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11 Sep 2015
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La Audiencia avala que el segundo test de alcoholemia no es obligatorio

Dio positivo en la prueba de alcoholemia, pero se fué antes de soplar una segunda vez en lo que se conoce como test de contraste. Fue condenado a seis meses de prisión por un supuesto delito contra la seguridad vial. Disconforme, recurrió ante la Audiencia. Y los magistrados le dieron la razón absolviéndole de la pena.

A la hora de revocar la condena, los magistrados invocan el Reglamento General de Circulación, que establece que «la práctica de una segunda prueba, cuando la primera supere los límites previstos en dicho precepto -esto es, 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado-, está prevista para una mayor garantía y a efectos de contraste». Tal circunstancia les lleva a sostener que tal test «no se configura reglamentariamente como una obligación para el conductor requerido, sino como una garantía cuya razón de ser decae cuando el propio interesado renuncia» a ella.

Además de afirmar que no consta no que se cuestionase el resultado de la primera, la sala cuarta de la Audiencia concluye que «la negativa a realizar esta segunda y posteriores pruebas de contraste y para mayor garantía no equivale a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas que castiga el artículo 383 del Código Penal». Curiosamente, pese a revocar el fallo condenatorio, la Audiencia mantiene los hechos acreditados por el juez de lo Penal. Eso sí, «a efectos meramente formales».

De este modo, se relata que faltaban quince minutos para las cuatro de la mañana del 27 de mayo del 2012 cuando la Guardia Civil dio el alto a un Nissan Micra. Los policías, que participaban en un control preventivo de alcoholemia en la carretera N-120, requirieron al conductor que soplase. En este punto, se afirma que «el acusado fue informado de la obligación de someterse a las pruebas y de las consecuencias de su negativa».

Y tras haber arrojado un resultado de 0,58 miligramos de alcohol en aire espirado en una primera prueba, fue advertido por los agentes para que esperase diez minutos y realizase la segunda de las pruebas: «No pudo practicarse por haber abandonado el lugar el requerido».
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10 Sep 2015
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Rebajada la pena por introducir droga en prisión al no existir peligro de propagación

La sentencia examinada hoy REBAJA LA CONDENA POR TRAFICO DE DROGAS REALIZADO EN EL INTERIOR DE UNA CARCEL. Es la SENTENCIA Nº 257 de 6 de Mayo de 2015 DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Los hechos sucedieron cuando la acusada se encontraba realizando un vis a vis en una habitación de una cárcel con su pareja sentimental y le entregó sin contraprestación una papelina de cocaína, siendo sorprendido por los funcionarios que hacía la ronda rutinaria cuando el interno comenzaba a inhalar esta sustancia encima de la mesa de la habitación.

A la acusada también le fue intervenido en el interior del bolso que guardó en las taquillas con anterioridad a pasar el arco de seguridad previo al acceso a las habitaciones donde se hacían los vis a vis:

– Envoltorio con cocaína

– Casi 40 comprimidos de MDMA

– Hachís

No se acredita que las sustancias que llevaba en el bolso tuvieran como destino su entrega al interno. La acusada en ese tiempo era adicta a la cocaína y el interno era adicto a la cocaína, heroína y a otros tóxicos y ambos eran pareja sentimental.

Por estos hechos, se condenó a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud realizado en centro penitenciario de los art. 368.2 y 369.7 C.P. a la pena de 3 años y 3 meses de prisión.

Frente a esta sentencia, la acusada interpuso recurso de Casación alegando que tales hechos no acarrean la apreciación del subtipo agravado de tráfico en establecimiento penitenciario a la vista de la jurisprudencia, según la cual se apreciará cuando la acción genere un peligro real de propagación dentro del centro, lo cual no se da en este caso porque se trata de la entrega en una comunicación familiar de la papelina para su consumo inmediato.

Analiza la Sala el caso y nos dice que cuando la droga que se iba a introducir en un centro penitenciario es descubierta en los controles correspondientes, de manera que no traspasa al interior del centro, ni surge el peligro real y concreto de que pueda llegar a los internos, al ser ocupada, bien a la persona del exterior que la lleva o bien al interno que la recibe en un vis a vis, no procede la aplicación del subtipo agravado y sí el tipo básico.

