistnete, fractura de clavícula, ictericia no inmune, y en el segundo mes, epilepsia».

En 1999 se le reconoció a la niña un grado de minusvalía del 33 %, que fue elevado al 78 % en el año 2007.

Menos de un año después, en enero de 2008, los padres presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanidad, que dio lugar a un expediente en el que la inspección médica informó que las secuelas se derivaban de una asistencia «no acorde con la lex artis».

No obstante, en noviembre de 2012 la Consellería dictó una resolución en la que desestimaba la reclamación patrimonial por considerarla prescrita, al entender que «los daños reclamados eran permanentes y no continuados y había pasado más de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se interpuso la reclamación en 2008».

Contra esta resolución los padres formularon un recurso potestativo de reposición que quedó sin resolver.

Con estas situación jurídica, los padres acudieron a la Asociación del Defensor del Paciente, cuyo abogado interpuso una demanda en septiembre de 2013 en la jurisdicción civil contra Mapfre como aseguradora de la Conselleria de Sanidad al entender que la acción no estaba prescrita.

El juzgado estimó la demanda -ahora confirmada por la Audiencia Provincial tras el recurso presentado por Mapfre- y condenó a la aseguradora a la cobertura máxima por siniestro de la plica, limitada a 300.000 euros.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial puede interponerse un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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29 Sep 2015
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La policía no podrá retener pasaportes de inmigrantes con orden de expulsión sin orden judicial

La Ley de Seguridad Ciudadana entró en vigor el pasado 1 de julio y con ella, una reforma en materia de extranjería que impedirá a la policía quedarse con el pasaporte de los inmigrantes en situación irregular, como viene haciendo como medida cautelar cuando existe una orden de expulsión. Sólo podrá hacerlo si lo ordena un juez en un proceso penal, informa Europa Press.

Se trata del artículo 13 de la nueva ley, en el que se establece que “los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal”.

El precepto no introduce un cambio expreso en la Ley de Extranjería, pero contradice abiertamente su artículo 61.1c, que permite a la policía incautarse del pasaporte del inmigrante como medida cautelar en el marco de un procedimiento de expulsión. Los expertos consideran que se trata de una derogación tácita de esta previsión con efectos inmediatos en la práctica.

Es la tesis que sostiene el profesor titular de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos José Miguel Sánchez Tomás. Afirma que a partir del 1 de julio, “carecerá de cobertura legal la posibilidad de que ningún ciudadano extranjero se vea privado de la tenencia de su pasaporte por una decisión de la autoridad gubernativa o alguno de sus agentes”, al margen de su situación administrativa o de que tenga en marcha un proceso de expulsión.

El experto, miembro del grupo académico I+D+i IUSMIGRANTI, ha elaborado un informe sobre este asunto del que se desprende que, en consecuencia, los ciudadanos extranjeros a los que se haya retirado el pasaporte en el marco de procesos sancionadores de extranjería “tienen la posibilidad de solicitar, si no se produce de oficio, la devolución del documento, toda vez que su retirada trae causa de una medida cautelar que se ha quedado sin cobertura legal al haber sido derogada”.

En el informe, Sánchez Tomás recuerda que este artículo ya figuraba en el anteproyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, pero con una redacción distinta que recogía como excepción los casos de la Ley de Extranjería. Sin embargo, la segunda vez que el texto pasó por el Consejo de Ministros se modificó, dejando el artículo tal y como ha sido finalmente aprobado sin que Congreso o Senado lo enmendasen.

“El Gobierno, como autor de la iniciativa legislativa, siendo consciente de esta previsión legal, decidió, también conscientemente y siguiendo una sugerencia del Consejo de Estado sobre el particular, optar por no excepcionar esa posibilidad y establecer una prohibición absoluta de que la administración gubernativa o sus agentes pudieran retirar el pasaporte a un ciudadano extranjero que esté en España, con independencia de su situación de regularidad”, concluye el análisis.

Para la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía Española este cambio “tan discreto que ni siquiera se ha hecho explícitamente”, viene a remediar una situación que “nunca debió producirse” y que probablemente, haya tenido consecuencias en las relaciones internacionales, ya que, como recuerda también el informe de los juristas, el pasaporte es “un documento público propiedad de un Estado extranjero”.

