Llámanos: 91-186 30 62
Best WP Theme Ever!
Llámanos: 91-186 30 62
02 Sep 2015
Comentarios: 0

Condena de 22 años por matar a su mujer de sesenta puñaladas

La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a un hombre a una pena de veintidós años y seis meses de prisión por matar a su pareja sentimental, a quien asestó 68 puñaladas en marzo de 2013.

La Sección 26 impone a Santos Manuel K. la citada sentencia con el agravante de parentesco que emitió el Tribunal del Jurado Popular en la vista oral. Además, el condenado tendrá que indemnizar a dos familiares de la víctima con cien mil euros a cada uno de ellos.

El Jurado consideró acreditado que el condenado, sobre las diez de la mañana del 20 de abril de 2013, en la habitación del hostal donde se encontraban alojados en Madrid, agredió de forma sorpresiva e inesperada hasta la muerte a la mujer, que en ningún momento pudo defenderse, con una navaja de 7,5 centímetros de hoja. El agresor le asestó 68 puñaladas en distintas partes del cuerpo.

Sufrimiento enorme
Tal número de puñaladas provocó en Helena, todavía con sentido, un sufrimiento enorme e innecesario hasta causarle la muerte.

Santos Manuel K., que mantenía con la fallecida una relación afectiva y con la cual había llegado incluso a convivir en la localidad británica de Cardiff, compareció voluntariamente dos días después de los hechos en la Comisaría de la Policía Local de Coslada (Madrid) y confesó el crimen.
violencia


02 Sep 2015
Comentarios: 0

El uso de vehículos robados o hurtados

Lo que explicaremos en este artículo es el uso indebido de vehículos de motor, es decir, la sustracción del vehículo -sin ánimo de apropiárselo- pero con ánimo de utilizarlo y posteriormente devolverlo a su propietario o abandonarlo. Y además, lo diferenciaremos del hurto o el robo del vehículo sin restitución a su dueño, que conlleva penas considerablemente más altas.

El delito de uso indebido de vehículos se castiga con pena de 31 días a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o multa de 2 a 12 meses.

La piedra angular de este tipo de delito es la posterior restitución del vehículo a su propietario, en caso de no restitución o abandono, las penas aplicables son las de hurto o robo según se hayan cometido los hechos.

Cabe destacar los siguientes matices de la pena:

– Si el detenido se apodera del vehículo usando la fuerza (por ejemplo, forzando una puerta o haciendo un puente eléctrico) la pena se impone en su mitad superior (mínimo de 60 días de trabajos o 6 meses de multa), además de la posible indemnización por los daños ocasionados al forzar el vehículo. Este supuesto solo es aplicable si el delincuente devuelve el vehículo a su propietario.

– Si el vehículo no se devuelve a su propietario en el plazo de 48 horas, los hechos serán calificados como hurto o robo según el supuesto, y se aplicarán las correspondientes penas (penas de 6 a 18 meses de prisión si se trata de hurto, o penas de 1 a 3 años ó de 2 a 5 años se se trata de un robo).

– Si el vehículo se roba con uso de violencia o intimidación, aún habiéndolo restituido a su propietario, las penas que se aplican son las misma que para el delito de robo con violencia o intimidación (2 a 5 años de prisión).

Uso del vehículo sin ánimo de quedárselo
Es importante entender que el delito consiste en apoderarse de un vehículo, mediante hurto, robo con fuerza o robo con violencia, sin intención en ningún momento de apropiárselo o venderlo, sino con el solo ánimo de poseerlo. La conducción del vehículo es ilegítima, no cuenta con el consentimiento de su propietario, y por tanto está castigada con las penas señaladas anteriormente.

Es necesario que el autor del delito sepa de la procedencia ilícita del vehículo, pues no podría castigarse a quien conduce un vehículo pensando que su obtención ha sido legítima.

Restitución del vehículo
Una vez cometido el delito, el autor del mismo puede optar por la devolución a su propietario o por abandonarlo, en cuyo caso se le impondrán las penas correspondientes al hurto o al robo:

a. De 6 a 18 meses de prisión en caso de hurto.
b. De 1 a 3 años de prisión en caso de robo con fuerza.
c. De 2 a 5 años de prisión en caso de robo con violencia o intimidación.

La restitución del vehículo debe ser directa o indirecta. Será directa si se devuelve el vehículo a su dueño.
Será indirecta si se deja el vehículo en el lugar donde se ha encontrado, o en algún lugar que pueda ser localizado fácilmente por su conductor.

En cambio el abandono no se puede considerar como restitución del vehículo, y por tanto, las penas aplicadas se incrementarán notablemente según lo explicado.
Robo de vehículo.


01 Sep 2015
Comentarios: 0

El tratamiento penal de los extranjeros

La regulación en materia de extranjería es, junto con la educativa y la penal, una de las más modificadas en nuestro país. Su uso particular y oportunista, según la orientación política y partidista de los tiempos, ha dado lugar a una norma, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los Extranjeros en España y su integración social (LOE), constantemente retocada y maquillada que confunde hasta en su nombre. A pesar de la bondad del mismo, al referir la integración de los extranjeros en nuestro país, lo cierto es que se dedica principalmente a determinar el régimen de su regularización y, en caso contrario, su inevitable expulsión. Esto último, con independencia de que la misma efectivamente se ejecute, pues este otro momento, el de la ejecución de expulsión, depende nuevamente de orientaciones políticas que transcurren al margen del estatus de ilegal e irregular que la norma efectivamente crea.

Y si lo anterior sucede en términos generales, para el caso de los extranjeros que hubieran cometido un delito, la LOE establece en su redacción actual y a pesar de lo que interesadamente se pueda transmitir a la opinión pública, un régimen de expulsión administrativa severo y prácticamente inevitable. Así, son dos los motivos en los que suelen basarse las resoluciones de expulsión que reciben los internos en centros penitenciarios. En primer lugar, el del art.57.2 LOE, que nos dice que es causa de expulsión el que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España por conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En segundo lugar, suele acompañar al anterior argumento el de haber cometido el extranjero la infracción del art.53.1 a) LOE por encontrarse irregularmente en territorio español. Infracción que en consonancia con el art.57.1 LOE conlleva igualmente la expulsión. Por tanto, en referencia a los extranjeros en prisión, nos encontramos con un colectivo numeroso sobre cuyos miembros han recaído o es probable que recaigan órdenes de expulsión administrativa cuya efectividad se realizará tras el cumplimiento de la condena, dependiendo de disponibilidad de efectivos policiales e intereses políticos de ese momento.

Esta realidad determinada por la normativa de extranjería conjuga mal con los fines que la Administración Penitenciaria está avocada a alcanzar. El art.25.2 CE establece que son fines prioritarios de la pena privativa de libertad la reeducación y reinserción social de los condenados y en base a esta premisa, la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) dibuja un sistema de ejecución penitenciaria de corte tratamental que se fundamenta en un progresivo acercamiento de los internos a la vida social normalizada. Sin embargo, este paulatino caminar hacia los estándares de la vida en sociedad pierde sentido con un colectivo concreto sobre el que recae una decisión previa de irregularidad en el medio social al que la norma penitenciaria pretende reintegrarlo.

Frente a esta situación, el Legislador ha actuado en varios frentes. De un lado, evitando la entrada en prisión de los extranjeros irregulares, con expediente de expulsión decretado (art.57.7 LOE) o sin él (art.89 CP). De otro, a través de la expulsión penal al tercer grado o las tres cuartas partes de condena según el art.89 CP o, con similares efectos, la libertad condicional en país de origen art.197 RP. En definitiva, renunciando al ejercicio de la potestad judicial en el primero de los casos, y olvidando los fines constitucionales de nuestro sistema penitenciario en el segundo. Todo ello en pos de una política de extranjería tendente a la expulsión a la que todo se supedita.