De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos que la acusada entregó a su pareja sentimental una papelina de cocaína para su consumo inmediato en el vis a vis, siendo sorprendido el interno cuando empezaba a consumirla; la cantidad de droga era escasa, el destinatario plenamente determinado y el consumo iba a ser inmediato y completo. Por ello no existió el peligro concreto para la salud del colectivo de personas del establecimiento penitenciario.

Por todo lo anterior, se estima el recurso interpuesto, rebajando la pena impuesta que quedará en 1 año y 6 meses de prisión.
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10 Sep 2015
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Dos años de cárcel por robar el correo bancario de un vecino

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres ha condenado a un hombre dos años de prisión y al pago de una multa de 5.400 euros por apropiarse del correo bancario de otra persona sin su consentimiento.

La juez en el fallo condena al acusado, V.A.P., como autor responsable de un delito contra la intimidad. Así, señala la sentencia, el acusado «interceptó sin consentimiento del destinatario» el correo bancario del denunciante y se «apropió de la documentación».

Además, señala que el procesado tenía «pleno conocimiento de que la correspondencia que había cogido del buzón del demandante contenía datos reservados de carácter personal».

La sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.
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10 Sep 2015
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La doble instancia penal. Consideraciones a debate

Siempre llamó bastante la atención que alguien que resulta enjuiciado por una falta, ahora va a ser que no, o delito leve, aquí se incluyen las no eliminadas del Código Penal, tuviera la posibilidad de que un tribunal superior, la Audiencia Provincial, revisara el pronunciamiento del juzgado de instrucción o del de lo penal y sin embargo al que se le condena, pongamos por ejemplo, por apropiación indebida cualificada por la cantidad sustraída, tuviera que recurrir al Tribunal Supremo.

El asunto no tendría mayor importancia si se tratara de que el tribunal superior en todos los casos efectuase un exhaustivo análisis de la sentencia de cara a ver si en los fundamentos fácticos y de derecho de la resolución se han respetado los principios y reglas que rigen el proceso. Pero como resulta que la competencia para enjuiciar delitos graves, es decir, los que tienen señalados en abstracto una pena superior a 5 años, es de las Audiencias Provinciales, si alguien es condenado por una Audiencia Provincial a la de dos años, como a menudo ocurre, no puede apelar la sentencia. Ha de ir directamente a la casación.

De este modo, el reo por delito más grave ve reducidas sus posibilidades de impugnación, limitándose la amplitud de la revisión del órgano superior, por lo que se constata una clara diferenciación en el derecho al recurso penal cuando se permite una nueva cognición más o menos amplia, apelación, que cuando sólo puede interponerse un recurso extraordinario, casación, siendo en este caso la garantía procesal inversamente proporcional a la gravedad de la pena.

La apelación de las sentencias penales

Algo tan lógico que funciona en cualquier procedimiento civil, a excepción del invento nacido de una de las últimas reformas de la LEC. (artículo 455.1) que ya impide apelar por razón de la cuantía del procedimiento, – somos campeones en eso de andar para atrás como los cangrejos -, resulta que brilla por su ausencia en nuestro proceso penal.

Claro. Uno se puede preguntar, todos los clientes lo hacen, si en apelación hay un nuevo juicio y es que en casación no o viceversa y si las garantías son mayores en un órgano jurisdiccional que en otro. No, mire Vd., tanto un procedimiento como el otro van por escrito. No va a existir vista oral en la que los abogados y el fiscal puedan argumentar sus argumentos en apoyo de sus escritos salvo supuestos excepcionales, es decir, casi nunca. Y de prueba nueva, a menos que resucite el fallecido o surja una prueba de ADN que solo se ve en las películas, olvídese.

Pero si vamos mal con respecto a las garantías procesales de los recursos de apelación en cuanto a las limitaciones en materia de prueba y posibilidades de valoración de las mismas por las Audiencias Provinciales así como por la inexistencia del principio de inmediación, ya que también éstas se hallan constreñidas al examen y crítica de la actividad desarrollada por el órgano inferior, de modo que se revisan los hechos, las pruebas y la motivación de una manera mediata o indirecta, al menos éstos órganos jurisdiccionales entran en el fondo del asunto y fundamentan sus decisiones. Lamentablemente no se puede decir en todos los casos lo mismo de la Sala Segunda.