“El pasaporte no es titularidad de la persona que lo porta sino del país que lo emite. Que en el marco de un expediente administrativo una autoridad local tenga capacidad de incautar una propiedad de otro Estado es más que dudoso y atenta seguro contra las relaciones entre países”, explica en declaraciones a Europa Press el abogado experto en migraciones, Francisco Solans.

En su opinión, así como parece razonable imponer como medida cautelar que se comparezca periódicamente en comisaría a una persona con una orden de expulsión, quitarle el pasaporte “no tiene ningún sentido” porque “lo único que se consigue es impedir que el extranjero se vaya por su propio pie”, cuando al final, el objetivo es que abandone el país, sea como fuere.

En teoría, el pasaporte es retenido hasta se suspende la orden de expulsión, cosa que ocurre por ejemplo, cuando la autoridad decide imponer en su lugar una sanción de multa. Sin embargo, como explica la abogada especialista en migraciones Ana María Torres en declaraciones a Europa Press, cada oficina de Extranjeros “es un mundo” y en algunas se producen “sin sentidos”, como no devolverlo hasta que la persona consigue un permiso de residencia.

Esto ocurre, como asegura la letrada, al menos en Torremolinos (Málaga), donde la policía se queda con el documento mientras el migrante permanezca en situación irregular, aunque el procedimiento de expulsión haya decaído. “Cada vez que ella necesitaba el pasaporte para alguna gestión, iba a comisaría a por el documento, hacía el trámite y cuando acababa, tenía que devolverlo porque le daban a entender que si no lo hacía, su expulsión podía precipitarse”, cuenta sobre una de sus representadas.

Otro caso que expone la letrada es el de una ciudadana paraguaya en situación irregular. “Ella decidió irse del país voluntariamente, así que fue a por su pasaporte, pero le dijeron que no, que se lo entregarían cuando estuviera ya en el aeropuerto de Madrid Barajas enviándolo por valija. Se fue hasta allí, pero el pasaporte no llegó y perdió el vuelo. Cuando compró un segundo billete le hicieron lo mismo, no se lo entregaban si no era en el aeropuerto”, explica.

“ME SENTÍA UNA INÚTIL, NO PODÍA HACER NADA”

En realidad, que la policía no tenga el pasaporte no dificulta la expulsión, pues conforme recuerda Solans, les basta con una fotocopia una vez el procedimiento se ha puesto en marcha. Sin embargo, para los extranjeros en situación irregular sí es un grave perjuicio, pues es el único documento que poseen para acreditar su identidad, algo imprescindible en trámites como pagar con tarjeta, alquilar una vivienda u obtener un abono de transportes.

“Me lo quitaron cuando me dieron la carta de expulsión y lo tuvieron como cinco o seis meses. Lo pasé fatal. Me sentí súper débil y una inútil, no podía hacer nada. Para nosotros es la vida. Si me hacía falta ir al médico o si me pasaba cualquier cosa, ¿Quién iba a identificarme?”, explica Martina (nombre ficticio), inmigrante latinoamericana que juicio mediante, consiguió que se revocase su orden de expulsión y le fuera restituido después el documento.

El impacto es mayor cuanto mayores son los trámites, como explica Torres, que cuenta como “ridícula” la situación que vivió esta misma mujer. Quería inscribirse con su novio, español, en el registro de parejas de hecho. Tuvo que acompañarla a comisaría para pedir que le ‘dejaran’ su propio pasaporte para hacer el trámite. “Me lo dejaron con mi abogada por una hora y después tuve que ir a devolverlo”, añade Martina.

“Ahora, el Gobierno debería enviar una circular a los grupos de policía explicándoles que ya no pueden retener el pasaporte como venían haciendo en una costumbre bastante inusual y que no se sabe a qué obedecía”, indica Solans, para incidir en la necesidad de que se dicten criterios claros de actuación al respecto en todas las oficinas de extranjeros para que deje de adoptarse esta medida que “dificulta la vida de la gente”
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11 Sep 2015
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La familia de la víctima asesinada por su marido pide un castigo para el Juez

La familia de Isabel Fuentes, acuchillada en el Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (Orense) supuestamente por su pareja, exige que se abra un expediente disciplinario a la jueza instructora de Verín que investigó la agresión que dejó en coma a la mujer en su casa de Pazos en abril, y que fue advertida por la Guardia Civil de que el marido era el principal sospechoso, semanas antes de que la matase en el hospital.