Siendo esta la situación hasta el momento, la última reforma penal llevada a cabo no sólo no la resuelve, tratando de otorgar una mayor armonización a nuestro ordenamiento, sino que empeora si cabe el régimen que hasta ahora estaba previsto. De acuerdo con el nuevo art.89 CP:

«1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

(…) 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.(…)»

A diferencia de la anterior redacción, el precepto actual prescinde de toda determinación en cuanto a la duración de la condena respecto de la que promover la expulsión, situada hasta el momento en los seis años. Es decir, permite la expulsión de las condenas superiores a un año en la parte que la autoridad judicial considere pertinente. Pero más allá de ello, lo que resulta del todo novedoso y sorprendente desde un enfoque jurídico general, es que permite la expulsión, no sólo de los extranjeros en situación irregular, sino también la de aquellos en situación regular e incluso de ciudadanos de la UE. Eso sí, estos últimos únicamente en caso de que se vieran inmersos en los tipos de criminalidad más graves.

Por tanto, además de consolidarse la tendencia política que antes indicábamos, no sólo no se resuelve la contradicción que existe entre la norma penitenciaria y la de extranjería, sino que se agrava. La expulsión penal se amplía a nuevos casos que incluyen incluso a los ciudadanos extranjeros residentes regulares.

La valoración de todo ello no puede ser más negativa. Primero, por la insolidaridad que la nueva norma implica con los países de recepción de estos infractores que han delinquido pero no van a ser juzgados. Insolidaridad e irresponsabilidad estatal especialmente relevantes en el supuesto de los ciudadanos regulares pertenecientes a la UE, respecto de los que se renuncia al ejercicio de la potestad judicial en los supuestos delictivos que afectan a los bienes jurídicos más importantes y fundamentales. Segundo, porque como decíamos, no se resuelve la situación de base anterior de la que partíamos sino que se incide más en ella. Los extranjeros irregulares internos en centros penitenciarios serán excluidos de participación en el tratamiento penitenciario en contra de las premisas más básicas de lo que el principio de igualdad implica. Pero más allá de la visión teórica, la situación empeora en la práctica si tenemos en cuenta que lo normal es que las expulsiones penales queden en el limbo ejecutivo en multitud de casos, aumentando lo que se conoce ya como la cuarta criminalización. Esto es, el grupo compuesto por esos extranjeros que, aún siendo irregulares, han cumplido la condena hasta el final y respecto de los que su regularización y acceso a una vida ciudadana plena es inviable.

El Estado debiera ser más responsable y coherente en sus normas. Y en este sentido, no olvidar lo que suponen sus funciones básicas de protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y el respeto de los principios constitucionales básicos. Cierto que la problemática sobre extranjería es extremadamente compleja, pero sin caer en posturas de máximos, es necesario mantener cierta coherencia en lo normativamente básico. Por ello, no es de recibo renunciar al ejercicio de la potestad judicial y a los fines básicos de nuestra política penitenciaria, creando regímenes ad hoc para los extranjeros. La solución pasa por la conciliación y por el restablecimiento del principio de igualdad, tanto si perjudica como si beneficia a los extranjeros. Así, en lo judicial, se impone el ejercicio de la potestad penal hasta sus últimos extremos en igualdad de condiciones con los ciudadanos españoles. En lo penitenciario, la única vía de conciliación posible viene de la mano de dar las mismas oportunidades a quien quiera aprovecharlas. Es decir, permitiendo a los extranjeros el acceso al tratamiento y dando sentido el mismo permitiendo que los logros alcanzados tengan efectos regulizadores una vez cumplida la condena. En definitiva, un buen pronóstico de reinserción social emitido en la última fase de cumplimiento de condena (art.67 LOGP) debiera tener efectos en la regularización de los extranjeros que se hubieran hecho merecedores del mismo.
extranjeros


01 Sep 2015
Comentarios: 0

Sexting en el nuevo Código Penal

La reforma del CP operada por la LO 1/2015 ha traído muchísimas novedades, cuyo resumen general se puede encontrar AQUÍ. Hoy vamos a examinar la introducción de la figura del sexting como delito, puesto que no tenía encaje en la redacción anterior del art. 197 Cp por el motivo del consentimiento de la propia víctima.

La conducta, a grandes rasgos, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos. Es un delito que se comete por ambos sexos, aunque predomina el autor masculino, estando relativamente extendido entre los menores de edad que empiezan a descubrir la sexualidad y son víctimas relativamente propicias.

La nueva redacción señala:

Art. 197. 7 Cp:

“7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Hay que distinguir claramente los dos apartados. En el apartado primero tenemos varios requisitos a considerar:

A) Falta de autorización de la víctima: Una cosa es que la víctima facilite ser grabada o aporte al que luego es el sujeto activo el material y otra es que eso se pueda considerar que es una suerte de barra libre para que el sujeto activo pueda difundir libremente dicho material. Este era uno de los elementos que, hasta la aparición de esta redacción, hacían inviable la condena por esta infracción. El consentimiento, como en el resto de los delitos, ha de ser expreso, claro y no sometido a coacción alguna.
B) La difusión, revelación, etc., planteará un problema de prueba, que en mi opinión es sencillo: ¿Quién ha subido a Internet el material? Desde un punto de vista exclusivamente presuntivo, y dejando al margen posibles conspiraciones de piratas informáticos (que todo puede darse en esta vida), sólo puede darse el caso de que sea una de las dos personas de la pareja y habrá de perfilarse bien cómo y dónde se ha obtenido dichas imágenes (páginas de contactos, sitios de visualización masiva de contenido pornográfico, etc.). En definitiva, en un caso así tiene todos los boletos para salir condenado la parte no identificable en la imagen (el que no sale grabado, en otras palabras). También se puede dar el supuesto de falsa denuncia: subir material propio y denunciar que ha sido la otra parte; no pocas historias raras de ex parejas conozco ya, pero en ese caso la prueba pericial informática se torna vital para apuntalar la absolución.
C) “Menoscabo grave de la intimidad”: Elemento objetivo del tipo subjetivo donde uno se pueda imaginar. ¿Si una persona me está enseñando su casa y luego difundo esas imágenes estoy cometiendo el delito? Porque uno se imagina al hablar de este delito que estamos hablando de ex novio que sube a un canal de vídeos pornográficos imágenes de su ex novia haciendo cochinaditas, pero lo cierto es que el 197. 7. 1 Cp no exige en ningún punto que el contexto de la difusión sea sexual. Centrándonos en el ámbito sexual es evidente que el delito se cometerá si las imágenes contienen una actitud sexual de la víctima, o va desnuda o se le vea algún atributo sexual notable masculino o femenino. Ahora bien, si lo que se ve es algo que se puede ver en una playa normal ¿eso es delito? Pensemos en un hombre al que se le grabe viéndosele sólo el pecho, o a una mujer en bañador con todo puesto ¿y si en vez de bañador es con lencería cambia la cosa? ¿y si es con un disfraz de Catwoman con todo apretado estamos ante delito o no? Porque la película Batman es para todos los públicos. En fin, es un elemento sumamente subjetivo, si bien es cierto que, como ha dicho el TEDH respecto a las leyes penales en blanco, es casi imposible tipificar determinadas acciones de manera absolutamente acotada.
Apartado 2:

Este apartado eleva las penas cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja, menor de edad o discapaz o ha habido finalidad lucrativa. Los problemas que veo son:

A) Las chatroulette: Hay determinadas páginas web que sortean personas con las que te ponen en contacto y te pones a hablar del tema que sea; un poco como ir en el tren y que se te siente alguien al lado y ponerte a hablar con él. Otras, sin embargo, consisten en ir al grano: juntan a dos personas con gustos sexuales afines y lo que pase es cosa suya. Y surge el problema, en tal caso, que a uno de los dos les de por difundir lo que haya grabado con su ordenador. Evidentemente, aquí no estamos ante situaciones de pareja consolidada, con lo que sólo sería de aplicación el apartado 1.
B) La competencia: dada la última reforma de la LOPJ, si la víctima es mujer (cónyuge o pareja), el Juzgado competente será el de Violencia sobre la Mujer.
C) El elemento de la “finalidad lucrativa”: Ha de tenerse cuidado con que haya dinero de por medio. Si estamos ante la simple venta del material a una página web se aplicará este precepto. Sin embargo, si se coaccionase a la víctima a que le dé dinero para no revelar el material (que puede entenderse por “finalidad lucrativa”), podemos estar ante un concurso bien de normas (art. 8 Cp) o bien de delitos (arts. 73 y ss Cp) con delitos como los de coacciones (172 Cp) o el grooming (actualmente 183 ter Cp, que pegaré a continuación). Habrá que ver cómo se ha producido cada hecho concreto y el sentido en el que los tribunales se van pronunciando.
Art. 183 ter Cp nuevo:

“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”.
sexting


29 Jun 2015
Comentarios: 0

Anulada la sentencia que condenó al acusado por un delito de asesinato, al basarse el veredicto del Jurado en datos falsos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 24 de junio de 2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Marcos, representado por la procuradora Sra.Ojeda Valdez y como recurrida la acusación particular Marcelina y otros representada por la Procuradora Sra. Hernández Villa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado 9/12, contra Marcos y otro, por delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y tramitado el Rollo Tribunal del Jurado con el núm. 1/11, en fecha 27 de septiembre de 2013 dictó sentencia que fue recurrida en apelación correspondiendo al num. 2/14 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, quien dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2014 con los siguientes Antecedentes de Hecho:

«Primero.- Por el Ilma. Sra. D.ª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7.ª con sede en Elche, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado N.º 9/12, dimanante de las Diligencias del Jurado N.º 1/11, instruidas por el Juzgado de Instrucción N.º. 2 de Torrevieja, se dictó la Sentencia N.º 5/13, de fecha 27 de septiembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

«La fallecida Almudena, había mantenido hasta la fecha de su muerte, relación comercial con el acusado Marcos, a raíz de unas obras de reforma realizadas por éste en su vivienda, surgiendo diferencias económicas entre ellos que determinaron la ruptura de la relación, hasta el punto de verse obligada Almudena a denunciar desde un mes antes de su muerte, el temor que sentía hacia el acusado Marcos y hacia el hijo de su mujer, el menor de edad Arturo, que había trabajado en las obras, por las amenazas recibidas, presiones e intentos de robo sufridos en su domicilio, circunstancias que le llevaron a plantearse regresar a su país de origen, Bélgica.

En la madrugada del día 9 de abril de 2007, la víctima Almudena, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en Partido Judicial de Torrevieja, cuando en hora no concretada, pero antes de las 4’00, se personaron, el acusado Marcos y su hijo Eduardo, que hacía un mes y medio que había llegado a España desde Bélgica a conocer a aquél- padre biológico- y a su nueva familia- a bordo de la furgoneta propiedad del primero, matrícula….-XLJ, desconociendo Eduardo en todo momento, los planes y el propósito que guiaba a su padre cuando fueron al lugar. Tras saltar una pequeña valla, el acusado Marcos empujó la puerta de entrada, que aunque a primera vista parecía estar cerrada, se podía abrir desde fuera, pues había sido forzada el día anterior, y una vez en el interior de la vivienda el referido acusado abordó sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta, comenzando el acusado Marcos a golpear a Almudena con una especie de maza o pata de cabra que había cogido de la furgoneta de entre las herramientas de su profesión de albañil, y cuya existencia ignoraba el acusado Eduardo, por llevarla su padre escondida entre la ropa, poniéndose Eduardo en medio de los 2 dos para evitar que Marcos siguiera golpeando a Almudena, recibiendo en ese momento un arañazo de la víctima en el brazo. El acusado Eduardo, ante esta situación, y por temor de lo que pudiera seguir haciendo su padre Marcos salió corriendo atemorizado de la vivienda, dejando aún con vida a Almudena y a su padre en el interior del inmueble, desconociendo lo que aconteció después.

Mientras tanto, en la vivienda, la víctima al intentar huir hacia dentro, cayó al suelo, junto a la puerta del dormitorio, sufriendo golpes en las extremidades interiores, y donde el acusado Marcos continuó agrediéndola repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico, siendo innecesarias las restantes heridas causadas antes de su fallecimiento, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

A consecuencia de estos hechos, Almudena sufrió lesiones en miembro superior derecho: hematoma en cara interna del tercio distal del antebrazo; hematoma en tercio medio de cara anterior del antebrazo, tres heridas incisocontusas, una a nivel de olecranon, de 1 cm. De longitud, otra a nivel de cara interna del tercio medio del antebrazo del 1,5 cm; y otra a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo de 1 cm de longitud;

excoriación a nivel del tercio distal de cara interna del antebrazo; herida incisocontusa en cara cubital de la articulación metacarpofalángica del 5.º dedo de la mano, en colgajo de 1 cm; erosión en la palma de la mano derecha y hematoma a nivel de la eminencia tenar.

-miembro superior izquierdo: hematomas diversos en la cara dorsal de la mano, y a nivel del dorso de la articulación interfalángica proximal del 2 dedo; herida incisocontusa en cara cubital de la mano de 0,8 cm.;

erosiones y excoriaciones en cara cubital del tercio distal del antebrazo y herida incisocontusa de 3 cm, en cara posterointerna del tercio medio del antebrazo.

-miembro interior derecho: tres hematomas en tercio clistal de región pretibial y a nivel de maleolo tibial, y erosión longitudinal de unos 5 cm., en región pretibial.

-miembro inferior izquierdo: eorisión longitudinal de 5 cm, en región pretibial.

-cabeza: siete heridas incisocontusas de unos 4 cm de longitud cada una de ellas, sitas en cuero cabelludo frontal, parietal y occipital, a nivel bilateral, y herida incisocontusa a nivel facial izquierdo, anfractuosa, irregular con fractura-hundimiento de todo el macizofrontofacial subyacente, con fracturahundimiento de todo el macizo frontofacial subyacente con unos 10 cm. de longitud en el plano horizontal y 15 cm en el plano vertical, y una morfología que asemeja un cuadrilátero.

La víctima, Almudena, súbdita belga contaba con 53 años de edad, a la fecha de los hechos, habiéndose personada como perjudicada sus hermanos D.ª Marcelina y otros».

Segundo.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

«Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a D. Eduardo, del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Se acuerda la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado.

Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado en esta causa D. Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D.ª Rita y demás herederos legales de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros por daño moral, más lo intereses procesales legalmente correspondientes, conforme el artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO35/95, de 11 de Diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

El referido acusado deberá abonar la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular».

Tercero.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester, en la representación del acusado y condenado D. Marcos, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender ha existido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinantes de indefensión para el recurrente. Por entender, en primer lugar, que el objeto del veredicto conculca el artículo 52 de la Ley del Jurado ya que por la forma de redacción predetermina la culpabilidad del recurrente, excluyendo la del otro acusado Sr. Eduardo , al contener una mezcla injustificada de hechos favorables para uno y desfavorables para el otro, además de 3 posiciones contiendo hechos susceptibles de tenerse probados junto a otras que no, quedando restringida la tesis de la defensa, según la cual el recurrente no estuvo en el lugar el día de autos, sino que por el contrario fue el Sr. Eduardo. En segundo lugar porque el veredicto infringe el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado al incurrir en arbitrariedad, porque desconoce ciertos medios probatorios sin justificar que lo motiva. Y en tercer lugar y al amparo del artículo 850 de la LECr, por haber sido denegada la práctica de prueba previamente admitida y declarada pertinente. Como segundo motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LEC por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por vulneración de los artículos 139.1 en relación con el artículo 22.1 del Código Penal por haberse apreciado la alevosía pese a entender que no concurre. Y como tercer motivo de apelación al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada carece de base razonable la condena. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la que, estimando su recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, con su devolución al Tribunal correspondiente para que sea señalado y celebrado un nuevo juicio, o en su caso, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al recurrente.