La admisión del recurso de casación

Cuando se recurre en casación, lo primero con lo que topamos es con el trámite de admisión basado en motivos legalmente tasados, artículos 884 y 885 de la LECRIM., entre los que se encuentra, amén de otros, “cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”. Curioso cajón de sastre en el que puede caber cualquier cosa.

Siempre se nos ha enseñado y hemos corroborado con la experiencia que no hay dos casos iguales. Para el legislador, cuando se trata de filtrar o, en definitiva, recortar garantías vale casi todo. No es el “interés casacional” del civil pero se le parece demasiado.

Tampoco seré yo el que afirme que no existen recursos manifiestamente infundados que no merecen pasar el corte, pero teniendo en cuenta el derecho a la segunda instancia que España tiene firmado en convenios internacionales de primer orden (Aquí), el asunto escuece.

La posición del TEDH

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España en sendas ocasiones por la inexistencia de inmediación en la segunda instancia penal. Pero en donde el TEDH pone más énfasis no es en la inmediación, sino en el marchamo del juicio justo del proceso de apelación que pasaría por la posibilidad del apelante de defender su pretensión absolutoria con todas las garantías. Es decir, que el acusado pueda invocar su inocencia de modo contradictorio ante el órgano ad quem, incluyendo el derecho a ser oído personalmente.

Con sus más y sus menos en cuanto a las matizaciones efectuadas por nuestro Tribunal Constitucional, ora en la necesidad de la celebración de una vista pública, cuando no en la del acusado a comparecer personalmente en la segunda instancia a escuchar los debates, a poder ser oído y defender su argumento en base a lo dispuesto en al art. 6 CEDH, en opinión del TEDH, tal examen implica por sus características, posicionarse ante unos hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad o inocencia del procesado que le es vedada a éste en nuestro sistema procesal.
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08 Sep 2015
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Las claves del «Caso Pantoja»

En primer lugar es necesario explicar porque no se ha llevado a cabo la suspensión de la condena de 24 meses de Isabel Pantoja. Los requisitos para que una pena de prisión no se lleve a efecto vienen regulados en el art. 80 del Código Penal:

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Con una lectura del precepto se puede deducir que, en el caso que nos ocupa, el único requisito por cumplir y que echamos en falta por parte de Isabel Pantoja es el mas importante; pagar la multa impuesta.

El legislador dota a este requisito de una relevancia capital para proceder a la suspensión de la pena, como se deduce del artículo citado, que incluso permitiría, en su apartado 3, que una persona haya delinquido más veces y que la suma de las penas impuestas sea superior a dos años siempre que se proceda a la reparación del daño, destacándose dicho requisito de nuevo como “conditio sine qua non”.

Con este razonamiento no es difícil justificar por el juzgador su decisión en el “Caso Pantoja”, la condenada tenía posibilidades económicas perfectamente acreditadas y no llevó a cabo el pago de la multa impuesta cuando pudo hacerlo, incluso antes de la Sentencia, poniendo a la venta sus bienes. Es cierto que hubo uno o varios pagos para resarcir la multa por la defensa, pero en modo alguno se puede considerar un esfuerzo razonable el pago de menos de la mitad de la multa cuando el patrimonio de la condenada asciende a más del doble de ésta.

A su vez, se echa de menos una pequeña muestra de arrepentimiento público por parte de la condenada, y que podía haber llevado a cabo fácilmente en los medios de comunicación debido a sus peculiares circunstancias personales, hecho que también hubiera sido valorada positivamente al efecto de suspender la pena.

Una vez explicado este extremo, merece puntualizar que todas las personas condenadas a una pena privativa de libertad, una vez tienen sentencia firme, y tras dos meses como máximo de observación, son clasificadas en alguno de los tres grados penitenciarios.

Los grados son nominados correlativamente, de manera que:
– El Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado).
– El Segundo Grado se corresponde con el régimen ordinario.
– El Tercer Grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.

Son clasificados en segundo grado los penados en quienes concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad como es el caso de Isabel Pantoja.

Una vez producida la clasificación inicial, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial.

Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En consecuencia, las respuestas a las dudas suscitadas son las siguientes;

1) En caso de que el centro penitenciario aceptara concederle el tercer grado, ¿Podría la juez oponerse a la concesión?

En este caso el/la Juez puede oponerse a la concesión del tercer grado, mediante resolución motivada, siempre que el Ministerio Fiscal, una vez notificada la resolución de progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento, se oponga a dicha clasificación solicitando su permanencia en el segundo grado.