La agresión que dejó en coma a Isabel Fuentes fue denunciada por su marido Aniceto R.C., de 76 años, como un supuesto asalto a manos de ladrones, que golpearon a su pareja en la cabeza, lo que le hizo perder parte de masa encefálica. Tras esa agresión, la mujer estuvo en coma en la UCI del Complexo Hospitalario Universitario de Orense más de un mes y luego, tras su mejoría, fue trasladada a una habitación en planta, donde fue acuchillada el día 5 de mayo supuestamente por su pareja, que se encuentra en prisión provisional.

Tras la muerte de Isabel Fuentes, de 66 años, y a pesar de decretarse secreto de los sumarios iniciados por el supuesto asalto a su casa y por su posterior asesinato, trascendió que la jueza de Verín fue alertada por los agentes de la Guardia Civil que investigaron lo ocurrido en la vivienda el día 2 de abril, y advertida de que el marido era el principal sospechoso del ataque a la mujer en su vivienda. Los agentes, según ha trascendido, propusieron varias medidas para proteger a la posible víctima de violencia de género durante su ingreso hospitalario, pero la jueza consideró innecesarias esas medidas, según dieron a conocer los representantes legales del sindicato Unión de Guardias Civiles en una rueda de prensa el 13 de mayo.

La abogada que representa a una decena de primos carnales, única familia de la fallecida, considera que en esa actuación judicial «hay materia» para que se abra un «expediente disciplinario» que permita descubrir si hay responsabilidades «que deban establecerse en la persona de la jueza instructora», pues es la «única forma» de calibrar su «verdadera responsabilidad».

La letrada Beatriz Seijo mantuvo sendas entrevistas con el fiscal superior de Galicia, Fernando Suanzes, -la pasada semana- y con el fiscal jefe de Orense, Florentino Delgado, -este miércoles- y ambos le transmitieron «su preocupación por los hechos», además de explicarle que se hizo «autocrítica y una investigación interna».

El resultado de esa investigación es que en la actuación de la Fiscalía «no se detectó un comportamiento inadecuado», pero animaron a la abogada, según ha explicado ella a Europa Press, a «denunciar cualquier irregularidad que detecte».

También la Guardia Civil hizo su investigación interna y, según la abogada, «lo inaudito es que no se hiciese lo mismo en las instancias judiciales, salvo declaraciones de respeto» por la labor de la jueza por parte de «sus compañeros de asociaciones de jueces».

«Me consta que se tienen abierto expedientes disciplinarios por bastante menos motivo pero en este caso, no tengo constancia de que se hiciese, así que lo plantearemos nosotros», agregó. Según ha afirmado, presentará su petición ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, organismo de reciente creación que se encarga de la tramitación de estos expedientes desde Madrid.

Sumar error sobre error
Seijo ha detallado que, tras pasar un mes recopilando información directa de los diferentes ámbitos relacionados con lo ocurrido, considera que las actuaciones de Guardia Civil y Fiscalía, en sus márgenes posibles «fueron correctas».

Asimismo, ha expresado su «sorpresa» por la falta de reacción de instituciones como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) y criticó, en declaraciones a Europa Press, el «silencio» de ambas y su falta de mecanismos inmediatos de control interno «que pasan únicamente por la apertura de un expediente, de forma inmediata, para saber qué hizo la jueza». No hacerlo, según sostiene Seijo, es «sumar un error sobre el error anterior».

Según ha manifestado la letrada, el sistema de protección en los casos de violencia de género demuestra su buen funcionamiento cuando hay una denuncia directa. En ese sentido, admitió que el de Isabel Fuentes es «especial», pues la víctima no tenía quien la defendiese y estaba en la UCI del hospital, con su marido como único acompañante autorizado, a pesar de las advertencias de la Guardia Civil, según ha comentado.