Cuarto.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Gavila Guardiola en la representación procesal que tenía acreditada de D.ª Marcelina, al amparo de lo establecido en el artículo 849 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito de oposición al recurso de apelación antes referido y de interposición de recurso de apelación supeditado al mismo, al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin mayor especificación, pidiendo de esta Sala que, desestimando el recurso de apelación inicial y estimando el propio recurso formulado de forma supeditada, se dicte sentencia por la que se ratifique la de instancia excepción hecha de su pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que solicita sea elevado a 300.000 #. No haciendo por el contrario alegación alguna al Ministerio Fiscal.

Quinto.- Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación supeditado e interpuesto la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Compareciendo en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa.

Sexto.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 5 de junio de dos mil catorce, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo».

2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento en la referida sentencia: » FALLAMOS Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester en nombre y representación de D. Marcos.

Segundo: Desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de D.ª Marcelina.

Tercero: Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a constar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con termino de la presente resolución».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO:

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, al amparo del art.

5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr., por haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose causado indefensión al recurrente. SEGUNDO.- Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 por haberse denegado diligencia de prueba propuesta. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 139 CP en relación al artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr., al existir error en la valoración de prueba, basado en documentos que obran en autos. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., por contradicción de hechos. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr. OCTAVO.- Por infracción del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECr., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado. NOVENO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 22 CP. DÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 138 CP. UNDÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 por indebida aplicación del art. 66 del CP en relación al 120.3 de la CE.

5.- Instruidas las partes personadas, la acusación particular Procuradora Sra. Hernández Villa en nombre y representación de Marcelina y otros presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de febrero de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, condenó, en sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Rita y demás herederos legales de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros por daño moral, más los intereses procesales legalmente correspondientes, conforme el artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en el pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO 35/1995, de 11 de diciembre, que regula las ayudas a las víctimas, entre otros, por delitos dolosos.

Además, abonará la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular.

De otra parte, absolvió a Eduardo del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de mera introducción, en que la fallecida Almudena había mantenido hasta la fecha de su muerte relación comercial con el acusado Marcos, a raíz de unas obras de reforma realizadas por éste en su vivienda. Con tal motivo surgieron diferencias económicas entre ellos que determinaron la ruptura de la relación, hasta el punto de verse obligada Almudena a denunciar desde un mes antes de su muerte el temor que sentía hacia el acusado Marcos y hacia el hijo de su mujer, el menor de edad Arturo, que había trabajado en las obras, por las amenazas recibidas, presiones e intentos de robo sufridos en su domicilio, circunstancias que le llevaron a plantearse regresar a su país de origen, Bélgica.

En la madrugada del día 9 de abril de 2007, cuando la víctima Almudena se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en el Partido Judicial de Torrevieja, en hora no concretada, pero antes de las 4’00, se personaron allí el acusado Marcos y su hijo Eduardo, que hacía un mes y medio que había llegado a España desde Bélgica a conocer a aquél -su padre biológico- y a su nueva familia. Los acusados llegaron a bordo de la furgoneta propiedad del primero, matrícula….-XLJ, desconociendo Eduardo en todo momento los planes y el propósito que guiaba a su padre cuando fueron al lugar. Tras saltar una pequeña valla, el acusado Marcos empujó la puerta de entrada, que aunque a primera vista parecía estar cerrada, se podía abrir desde fuera, pues había sido forzada el día anterior. Y una vez en el interior de la vivienda, el referido acusado abordó sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta, comenzando Marcos a golpear a Almudena con una especie de maza o pata de cabra que había cogido de la furgoneta de entre las herramientas de su profesión de albañil, y cuya existencia 5 ignoraba el acusado Eduardo, por llevarla su padre escondida entre la ropa. Eduardo se puso en medio de los dos para evitar que Marcos siguiera golpeando a Almudena, momento en que recibió un arañazo de la víctima en el brazo. El acusado Eduardo, ante esta situación, y por temor de lo que pudiera seguir haciendo su padre Marcos, salió corriendo atemorizado de la vivienda, dejando aún con vida a Almudena y a su padre en el interior del inmueble, desconociendo lo que aconteció después.

Mientras tanto, en la vivienda, la víctima al intentar huir hacia dentro, cayó al suelo, junto a la puerta del dormitorio, sufriendo golpes en las extremidades interiores. El acusado Marcos continuó agrediéndola repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico, siendo innecesarias las restantes heridas causadas antes de su fallecimiento con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

Contra la anterior resolución del Tribunal del Jurado recurrió en apelación la representación procesal del acusado, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia dictada el 24 de junio de 2014.

Contra esta última recurrió en casación la defensa del acusado formalizando un total de 11 motivos.

PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en el art. 24 de la Constitución, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción de la que deriva la del derecho a la presunción de inocencia, alegando que su condena obedece al error en que incurre el Tribunal del Jurado debido al planteamiento ilegal del objeto del veredicto, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 52.1.a) de la LOTJ. Esta infracción habría repercutido en la condena del ahora impugnante. La defensa hace hincapié en que la ilegalidad en la redacción del objeto del veredicto la puso de relieve en el momento en que la Magistrada-Presidenta se lo entregó a las partes, sin que su protesta fuera atendida.

La impugnación procesal del acusado se centra en el apartado del objeto de veredicto referente a las proposiciones fácticas relativas a la autoría del coacusado Eduardo. Y en concreto se queja aquél de que cuando se formulan las dos primeras hipótesis fácticas sobre la autoría de éste no se da alternativa alguna a la hipótesis de que el recurrente no interviniera en los hechos. De modo que en las dos propuestas se afirma de forma tajante que fueron los dos acusados, tanto el padre como el hijo, los que entraron en la vivienda de la víctima en la madrugada del día 9 de abril de 2007 y la golpearon repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte.

Posteriormente, al plantear la proposición tercera del objeto del veredicto, que resultaba favorable para el coacusado Eduardo y que fue declarada cierta por el Jurado por seis votos contra tres, se excluye en ella que Eduardo hubiera golpeado a la víctima, atribuyéndole una intervención en un sentido totalmente contrario, esto es, la de impedir que su padre la agrediera. Sin embargo, también en esta tercera propuesta se volvió a atribuir la autoría de los hechos al acusado.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente cuando alega que en las proposiciones fácticas del objeto del veredicto referente a Eduardo se imputa la autoría de éste sin que se excluya en ningún momento la del ahora impugnante. Ello no se hace, sin embargo, cuando se formulan las proposiciones desfavorables contra Marcos en el objeto del veredicto correspondiente a éste, pues en la primera propuesta relativa al mismo se excluye a Eduardo y se imputa la autoría del asesinato solo a aquél. Por lo tanto, sí se formula en el objeto del veredicto la hipótesis de la autoría individual del acusado recurrente, cosa que no se hace con la autoría individual de Eduardo.

2. Cuando la defensa del acusado formuló tales alegaciones relativas al objeto del veredicto ante el Tribunal Superior de Justicia, la Sala de apelación respondió lo siguiente: » No podemos por menos que admitir que la redacción del objeto del veredicto adolece de una muy deficiente técnica procesal, ignorando que según el art. 52 de la LOTJ este debe recoger posiciones o apartados debidamente separados que recojan en cada uno de ellas un solo hecho, de forma que puedan admitirse unos y excluir otros, lo que no solo simplifica su comprensión, sino que a la par posibilitaría como (sic) una mayor sencillez la aceptación parcial de las tesis acusatorias, sin necesidad de considerarlas como un bloque «.