En el caso de no existir oposición por parte del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no puede evitar la progresión al tercer grado, cabe decir que la oposición del Ministerio Fiscal suele tener un carácter excepcional y en la práctica no suele suceder.

2) Puede un condenado a 24 meses no obtener el tercer grado (quiero decir igual que entró en prisión para cumplir una condena ejemplar que en este caso se le aplicara la misma vara de medir)

La concesión del tercer grado es potestativa, no tiene un carácter obligatorio, aplicando dicho régimen a los internos o internas que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

En consecuencia, un preso puede cumplir la totalidad de su condena en régimen ordinario (segundo grado) sin progresar del mismo cuando no cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, sustanciados en los siguientes:

– La conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

– Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dicha responsabilidad.

– Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.

– La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito.

– La naturaleza de los daños causados por el delito.

A su vez, es requisito fundamental el abono de la responsabilidad civil derivada del delito como nuevo requisito, introducido por modificación de la Ley Orgánica 7/2003, para la clasificación o progresión a tercer grado, hecho que dificultará en gran medida la concesión del tercer grado en el caso que nos ocupa al no haber satisfecho, aún en la actualidad, la cuantía total de la misma existiendo una acreditada capacidad económica de la condenada Isabel Pantoja para el pago, sin haber llevado a cabo tampoco acto alguno tendente al pago de la multa mediante la venta de propiedades.

3) ¿Cumple los requisitos que marca la ley para que se le conceda?

No, no cumple el principal y en el que más incide el legislador. No ha existido el pago total y necesario de la multa impuesta en sentencia, y que permitiría reparar el daño, gozando la condenada de solvencia económica acreditada que posibilitan dicho pago y no ha realizado a día de hoy.

Por último, y en referencia a las alegaciones esgrimidas por la defensa de Isabel Pantoja respecto al perjuicio laboral que le acarrearía en su voz la estancia en prisión, cabe destacar que el artículo 55 de la LOGP establece que:

“La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes.”

El razonamiento aludido para la concesión del tercer grado es peregrino y un tanto forzado, más aún cuando las citadas rutinas de trabajo y entrenamiento de voz pueden llevarse a cabo perfectamente en el Centro Penitenciario, pudiendo participar el preso en numerosos talleres habilitados al efecto, pudiendo participar en el coro del Centro Penitenciario y pudiendo solicitar la presencia de un profesor particular de canto en las comunicaciones vis a vis como permite el art. 51 LOGP:

“1. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.”

Ladislao Bernaldo de Quirós

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08 Sep 2015
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Siete de cada diez presos no vuelve a delinquir tras salir de la cárcel

Siete de cada diez reclusos que abandonan la prisión no vuelven a ingresar en ella al no cometer nuevos delitos, según un informe presentado ayer por el Departamento de Justicia, que hizo un seguimiento a 3.214 reclusos en 2010. La tasa de reincidencia en Cataluña ha bajado diez puntos en relación con el último informe, que data de 2008. El departamento atribuyó la caída a factores externos, como “el aumento de los sistemas de prevención y seguridad en delitos menos graves, que son los que tienen más reincidencia”, apuntó un responsable de investigación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada (CEJFE) de Justicia.

El estudio revela que el perfil de los excarcelados ha cambiado: “Ahora hay gente más mayor”, dijo Capdevila. La media del primer ingreso en prisión se sitúa en los 31 años, en lugar de en los 27. Ese hecho también explica los datos porque, según el investigador, “la gente más mayor es menos reincidente”. Según el estudio, los primeros dos años son “clave” para la reincidencia. El 65% de los expresos que vuelven a cometer delito lo hacen durante el primer año en la calle. Capdevila alertó de la mayor reincidencia (hasta un 44%) de los extranjeros extracomunitarios porque “son los que tienen menos vínculos sociales, recursos económicos, arraigo y vivienda”.
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08 Sep 2015
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Decomisado su vehículo a la sexta condena por delitos contra la seguridad vial

José Manuel R.A., 43 años, aceptó ayer una pena de seis meses de prisión por un delito contra la seguridad del tráfico con la agravante de reincidencia. De hecho, el condenado sumó ayer su sexta sentencia por un conducir cuando lo tenía legalmente prohibido. Por esta razón, el fiscal interesó, además, el decomiso de su vehículo.