«Sólo la Fiscalía podía defenderla y actuó como se le permitió desde el juzgado», concluyó la letrada, que añadió no tener constancia de más personación en el proceso que la de la familia, aunque se había anunciado la del Observatorio de Violencia de Género y la de la Xunta de Galicia.
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11 Sep 2015
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La Audiencia avala que el segundo test de alcoholemia no es obligatorio

Dio positivo en la prueba de alcoholemia, pero se fué antes de soplar una segunda vez en lo que se conoce como test de contraste. Fue condenado a seis meses de prisión por un supuesto delito contra la seguridad vial. Disconforme, recurrió ante la Audiencia. Y los magistrados le dieron la razón absolviéndole de la pena.

A la hora de revocar la condena, los magistrados invocan el Reglamento General de Circulación, que establece que «la práctica de una segunda prueba, cuando la primera supere los límites previstos en dicho precepto -esto es, 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado-, está prevista para una mayor garantía y a efectos de contraste». Tal circunstancia les lleva a sostener que tal test «no se configura reglamentariamente como una obligación para el conductor requerido, sino como una garantía cuya razón de ser decae cuando el propio interesado renuncia» a ella.

Además de afirmar que no consta no que se cuestionase el resultado de la primera, la sala cuarta de la Audiencia concluye que «la negativa a realizar esta segunda y posteriores pruebas de contraste y para mayor garantía no equivale a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas que castiga el artículo 383 del Código Penal». Curiosamente, pese a revocar el fallo condenatorio, la Audiencia mantiene los hechos acreditados por el juez de lo Penal. Eso sí, «a efectos meramente formales».

De este modo, se relata que faltaban quince minutos para las cuatro de la mañana del 27 de mayo del 2012 cuando la Guardia Civil dio el alto a un Nissan Micra. Los policías, que participaban en un control preventivo de alcoholemia en la carretera N-120, requirieron al conductor que soplase. En este punto, se afirma que «el acusado fue informado de la obligación de someterse a las pruebas y de las consecuencias de su negativa».

Y tras haber arrojado un resultado de 0,58 miligramos de alcohol en aire espirado en una primera prueba, fue advertido por los agentes para que esperase diez minutos y realizase la segunda de las pruebas: «No pudo practicarse por haber abandonado el lugar el requerido».
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10 Sep 2015
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Rebajada la pena por introducir droga en prisión al no existir peligro de propagación

La sentencia examinada hoy REBAJA LA CONDENA POR TRAFICO DE DROGAS REALIZADO EN EL INTERIOR DE UNA CARCEL. Es la SENTENCIA Nº 257 de 6 de Mayo de 2015 DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Los hechos sucedieron cuando la acusada se encontraba realizando un vis a vis en una habitación de una cárcel con su pareja sentimental y le entregó sin contraprestación una papelina de cocaína, siendo sorprendido por los funcionarios que hacía la ronda rutinaria cuando el interno comenzaba a inhalar esta sustancia encima de la mesa de la habitación.

A la acusada también le fue intervenido en el interior del bolso que guardó en las taquillas con anterioridad a pasar el arco de seguridad previo al acceso a las habitaciones donde se hacían los vis a vis:

– Envoltorio con cocaína

– Casi 40 comprimidos de MDMA

– Hachís

No se acredita que las sustancias que llevaba en el bolso tuvieran como destino su entrega al interno. La acusada en ese tiempo era adicta a la cocaína y el interno era adicto a la cocaína, heroína y a otros tóxicos y ambos eran pareja sentimental.

Por estos hechos, se condenó a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud realizado en centro penitenciario de los art. 368.2 y 369.7 C.P. a la pena de 3 años y 3 meses de prisión.

Frente a esta sentencia, la acusada interpuso recurso de Casación alegando que tales hechos no acarrean la apreciación del subtipo agravado de tráfico en establecimiento penitenciario a la vista de la jurisprudencia, según la cual se apreciará cuando la acción genere un peligro real de propagación dentro del centro, lo cual no se da en este caso porque se trata de la entrega en una comunicación familiar de la papelina para su consumo inmediato.

Analiza la Sala el caso y nos dice que cuando la droga que se iba a introducir en un centro penitenciario es descubierta en los controles correspondientes, de manera que no traspasa al interior del centro, ni surge el peligro real y concreto de que pueda llegar a los internos, al ser ocupada, bien a la persona del exterior que la lleva o bien al interno que la recibe en un vis a vis, no procede la aplicación del subtipo agravado y sí el tipo básico.