Sin embargo, a continuación realiza el Tribunal de apelación una serie de consideraciones centradas en la conveniencia de evitar criterios rigoristas o excesivamente formales en los casos en que puedan subsanarse las «irregularidades procesales» atendiendo a la entidad de la vulneración de las garantías procesales y el grado de incumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

Estima el Tribunal Superior de Justicia que las deficiencias que se aprecian en la formulación del objeto del veredicto obedecen fundamentalmente a la proposición de hechos en bloques excesivamente 6 extensos, circunstancia que dificulta la labor del Jurado. Sin embargo, entiende que, al no haberse formulado por la defensa alternativas fácticas específicas, los defectos del veredicto pierden trascendencia y quedan solventados por la pregunta específica que se formuló al Jurado en relación con la posibilidad de que el recurrente ( Marcos ) estuviera la noche que se perpetró el asesinato en su domicilio con su esposa y su hijo pequeño, proposición que fue respondida en sentido negativo por el Jurado. Ello unido a la respuesta positiva por unanimidad a las propuestas 2, 4 y 5, en las que se afirma por el Jurado la autoría del acusado, lleva al Tribunal Superior a considerar que del conjunto de las proposiciones y respuestas relativas al objeto del veredicto se acoge por el Jurado la hipótesis de la autoría del acusado, no adjudicándole así la Sala de apelación una relevancia determinante de nulidad a la forma en que se transcribió la intervención del acusado en los hechos cuando se formuló el objeto del veredicto con respecto al coimputado Eduardo.

Sin embargo, el argumento del Tribunal Superior no resulta en este caso convincente, dado que, hallándonos ante un supuesto en que, dada su complejidad probatoria, la acreditación de los hechos se presenta con un alto grado de dificultad, a la vista de las exculpaciones de ambos acusados y a que el hijo le atribuye la autoría única al padre a pesar de estar él también presente en el lugar de los hechos, cualquier planteamiento unidireccional del objeto del veredicto puede incidir en la convicción del Jurado. Y desde luego la forma en que se formularon las proposiciones relativas a un acusado y a otro resulta notablemente asimétrica a la hora de atribuir el protagonismo en los hechos en un caso y en otro. A este respecto, no puede olvidarse que se está ante un supuesto en que cualquier incriminación desigualitaria derivada del simple método o sistema adoptado en el planteamiento de las proposiciones fácticas puede influir en la convicción del Tribunal popular.

Si nos fijamos detenidamente en las proposiciones y en las respuestas del Jurado, se aprecia que las proposiciones son tan enrevesadas y confusas que, aunque la parte recurrente no lo traiga a colación, se llega a afirmar al responder a la segunda proposición relativa al acusado Marcos que es cierto (por unanimidad en la decisión) que los dos acusados «golpearon repetidamente a la víctima en la cabeza hasta causarle la muerte», afirmación que se contradice diáfanamente con las respuestas al objeto del veredicto de Eduardo , respuestas que llevaron a la absolución de éste.

3. En otro orden de cosas, las infracciones en la formulación del objeto del veredicto también afectan a la decisión adoptada con respecto a las agravaciones punitivas derivadas de la alevosía y del ensañamiento, dado que dentro de la misma proposición segunda del objeto del veredicto relativo a Marcos se afirma en uno de los párrafos que los acusados abordaron » sorpresivamente a la víctima, de forma súbita, cuando se dirigía hacia la puerta » (de su vivienda). Y en otro de los párrafos de la misma proposición segunda se introduce un inciso en el que se dice que los acusados » la golpearon repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte por traumatismo craneoencefálico, siendo por tanto innecesarias las restantes heridas que le causaron antes del fallecimiento, con el único propósito de aumentar el sufrimiento «.

El hecho de introducir de forma conjunta en la misma proposición fáctica el supuesto de la alevosía y el del ensañamiento dificulta la respuesta del Jurado a la hora de establecer la certeza de las hipótesis fácticas determinantes del delito de asesinato, al mismo tiempo que contradice lo que dispone el art. 52.1.a) de la LOTJ, según el cual el objeto del veredicto » narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que fueren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no «.

En el caso que se juzga se incluyó en la misma proposición segunda del objeto del veredicto correspondiente al acusado Marcos las proposiciones referentes al supuesto fáctico de la alevosía y del ensañamiento, por lo que resultaba factible que el Jurado tuviera que responder que el contenido de la proposición era en parte cierto y en otra parte no lo era.

Y lo mismo sucedió con las proposiciones relativas a la intervención en los hechos de ambos acusados, toda vez que, tal como ya se anticipó en su momento, varias propuestas fácticas del objeto se formulan con la inclusión de ambos acusados, circunstancia que dificulta la individualización de la conducta de cada uno de ellos. Así se comprueba, por ejemplo, en la redacción de las dos primeras proposiciones del objeto del veredicto relativo al acusado Eduardo, pues se responde negativamente a ambas preguntas cuando, a tenor de lo contestado al objeto del veredicto de Marcos, parte de la proposición era cierta (la intervención correspondiente a Marcos ) y parte sería incierta (la referente a Eduardo ), a tenor de la respuesta a la tercera pregunta del objeto del veredicto correspondiente a este último.

Igualmente, tampoco parece coherente que se responda negativamente a la primera proposición fáctica del objeto del veredicto referente al recurrente, toda vez que los hechos que allí se recogen, en los que se 7 atribuye la autoría única de la agresión a Marcos, son los que después se reseñan como ciertos en la resolución de la sentencia. Y es que, aunque no constan en esa proposición los elementos fácticos propios de la alevosía y del ensañamiento, ello no excluye que sí sea cierto, a tenor de la narración fáctica, todo lo que se describe en esa proposición de hechos desfavorables para el referido acusado.

Por último, se aprecia una contradicción interna en la redacción del párrafo último de la proposición segunda que fue formulada en el objeto del veredicto correspondiente al recurrente, ya que en él se afirma que fue éste quien atacó a la víctima y a continuación se afirma en plural que los sujetos «golpearon» a la víctima repetidamente en la cabeza hasta causarle la muerte. Afirmación esta última que se contradice también, tal como se anticipó supra, con las respuestas exculpatorias que dio el Jurado a la agresión a la víctima por parte de Eduardo cuando dirigió el objeto del veredicto formulado con respecto a él.

SEGUNDO. 1. Existe un último tema que se considera necesario tratar: el relativo a la motivación del objeto del veredicto. Y en concreto el referente a si se cumplimentan en el acta los requisitos de suficiencia y coherencia que se exigen en reiterada jurisprudencia de esta Sala en la motivación del objeto del veredicto, o si, por el contrario, la Presidenta del Tribunal debió devolverlo al Jurado para que éste explicara algún aspecto sumamente relevante para el resultado probatorio del proceso.

Se trata de la objeción que formula en su escrito de recurso la defensa de Marcos cuando cuestiona el párrafo primero de la motivación del apartado del objeto del veredicto relativo a Eduardo (folio 22). En ese párrafo el Jurado justifica la convicción que ha obtenido con respecto a la veracidad de las manifestaciones del referido coimputado en que «ha mantenido siempre la misma versión, tanto en Bélgica antes de ser detenido como una vez en España en prisión, como en su versión de la reconstrucción de los hechos».

Esta convicción del Jurado la cuestiona el recurrente alegando que el Jurado no ha entendido la prueba practicada en el acto del plenario, alegación que la fundamenta en las diferentes versiones que aportó el coimputado Eduardo en el curso del proceso.

2. Esta Sala de casación tiene establecido en su jurisprudencia sobre lamotivación del objeto del veredicto, en concreto en las sentencias 628/2010, de 1 de julio, y 454/2014, de 10 de junio, que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque «La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial», ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo «comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada» ( STC. 175/92, de 2-11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9, que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

En la STS 72/2014, de 29-1, se afirma que «es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ), es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso «alegal» una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión… Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse 8 la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Y en la misma sentencia 72/2014 se añade, remitiéndose a otras ( SSTS 591/2001, de 9-4, y 300/2012, de 3-5 ), que el acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, sin que pueda exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61. d ) “una sucinta explicación de las razones…” que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

3. Una vez recogida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es el momento de examinar si este derecho se ha vulnerado en uno de los extremos relevantes de la fundamentación de la convicción probatoria que ha sido impugnado por el recurrente.