Ya la primera resolución, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 en julio de 2009, le prohibía conducir desde febrero de 2015 hasta mediados de octubre de este año, posteriormente, en los siguiente fallos judiciales, fue sumando años a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La causa que llegó ayer al juzgado y que se saldó con una sentencia de conformidad sucedió a las 23,40 horas del 12 de julio de este año cuando fue interceptado en el kilómetro 168,500 de la carretera N-525 (Santiago-Madrid), a su paso por el municipio municipal de Verín.

En el Juzgado de lo Penal 1 también hubo otro juicio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. El fiscal reclamó una pena de un año de prisión para José Miguel A.L. y la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros durante tres años.

Asegura la acusación que el inculpado empujó a su pareja sentimental el 7 de agosto del pasado mes con intención de menoscabar su integridad física cuando ella intentaba impedir que le arrojase sus enseres por la ventana.
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03 Sep 2015
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Condenada a pagar 3.000 euros a la supuesta amante de su marido por llamarla 700 veces

El juez que condenó a esta coruñesa a seis meses de cárcel no se mete en averiguar si la víctima era o no amante de su esposo. Eso, para la Justicia, es chisme de taberna. Lo que sí merece un castigo es que la llamó más de 700 veces entre diciembre del 2008, cuando empezó a sospechar de la infidelidad, y el 21 de octubre del 2009. Lo hacía a cualquier hora del día y de la noche. Y nunca empleaba más de tres segundos en decirle lo que le tenía que decir, que era una «zorra» o que la iba a asesinar. No se identificaba. Hasta la llamaba de teléfonos distintos al propio. A veces lo hacía desde el móvil de su propio marido y en ocasiones usaba el de su hijo; ambos ajenos por completo de lo que estaba haciendo su mujer y su madre, respectivamente.
Por todo ello, y porque la acusada reconoció los hechos, el titular del Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña impuso seis meses de prisión a esta mujer como autora de un delito de coacciones. Pese a ello, le suspende su ingreso en prisión con la advertencia de que si comete el más nimio delito de aquí a dos años, entrará en la cárcel sin remisión. Aparte de eso, la obliga a indemnizar a la víctima en 3.000 euros por los daños morales ocasionados. De hecho, en la resolución se recuerda que esa mujer sufrió un cuadro de ansiedad que ha degenerado en un trastorno mixto adaptativo-depresivo «en cuyo desencadenamiento coadyuvó la conducta de la acusada».

Según explica el juez en su sentencia, la ahora condenada, de 58 años, comenzó a pensar de que su marido le era infiel con otra a principios de diciembre del 2008. Lo mantuvo en secreto. No lo dijo en casa. En lugar de eso, ideó un plan para hacerle la vida imposible a la que ella consideraba amante. Para ello, no usó nunca su teléfono, sino el de su propio esposo o, en ocasiones, el de su hijo. Lo que tramó fue llamar a esa mujer de forma compulsiva día y noche. No le importaba la hora ni el momento. Levantaba el teléfono, marcaba y le soltaba un insulto antes de colgar. No le decía nada más. Nunca se identificó. Apunta el juez en la sentencia que los improperios se limitaban a «puta» y «zorra», cuando no la amenazaba de muerte. Aquello provocó en la receptora un estado de ansiedad que no la dejaba vivir. Pese a todo, tardó muchos meses en denunciar. Soportó aquellas coacciones nada menos que durante 10 meses. Hasta que su grave estado llegó a límites en los que se atrevió a contarlo y a denunciarlo.
tfno


03 Sep 2015
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Absuelta la familia que okupó una vivienda en ruinas por dejarla como nueva

Viendo lo que hizo esa gente con una casa que se caía, declarada en ruinas, sin ventanas, puertas ni tejado, sería un pecado enviarlos a la cárcel. Máxime, cuando se trata de un matrimonio joven con cuatro hijos, dos de ellos bebés. Por eso el juez los absolvió del delito de usurpación por el que fueron juzgados hace un mes y por el que la Fiscalía pedía que fuesen condenados a 6 meses de cárcel. La Justicia entiende que pese a que entraron por la fuerza en un inmueble que no les pertenecía y vivieron en él nada menos que tres años, llevaron a cabo tal rehabilitación que dejaron la vivienda irreconocible.