De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos que la acusada entregó a su pareja sentimental una papelina de cocaína para su consumo inmediato en el vis a vis, siendo sorprendido el interno cuando empezaba a consumirla; la cantidad de droga era escasa, el destinatario plenamente determinado y el consumo iba a ser inmediato y completo. Por ello no existió el peligro concreto para la salud del colectivo de personas del establecimiento penitenciario.

Por todo lo anterior, se estima el recurso interpuesto, rebajando la pena impuesta que quedará en 1 año y 6 meses de prisión.
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10 Sep 2015
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Dos años de cárcel por robar el correo bancario de un vecino

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres ha condenado a un hombre dos años de prisión y al pago de una multa de 5.400 euros por apropiarse del correo bancario de otra persona sin su consentimiento.

La juez en el fallo condena al acusado, V.A.P., como autor responsable de un delito contra la intimidad. Así, señala la sentencia, el acusado «interceptó sin consentimiento del destinatario» el correo bancario del denunciante y se «apropió de la documentación».

Además, señala que el procesado tenía «pleno conocimiento de que la correspondencia que había cogido del buzón del demandante contenía datos reservados de carácter personal».

La sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.
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10 Sep 2015
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La doble instancia penal. Consideraciones a debate

Siempre llamó bastante la atención que alguien que resulta enjuiciado por una falta, ahora va a ser que no, o delito leve, aquí se incluyen las no eliminadas del Código Penal, tuviera la posibilidad de que un tribunal superior, la Audiencia Provincial, revisara el pronunciamiento del juzgado de instrucción o del de lo penal y sin embargo al que se le condena, pongamos por ejemplo, por apropiación indebida cualificada por la cantidad sustraída, tuviera que recurrir al Tribunal Supremo.

El asunto no tendría mayor importancia si se tratara de que el tribunal superior en todos los casos efectuase un exhaustivo análisis de la sentencia de cara a ver si en los fundamentos fácticos y de derecho de la resolución se han respetado los principios y reglas que rigen el proceso. Pero como resulta que la competencia para enjuiciar delitos graves, es decir, los que tienen señalados en abstracto una pena superior a 5 años, es de las Audiencias Provinciales, si alguien es condenado por una Audiencia Provincial a la de dos años, como a menudo ocurre, no puede apelar la sentencia. Ha de ir directamente a la casación.

De este modo, el reo por delito más grave ve reducidas sus posibilidades de impugnación, limitándose la amplitud de la revisión del órgano superior, por lo que se constata una clara diferenciación en el derecho al recurso penal cuando se permite una nueva cognición más o menos amplia, apelación, que cuando sólo puede interponerse un recurso extraordinario, casación, siendo en este caso la garantía procesal inversamente proporcional a la gravedad de la pena.

La apelación de las sentencias penales

Algo tan lógico que funciona en cualquier procedimiento civil, a excepción del invento nacido de una de las últimas reformas de la LEC. (artículo 455.1) que ya impide apelar por razón de la cuantía del procedimiento, – somos campeones en eso de andar para atrás como los cangrejos -, resulta que brilla por su ausencia en nuestro proceso penal.

Claro. Uno se puede preguntar, todos los clientes lo hacen, si en apelación hay un nuevo juicio y es que en casación no o viceversa y si las garantías son mayores en un órgano jurisdiccional que en otro. No, mire Vd., tanto un procedimiento como el otro van por escrito. No va a existir vista oral en la que los abogados y el fiscal puedan argumentar sus argumentos en apoyo de sus escritos salvo supuestos excepcionales, es decir, casi nunca. Y de prueba nueva, a menos que resucite el fallecido o surja una prueba de ADN que solo se ve en las películas, olvídese.

Pero si vamos mal con respecto a las garantías procesales de los recursos de apelación en cuanto a las limitaciones en materia de prueba y posibilidades de valoración de las mismas por las Audiencias Provinciales así como por la inexistencia del principio de inmediación, ya que también éstas se hallan constreñidas al examen y crítica de la actividad desarrollada por el órgano inferior, de modo que se revisan los hechos, las pruebas y la motivación de una manera mediata o indirecta, al menos éstos órganos jurisdiccionales entran en el fondo del asunto y fundamentan sus decisiones. Lamentablemente no se puede decir en todos los casos lo mismo de la Sala Segunda.