La cuestión que se suscita tiene especial relevancia porque el Jurado consideró en la justificación probatoria del veredicto la declaración del coimputado Eduardo como un elemento de convicción primordial para constatar la autoría del recurrente. Tal afirmación ha quedado sin embargo sustancialmente empañada cuando el Jurado entró a sopesar la razón de su convicción acerca de la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones del coimputado, pues, según ya se ha anticipado, argumentó en el párrafo primero de la motivación que figura en el acta referente al veredicto de Eduardo que éste » ha mantenido siempre la misma versión, tanto en Bélgica antes de ser detenido como una vez en España en prisión, como en su versión de la reconstrucción de los hechos «.

Pues bien, esta motivación concreta del Jurado acerca de la convicción que mantiene sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones del coimputado Eduardo no se ajustan a lo sucedido en la vista oral del juicio, dado que, tal como alega la parte recurrente, el coimputado expuso diferentes versiones de los hechos en el curso del proceso. Así se recoge en el acta de la vista oral del juicio que figura unida a la causa, y también se comprueba diáfanamente por medio del visionado de la grabación digital del juicio.

En efecto, según consta en el acta de la vista del juicio oral (folio 1), el Ministerio Fiscal le puso de relieve al coacusado Eduardo desde el inicio del interrogatorio las tres versiones diferentes de los hechos que había expuesto en el curso del proceso. En la primera declaración judicial manifestó que no sabía nada de los hechos, tal como ya le había referido previamente a la Guardia Civil. En la segunda manifestación judicial admitió que había estado en la vivienda la noche del asesinato pero que él no había agredido a la víctima, limitándose el coacusado a evitar que su padre la agrediera, para lo cual se interpuso entre ambos, momento en que recibió un arañazo. Pese a lo cual, su padre la siguió agrediendo, instante en que el coacusado se marchó para casa. Y en la tercera versión, expuesta cuando ambos acusados se hallaban presos, Eduardo excluyó a su padre de la autoría delictiva. Después de que el Ministerio Fiscal le refirió sus tres versiones, Eduardo respondió en la vista oral que la versión cierta era la segunda, versión que asumió también el Jurado.

La acusación particular interrogó igualmente al acusado sobre las tres versiones y le preguntó cuál de ellas era la cierta. Así consta en el acta del juicio y también en la grabación digital que figura unida a la causa.

Por consiguiente, figura como dato incuestionable, y así lo aduce la parte recurrente, que las versiones del coacusado Eduardo fueron varias.

9 Esta Sala de casación no va a entrar, obviamente, en el análisis y ponderación de la prueba de cargo ni de descargo ya que solamente ha de limitarse en este caso a supervisar la motivación del veredicto, una vez que la parte recurrente alega que la convicción del Jurado se ha fundamentado en un dato incierto, cual es que el coacusado Eduardo ha mantenido siempre la misma versión sobre los hechos.

El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos.

Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia, como ha sucedido en este caso, no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento convictivo se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Y ello es lo que aquí ocurre, habida cuenta que el Jurado ha apoyado su convicción sobre la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones de Eduardo en un dato cuya incerteza resulta indiscutible.

Ante una situación de esta índole, y dada la suma relevancia del testimonio del coimputado Eduardo , lo adecuado era que la Presidenta del Tribunal del Jurado, puesto que había presenciado en la vista oral que las partes le habían puesto de relieve al coimputado las contradicciones entre sus declaraciones, hubiera devuelto el veredicto para que el Jurado aclarara ese extremo y operara, por tanto, en el razonamiento de convicción con el hecho cierto de las tres versiones y no con el dato erróneo de una única versión.

Tanto la incoherencia de tal motivación como la incuestionable relevancia de las declaraciones del referido coimputado exigían esclarecer la contradicción en que incurría el Jurado en el razonamiento del veredicto en un aspecto clave para fundamentar la prueba. Al quedar ese extremo sin aclarar y resultar fundamentada la convicción sobre el resultado de una prueba capital en un dato erróneo, deviene incontestable que la motivación del veredicto ha de catalogarse de irrazonable y errónea en lo que afecta a una prueba personal que ha resultado clave en este proceso. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos, supuestos ambos que aquí concurren (( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

TERCERO. A tenor de lo que se ha argumentado en los dos fundamentos precedentes, procede declarar la nulidad del juicio celebrado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como de las normas ordinarias relativas a la confección del objeto del veredicto ( art. 52 LOTJ ). Sin embargo, esa nulidad no afecta al enjuiciamiento del acusado Eduardo, puesto que ha resultado absuelto y su absolución no ha sido recurrida en apelación ni en casación, deviniendo así firme.

La anulación de la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en lo que respecta al acusado Marcos conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento de la vista oral del juicio, debiéndose celebrar un nuevo juicio por un Tribunal del Jurado diferente al que dictó la sentencia parcialmente anulada.

III. FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de norma ordinaria interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de junio de 2014, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictada el 27 de septiembre de 2013, que condenó al referido recurrente como autor de un delito de asesinato y absolvió del mismo delito a Eduardo, sentencias que quedan ahora parcialmente anuladas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se proceda a celebrar, por un Tribunal del Jurado distinto al que dictó la sentencia anulada, un nuevo juicio con respecto al acusado Marcos, no así con respecto al coacusado Eduardo, cuya absolución ha devenido firme.

10 Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

descarga


29 Jun 2015
Comentarios: 0

Más de treinta mil denuncias por violencia de género presentadas en el primer trimestre del año

Un total de 29.153 mujeres aparecen como víctimas de violencia de género en las más de treinta mil denuncias presentadas en el primer trimestre de 2015, según la estadística hecha pública por el Observatorio contra la violencia doméstica y de género.

Este dato, el del número de mujeres que figuran como víctimas de algún tipo de violencia de género, se incorpora por primera vez al cuadro de datos trimestrales del Observatorio, sin que pueda por tanto establecerse una referencia comparativa con datos de años anteriores. El Observatorio, desde su compromiso con la transparencia y el rigor, hace público un dato que considera imprescindible para hacer visible la realidad de la violencia de género en nuestro país.

En cuanto a la ratio de mujeres víctimas de violencia de género por cada 10.000 mujeres, destacan por encima de la media nacional, que es de 13,2, las Comunidades de Baleares, con una ratio de 20 y Murcia, con 19, mientras que la ratio más baja se da en la Rioja, País Vasco, Navarra y Extremadura, con ratios ligeramente superiores a ocho.

Leve descenso de un 0,4 por ciento en las denuncias presentadas

Por lo que hace referencia a las denuncias presentadas, la cifra apenas sufre variación respecto a la del mismo trimestre del año anterior. En el primer trimestre de este año se han presentado 30.293 denuncias, mientras que en el primer trimestre de 2014 se presentaron 30.411, habiéndose registrado por tanto una disminución porcentual del 0,4.

Más de un 68 por ciento de las denuncias fueron presentadas por la propia víctima, directamente en el juzgado o a través de atestados policiales. Las denuncias por intervención directa de la policía se sitúan en el 15,35 por ciento de los casos. Una vez más destaca el hecho de las pocas denuncias presentadas por familiares de la víctima, que no llegaron siquiera al 2 por ciento del total.

Un 12 por ciento de víctimas se acoge a la dispensa para no declarar

Al objeto de dotar de una mayor precisión y rigor a los datos estadísticos, se incluye la cifra de casos en que la víctima se acoge a la dispensa de la obligación legal de declarar.