Según la resolución, Miguel y Sarai, padres de cuatro hijos, residían en el 2008 en un chamizo inmundo. No era lugar para criar a sus niños. Sin trabajo ni ingresos, recorrieron el callejero buscando algo mejor. Lo encontraron en el número 34 de la avenida de Monelos. No es que estuviera mucho mejor que la que tenían antes, pero sí era más grande y ofrecía muchas posibilidades de mejora. Dispuestos a poner aquella ruina en orden, con mucho esfuerzo y horas de trabajo, lograron dejar habitable algo en el que antes «no podrían vivir ni animales», según recuerdan los vecinos, que guardan muy buen recuerdo de esa familia.

Destaca el juez en la sentencia, que la casa carecía de ventanas y puertas. Que estaba completamente destruida por dentro. Con el tejado tan agujereado que llovía lo mismo dentro de casa que fuera. Llegaron incluso a recebar toda la fachada hasta que la dejaron perfectamente habitable.

Los propietarios
Los dueños del inmueble ni se habían enterado de lo que ese matrimonio hizo con su vivienda. Lo descubrieron en junio del 2010, cuando recibieron del Ayuntamiento una notificación de declaración de ruina, que venía de años atrás. Le obligaban a demolerlo bajo advertencia de que si no lo hacían, serían multados y luego le pasarían los gastos del derribo. Los propietarios, que no habían pasado por aquella casa heredada desde hacía años, acudieron a verla para comenzar los trámites de la demolición, un derribo que a día de hoy, tal y como se aprecia en la imagen superior, continúa en pie y, ya sin la familia que la ocupó, de nuevo vuelve a estar destrozada. Al llegar, se encontraron con que la vivienda tenía ventanales donde antes había huecos, tenía puerta y estaba muy bien pintada.

Lo mejor, la techumbre, totalmente cubierta. Así que llamaron a la policía para dejar constancia de que alguien se había hecho con el inmueble y la había hasta reformado. Los agentes municipales levantaron atestado, y comenzó el proceso de desalojo. Visto lo visto, la familia que la ocupó acudió a Servicios Sociales para pedir una ayuda de vivienda. Se la dieron y dejaron atrás un inmueble en el que habían invertido tiempo, materiales y dinero. Todo ello lo tuvo muy en cuenta el juez a la hora de dictar sentencia, que dejó sin castigo alguno a los okupas.
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02 Sep 2015
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Imputado el presidente de Pocoyó por cinco delitos societarios

El presidente y principal accionista de Zinkia, José María Castillejo, se enfrenta a una investigación por cinco presuntos delitos societarios. El juzgado de instrucción número 54 de Madrid ha admitido a trámite una querella presentada contra él por Miguel Valladares, el segundo accionista de la empresa, que le acusa de administración desleal, apropiación indebida, falseamiento de información económica y financiera de difusión obligatoria, falsedad documental y estafa.

De acuerdo con el auto dictado por el juez, Castillejo, que preside este lunes la junta de accionistas de la productora de Pocoyó, está citado a declarar en calidad de imputado el próximo 15 de noviembre.

En la querella se denuncian una serie de hechos con los que Castillejo habría intentado «conservar a toda costa el control de Zinkia Enterainment en su propio beneficio, perjudicando los intereses de los accionistas y de los acreedores» de la sociedad.

Así, según ha denunciado Valladares, el presidente de la productora habría emitido a través de la sociedad Armialda, de la que es administrador único, facturas presuntamente falsas a Zinkia que no responden a servicio real alguno y que tan sólo en el ejercicio 2013 se habrían elevado a 312.500 euros.

Asimismo, habría fijado cláusulas de blindaje «exorbitantes» en favor de miembros de la alta dirección, con la presunta intención de beneficiarse a sí mismo o a terceros. Todo ello, además de «falsear la realidad y previsiones económicas de la compañía», según Valladares, «para captar inversores minoristas en el mercado de valores en la emisión de bonos de Zinkia, aprobada por la CNMV el 7 de octubre de 2013, y para convencer a los bonitas de la emisión de 2010 de modificar sus condiciones, aplazando el cobro de sus importes finales a abril de 2015». Fue la imposibilidad de sacar adelante la segunda emisión, a la que renunció el 31 de octubre de 2013 por la falta de suscripción, lo que llevó a Zinkia a solicitar ese mismo día el preconcurso de acreedores.
pocoyo


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