La admisión del recurso de casación

Cuando se recurre en casación, lo primero con lo que topamos es con el trámite de admisión basado en motivos legalmente tasados, artículos 884 y 885 de la LECRIM., entre los que se encuentra, amén de otros, “cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”. Curioso cajón de sastre en el que puede caber cualquier cosa.

Siempre se nos ha enseñado y hemos corroborado con la experiencia que no hay dos casos iguales. Para el legislador, cuando se trata de filtrar o, en definitiva, recortar garantías vale casi todo. No es el “interés casacional” del civil pero se le parece demasiado.

Tampoco seré yo el que afirme que no existen recursos manifiestamente infundados que no merecen pasar el corte, pero teniendo en cuenta el derecho a la segunda instancia que España tiene firmado en convenios internacionales de primer orden (Aquí), el asunto escuece.

La posición del TEDH

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España en sendas ocasiones por la inexistencia de inmediación en la segunda instancia penal. Pero en donde el TEDH pone más énfasis no es en la inmediación, sino en el marchamo del juicio justo del proceso de apelación que pasaría por la posibilidad del apelante de defender su pretensión absolutoria con todas las garantías. Es decir, que el acusado pueda invocar su inocencia de modo contradictorio ante el órgano ad quem, incluyendo el derecho a ser oído personalmente.

Con sus más y sus menos en cuanto a las matizaciones efectuadas por nuestro Tribunal Constitucional, ora en la necesidad de la celebración de una vista pública, cuando no en la del acusado a comparecer personalmente en la segunda instancia a escuchar los debates, a poder ser oído y defender su argumento en base a lo dispuesto en al art. 6 CEDH, en opinión del TEDH, tal examen implica por sus características, posicionarse ante unos hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad o inocencia del procesado que le es vedada a éste en nuestro sistema procesal.
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08 Sep 2015
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Las claves del «Caso Pantoja»

En primer lugar es necesario explicar porque no se ha llevado a cabo la suspensión de la condena de 24 meses de Isabel Pantoja. Los requisitos para que una pena de prisión no se lleve a efecto vienen regulados en el art. 80 del Código Penal:

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Con una lectura del precepto se puede deducir que, en el caso que nos ocupa, el único requisito por cumplir y que echamos en falta por parte de Isabel Pantoja es el mas importante; pagar la multa impuesta.

El legislador dota a este requisito de una relevancia capital para proceder a la suspensión de la pena, como se deduce del artículo citado, que incluso permitiría, en su apartado 3, que una persona haya delinquido más veces y que la suma de las penas impuestas sea superior a dos años siempre que se proceda a la reparación del daño, destacándose dicho requisito de nuevo como “conditio sine qua non”.

Con este razonamiento no es difícil justificar por el juzgador su decisión en el “Caso Pantoja”, la condenada tenía posibilidades económicas perfectamente acreditadas y no llevó a cabo el pago de la multa impuesta cuando pudo hacerlo, incluso antes de la Sentencia, poniendo a la venta sus bienes. Es cierto que hubo uno o varios pagos para resarcir la multa por la defensa, pero en modo alguno se puede considerar un esfuerzo razonable el pago de menos de la mitad de la multa cuando el patrimonio de la condenada asciende a más del doble de ésta.

A su vez, se echa de menos una pequeña muestra de arrepentimiento público por parte de la condenada, y que podía haber llevado a cabo fácilmente en los medios de comunicación debido a sus peculiares circunstancias personales, hecho que también hubiera sido valorada positivamente al efecto de suspender la pena.

Una vez explicado este extremo, merece puntualizar que todas las personas condenadas a una pena privativa de libertad, una vez tienen sentencia firme, y tras dos meses como máximo de observación, son clasificadas en alguno de los tres grados penitenciarios.

Los grados son nominados correlativamente, de manera que:
– El Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado).
– El Segundo Grado se corresponde con el régimen ordinario.
– El Tercer Grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.

Son clasificados en segundo grado los penados en quienes concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad como es el caso de Isabel Pantoja.

Una vez producida la clasificación inicial, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial.

Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En consecuencia, las respuestas a las dudas suscitadas son las siguientes;

1) En caso de que el centro penitenciario aceptara concederle el tercer grado, ¿Podría la juez oponerse a la concesión?

En este caso el/la Juez puede oponerse a la concesión del tercer grado, mediante resolución motivada, siempre que el Ministerio Fiscal, una vez notificada la resolución de progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento, se oponga a dicha clasificación solicitando su permanencia en el segundo grado.

En el caso de no existir oposición por parte del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no puede evitar la progresión al tercer grado, cabe decir que la oposición del Ministerio Fiscal suele tener un carácter excepcional y en la práctica no suele suceder.

2) Puede un condenado a 24 meses no obtener el tercer grado (quiero decir igual que entró en prisión para cumplir una condena ejemplar que en este caso se le aplicara la misma vara de medir)

La concesión del tercer grado es potestativa, no tiene un carácter obligatorio, aplicando dicho régimen a los internos o internas que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

En consecuencia, un preso puede cumplir la totalidad de su condena en régimen ordinario (segundo grado) sin progresar del mismo cuando no cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, sustanciados en los siguientes:

– La conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

– Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dicha responsabilidad.

– Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.

– La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito.

– La naturaleza de los daños causados por el delito.

A su vez, es requisito fundamental el abono de la responsabilidad civil derivada del delito como nuevo requisito, introducido por modificación de la Ley Orgánica 7/2003, para la clasificación o progresión a tercer grado, hecho que dificultará en gran medida la concesión del tercer grado en el caso que nos ocupa al no haber satisfecho, aún en la actualidad, la cuantía total de la misma existiendo una acreditada capacidad económica de la condenada Isabel Pantoja para el pago, sin haber llevado a cabo tampoco acto alguno tendente al pago de la multa mediante la venta de propiedades.

3) ¿Cumple los requisitos que marca la ley para que se le conceda?

No, no cumple el principal y en el que más incide el legislador. No ha existido el pago total y necesario de la multa impuesta en sentencia, y que permitiría reparar el daño, gozando la condenada de solvencia económica acreditada que posibilitan dicho pago y no ha realizado a día de hoy.

Por último, y en referencia a las alegaciones esgrimidas por la defensa de Isabel Pantoja respecto al perjuicio laboral que le acarrearía en su voz la estancia en prisión, cabe destacar que el artículo 55 de la LOGP establece que:

“La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes.”

El razonamiento aludido para la concesión del tercer grado es peregrino y un tanto forzado, más aún cuando las citadas rutinas de trabajo y entrenamiento de voz pueden llevarse a cabo perfectamente en el Centro Penitenciario, pudiendo participar el preso en numerosos talleres habilitados al efecto, pudiendo participar en el coro del Centro Penitenciario y pudiendo solicitar la presencia de un profesor particular de canto en las comunicaciones vis a vis como permite el art. 51 LOGP:

“1. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.”

Ladislao Bernaldo de Quirós

panto


08 Sep 2015
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Siete de cada diez presos no vuelve a delinquir tras salir de la cárcel

Siete de cada diez reclusos que abandonan la prisión no vuelven a ingresar en ella al no cometer nuevos delitos, según un informe presentado ayer por el Departamento de Justicia, que hizo un seguimiento a 3.214 reclusos en 2010. La tasa de reincidencia en Cataluña ha bajado diez puntos en relación con el último informe, que data de 2008. El departamento atribuyó la caída a factores externos, como “el aumento de los sistemas de prevención y seguridad en delitos menos graves, que son los que tienen más reincidencia”, apuntó un responsable de investigación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada (CEJFE) de Justicia.

El estudio revela que el perfil de los excarcelados ha cambiado: “Ahora hay gente más mayor”, dijo Capdevila. La media del primer ingreso en prisión se sitúa en los 31 años, en lugar de en los 27. Ese hecho también explica los datos porque, según el investigador, “la gente más mayor es menos reincidente”. Según el estudio, los primeros dos años son “clave” para la reincidencia. El 65% de los expresos que vuelven a cometer delito lo hacen durante el primer año en la calle. Capdevila alertó de la mayor reincidencia (hasta un 44%) de los extranjeros extracomunitarios porque “son los que tienen menos vínculos sociales, recursos económicos, arraigo y vivienda”.
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