Aunque el porcentaje de los mismos, un 12,2 por ciento, apenas varíe de otro dato similar de trimestres anteriores, el de renuncias, el nuevo parámetro es más acorde con la realidad, toda vez que en los procedimientos de violencia de género la Fiscalía siempre actúa de oficio, por lo que la renuncia de la víctima no lleva aparejada obligatoriamente la finalización del proceso judicial.

En el primer trimestre del año, en 3.552 casos, la víctima de violencia de género se ha acogido a esa dispensa de la obligación legal de declarar, lo que supone un porcentaje de un 12,2 por ciento en relación con el total de mujeres víctimas de violencia de género.

Más solicitudes de órdenes de protección

Durante el primer trimestre del año, se solicitaron 9.683 órdenes de protección en los órganos judiciales. Un total de 8.408 órdenes de protección (que incluyen medidas de protección y seguridad de las víctimas) fueron solicitadas en los juzgados de violencia sobre la mujer y otras 1.275 lo fueron en los juzgados de guardia.

El incremento de solicitudes de órdenes de protección en los juzgados especializados con respecto al mismo trimestre de 2014 fue de un 6,9 por ciento. Un 57 por ciento de las órdenes de protección fueron adoptadas.

En los juzgados de guardia, se acordaron 895 órdenes de protección, lo que supone un 70 por ciento del total de las solicitadas, habiendo sido denegadas un total de 380.

En un 54 por ciento de los casos, la relación de pareja (cónyuge o relación afectiva) se mantenía en el momento de la solicitud de la orden de protección mientras que en un 46 por ciento restante la relación se había extinguido. Dato que se mantiene estable respecto al del año 2014. Un 2 por ciento de las mujeres víctimas que solicitaron orden de protección fueron mujeres menores de edad.

Además, derivadas de las órdenes de protección y otras medidas cautelares se adoptaron 13.438 medidas judiciales penales, entre las que destacan la orden de alejamiento (acordada en casi un 80 por ciento de los casos), la prohibición de comunicación (adoptada en más de un 78 por ciento de los supuestos), la salida del domicilio (acordada en un 13,4 por ciento) y la prohibición de volver al lugar en que se cometió la agresión (fijada en casi el 10 por ciento de los hechos).

Al mismo tiempo se dictaron 3.637 medidas civiles cautelares mientras se resolvía el proceso penal. Un 24 por ciento de las medidas adoptadas lo fueron en relación con la prestación de alimentos y un 20 por ciento resolvieron la atribución de la vivienda. En un 6,5 por ciento de los casos las medidas supusieron la suspensión de la guarda y custodia de los hijos y en un 3,3 por ciento de los supuestos se procedió a la suspensión del régimen de visitas.

Incremento de las sentencias condenatorias

Durante el primer trimestre de 2015, los órganos judiciales españoles dictaron un total de 11.758 sentencias penales en el ámbito de la violencia de género, de las que el 61,4 por ciento fueron condenatorias, lo que supone un incremento de 2 puntos respecto a las sentencias condenatorias dictadas en el mismo trimestre de 2014, que representaron un 59,4 por ciento del total de las dictadas.

El mayor porcentaje de sentencias condenatorias se produjo en los juzgados de violencia sobre la mujer con un 74,5 por ciento, seguido de las Audiencias Provinciales, con un 67,4 por ciento. Un 52,5 por ciento de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal también fueron condenatorias.

Juzgados de violencia sobre la mujer

Los juzgados de violencia sobre la mujer celebraron en el primer trimestre de este año un total de 2.537 juicios de faltas, de los que 1.039 fueron juicios rápidos. En el 91 por ciento de los casos, los juicios fueron por vejaciones injustas o injurias.

Estos juzgados ingresaron a lo largo del trimestre un total de 41.648 asuntos penales. El perfil de los delitos instruidos en estos juzgados apenas sufre variación respecto a datos anteriores, ya que el mayor porcentaje, un 64 por ciento, corresponde a las lesiones previstas en el art. 153 del Código Penal y un 9,9 por ciento al de lesiones previsto en el art. 173 de la misma norma.

Los juzgados de violencia sobre la mujer tramitan asimismo demandas civiles –mayoritariamente, separaciones y divorcios y medidas sobre la guarda y custodia- presentadas por las mujeres víctimas de malos tratos. En el primer trimestre de 2015 estas demandas sumaron un total de 5.810, cifra ligeramente superior a la del mismo trimestre de 2014, que fue de 5.702, consolidando así la tendencia de una baja proporción de asuntos civiles ingresados respecto al total de denuncias penales presentadas.

Juzgados de lo Penal

Los juzgados de lo penal, que enjuician los delitos castigados con hasta cinco años de cárcel, resolvieron un total de 7.450 asuntos, superando el número de asuntos que ingresaron que fue de 6.745.

Se dictaron 7.003 sentencias, de las que el 52,5 por ciento fueron condenatorias.

Audiencias Provinciales

En las Audiencias Provinciales, cuyas secciones especializadas en violencia sobre la mujer enjuician los delitos más graves, con pena privativa de libertad superior a cinco años, se dictaron 89 sentencias, 60 de las cuales fueron condenatorias, lo que representa un 67,4 por ciento.

Juzgados de menores

Por último los juzgados de menores enjuiciaron en el primer trimestre del año a 38 menores de edad por delitos en el ámbito de la violencia contra la mujer. Se impusieron medidas en un 92 por ciento de los casos.

Desde el año 2011, en que el Observatorio empezó a hacer públicos los datos de los delitos y faltas de violencia de género ingresados en los Juzgados de Menores, no se aprecian cambios muy significativos, produciéndose ligeras variaciones. En el primer trimestre del pasado año se enjuiciaron a 39 menores de los que resultaron con imposición de medidas 34 (el 87,2 %).

Violencia-genero-malos-tratos_EDEIMA20110405_0010_7


29 Jun 2015
Comentarios: 0

La responsabilidad penal de las empresas. Actuaciones de jefes y empleados.

Al margen de los pormenores técnicos, el concepto ya fue introducido por la Ley Orgánica 5/2010 y asentado en la reciente reforma del Código Penal, del pasado mes de marzo. De hecho, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ya ha sido protagonista de actualidad, con las imputaciones de empresas como Pescanova o Bankia. Un concepto que, “en cierto modo, ha venido impuesto por la vertiente internacional”. Concretamente, del mundo anglosajón, donde ya desde hace tiempo está asimilada la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Así lo explicaba el socio de Garrigues, Juan de la Fuente, en la charla “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, que organizó, el pasado 6 de mayo, la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Garrigues y la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD). De la Fuente introdujo su intervención explicando que, antes de la referida reforma, existía tan solo la responsabilidad penal de los particulares y, por tanto, “se buscaba la responsabilidad del administrador” en supuestos de, por ejemplo, una empresa que hubiera defraudado a Hacienda. También cabía, por ejemplo, una responsabilidad civil a modo subsidiario, si el autor del delito no era solvente para el pago de una multa.
Ahora, la defraudación tributaria es uno de los supuestos de los que la empresa puede ser penalmente responsable. Con la nueva normativa, “las empresas son capaces de cometer actuaciones delictivas, tanto si son privadas como si son públicas”. Así, las sucesivas reformas del código penal han ido ampliado esta responsabilidad a distintas formas jurídicas. Por ejemplo, en la Ley Orgánica 7/2012, se incluye en esta responsabilidad a partidos políticos y sindicatos y, en la última reforma, también se han incluido las sociedades mercantiles públicas.
Delito de empresa vs. Delito en la empresa
Debe distinguirse entre “delitos en la empresa”, de los cuales la organización no tiene por qué ser responsable, o “delitos de la empresa”, en los que sí recae la responsabilidad. Así, una persona puede cometer un delito en la empresa, por ejemplo, respecto a un compañero, “pero eso no hace a la organización responsable penalmente de los hechos”. Sin embargo, “cuando se actúe en provecho de la empresa, es cuando esta va a empezar a tener responsabilidad”. El caso que expuso el socio de Garrigues es, por ejemplo, si un director general obtiene por medio de escuchas ilegales un secreto industrial de una empresa de la competencia. Aunque el motivo del director hubiera sido personal (por ejemplo, mejorar su posición en la empresa), “se haría a la persona jurídica responsable de su actuación”.
De hecho, esta responsabilidad es “independiente de la persona física”. De modo que, aunque esa persona tuviera un eximente por su delito (carencia de facultades psíquicas, por ejemplo), la empresa mantendría su responsabilidad. Sin embargo, la empresa también puede contar con eximentes. Por ejemplo, una vía para evitar la responsabilidad penal es, según dicta el propio código penal, el “haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica».
La norma, además, tal y como explicó el socio de Garrigues, impide la elusión de esta responsabilidad en supuestos como la fusión o escisión de empresas. “Tras una fusión, la nueva sociedad también puede adquirir, sin pretenderlo, una responsabilidad penal de la empresa anterior”, por lo que el experto recomendó “tener en cuenta” una posible auditoría de responsabilidades penales antes de llevar a cabo la operación.
Un debido control que no solo se aplicaría sobre administradores o altos cargos sino que también se ejercería sobre empleados. Según explicó de la Fuente, “se ha optado por una responsabilidad de la empresa por hechos que hayan cometido tanto los máximos dirigentes de la empresa como los subordinados”. Esto es así, por ejemplo, en España o Estados Unidos. Mientras que, en otros países, como en el Reino Unido, solo es por los delitos de los dirigentes. Lo cual “a veces supone una vía de escape para actuaciones delictivas que hubieran podido delegarse”, tal y como advirtió el experto.
Delitos aplicables a la empresa y sanciones
Respecto al tipo de delitos que son aplicables a las personas jurídicas, la propia ley establece cuáles son. En cuanto a esta tipología, de la Fuente advirtió de que “no vemos un criterio uniforme de delitos”, pero sí es destacable que muchos de ellos son de tipo económico, como la estafa o el blanqueo de capitales, aunque también son aplicables delitos relacionados con el tráfico de drogas o la trata de seres humanos. A modo de novedad, también se contemplan delitos como la corrupción «entre particulares» o la corrupción «en los negocios», que se diferenciarían del cohecho en que este se daría entre partes del sector privado. Por ejemplo, el hecho de hacer regalos “por encima de lo razonable” a personas, con el fin de conseguir la adjudicación de contratos en el ámbito privado.
Respecto a las sanciones, de la Fuente señaló que la responsabilidad penal conlleva una pena obligatoria de multa, pero, además, existen una serie de sanciones con consecuencias “muy graves”, por supuesto, no solo a nivel reputacional o de imagen. Algunas de esas “penas facultativas”, contempladas generalmente para delitos muy graves, pueden ser la clausura de locales y establecimientos, la suspensión de actividades en hasta cinco años o incluso la disolución de la persona jurídica.


24 Jun 2015
Comentarios: 0

Absuelta la asistenta acusada de robar 310.000€

La asistenta del hogar ucraniana Tamara K. ha sido absuelta por el juez José María Serrano, titular del Juzgado de lo penal número 1 de Oviedo, del delito de robo del que la acusaban la Fiscalía y la familia del empresario José María Díaz-Pevida, ya fallecido, personada como acusación particular. Las acusaciones consideraban que la mujer se había apoderado de 310.000 euros de la caja fuerte que el empresario tenía en su casa de la capital regional, a la que había accedido por medio de una ganzúa, y aprovechando el deterioro físico y psíquico del propietario de la vivienda y de su mujer. El juez considera que no hay prueba alguna que establezca que la empleada de hogar, de 60 años, se apoderase de la citada cantidad.

Uno de los motivos en los que se basaba la acusación era que la mujer había adquirido dos inmuebles, uno en el barrio ovetense de la Tenderina y otro en la calle de Vázquez de Mella, por un valor de unos 120.000 euros. Según la defensa, a cargo del letrado Marcelino Suárez Baró, la compra se realizó con el dinero obtenido por la mujer con su trabajo y el de sus dos hijas. Además del sueldo de 1.200 euros que cobraba mensualmente, que le quedaba en su mayor parte, al tener aseguradas sus necesidades de manutención, el empresario para el que trabajaba se mostraba muy generoso con la mujer, a la que llegó a entregarle un sobre con 6.000 euros para que renunciase a sus vacaciones. El empresario, que disponía libremente del dinero de la caja fuerte, llegó a adquirir un piso para que la empleada lo disfrutase como usufructuaria.

El juez Serrano considera probada la gratitud y generosidad del empresario para con su trabajadora, por la buena atención que dispensaba al matrimonio, y considera que no hay prueba alguna de que faltasen las cantidades que los denunciantes, cuyos intereses defendió la letrada Ana G. Boto, aseguraban que habían desaparecido de la caja fuerte. El magistrado entiende que las acusaciones, que pedían hasta tres años y medio de cárcel, no han aportado «dato alguno» que corrobore sus tesis.

absuelta-asistenta


24 Jun 2015
Comentarios: 0

Cuatro años de prisión por cultivar 15 plantas de marihuana

El juzgado de lo Penal número 2 de Jaén ha condenado a cuatro años de cárcel y al pago de una multa de 80.230 euros a Luis G. M, un vecino de Castillo de Locubín (Jaén), al que la Guardia Civil le intervino en su invernadero 15 plantas de marihuana que, una vez secas, arrojaron un peso neto de unos 17 kilos.

Durante el juicio, Luis G. M. reconoció abiertamente ser el dueño de las plantas, pero señaló que las cultivaba para el consumo personal ya que padecía problemas de espalda y las usaba para mitigar el dolor. De hecho, su pareja también declaró como testigo y apuntó que su pareja usaba las plantas para hacer aceite de marihuana y darse friegas en la espalda.

En esta misma línea también declaró como testigo el médico osteópata que trata al acusado de sus problemas de espalda. Sin embargo, la jueza, ante la cantidad de droga intervenida rechaza que su uso fuera personal y recoge en la sentencia que el acusado destinaba a la venta a terceras personas y por lo tanto había «ánimo de difusión» ya que «el módulo destinado a autoconsumo suele ser de unos 250 ó 300 gramos cada diez días. También rechaza la jueza, tal y como argumentaba la defensa, que el pesaje que se hizo de la droga estuviera mal hecho ya que se pesaron con ramas y hojas y no sólo los cogollos de la flor que es de donde se obtiene la marihuana.

En este sentido, la jueza afirma que el proceso de pesaje se llevó a cabo con todas las garantías para determinar la cantidad de droga exacta que el acusado cultivaba en un invernadero situado en Ventas del Carrizal. La sentencia condena también al acusado al pago de las costas y a 60 días de privación de libertad en caso de impago de la multa. La resolución no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Jaén.

229534-620-282


24 Jun 2015
Comentarios: 0

Las expresiones insultantes no son amparadas por la libertad de expresión

Se declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), sobre derecho al honor.

La Sala declara que la vulneración del derecho al honor del recurrente se ha producido mediante el empleo de las afirmaciones insultantes a que se ha hecho referencia, aunque su consignación en la publicación de que se trata pretenda quedar amparada en la mera exposición del contenido de una denuncia anterior.

La reiteración en la utilización de la expresión “chulo” (que, repetidamente, aparece en mayúsculas hasta siete veces), acompañado de las que se dicen equivalentes como “majo”, “guapo”, “valentón”, “perdonavidas” y “rufián”, pone de manifiesto, incluso más allá de la propia gravedad de las expresiones, una intención patente de vituperar y vilipendiar al demandante, lo que excede del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues la utilización de tales expresiones infamantes no puede quedar amparada bajo el derecho constitucional a la libertad de expresión.

descarga


Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies.

ACEPTAR