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Las injurias en internet

La libertad y el anonimato que aporta muchas veces la Red, ha contribuido a que se lleven a cabo conductas tan poco lícitas y molestas como la emisión de mensajes injuriosos y calumniosos contra otras personas. Esta libertad proporciona a la ciudadanía una sensación de  «todo vale» en los medios de comunicación.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo exigen una ponderación sobre la concurrencia del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución Española y su posible colisión con los derechos establecidos en el art. 18.1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Carta Magna no ampara «el derecho al insulto», la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio (SSTC 105/1990 FJ 8; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 8). Es cierto que la libertad de expresión ampara la crítica, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero la crítica de la conducta de una persona es distinta de la utilización de expresiones injuriosas, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión (STC 336/1993, FJ 6). Siendo esto así, hay que advertir, sin embargo, que el Tribunal entiende que sólo hay insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias «innecesarias» para la emisión del mensaje (STC 105/1990, FJ 4). Y aquí es donde el Tribunal incorpora la doctrina preferente de las libertades de la comunicación, pues interpreta que sólo tendrán consideración de «vejatorias» las opiniones «innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio» (STC 165/1987, FJ 10), de modo que términos objetivamente insultantes pueden ser considerados «necesarios» y, por ello, constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, cuando se produzcan conflictos de este tipo será necesario llevar a cabo un juicio de ponderación entre las dos perspectivas existentes, la que enjuicia la conducta del sujeto en relación al honor y la que la valora en relación a la libertad de expresión (STC 15/1993, FJ 1). En la ponderación deberán valorarse las circunstancias de todo orden que concurran en el caso concreto, debiéndose incluir: el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico, mordaz o sarcástico, el hecho de afectar a una persona titular de un cargo público, y si la lesión ha afectado al carácter de autoridad del lesionado, la finalidad de crítica política, la existencia o inexistencia de animus injuriandi, y el grado de intensidad de la lesión en el honor, entre otras (SSTC 85/1992, FJ 4 y 5).

En este mismo sentido el Alto Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 2009, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha manifestado que la libertad de expresión que reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin embargo no pueden entenderse comprendidas las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se exponen y por tanto innecesarias. Habrá de tenerse en consideración las circunstancias del caso concreto y el contexto en que se realizan.

Así se produce una ilegítima intromisión en el derecho al honor cuando lo dicho, escrito o divulgado sean mensajes o expresiones insultantes o hirientes que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

El derecho al honor actúa como límite a la libertad de expresión excluyendo del ámbito protegido por ésta aquellas manifestaciones que se realicen utilizando expresiones vejatorias. En este sentido, la protección del honor se ha concretado tanto en la legislación civil como en la legislación penal: civilmente, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen; y, penalmente, mediante los delitos de injurias (acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y calumnias (imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad) tipificados en los arts. 205 a 216 del Código Penal, y la falta de injuria leve tipificada en el art. 620.2 del mismo Código.

Las calumnias e injurias hechas con publicidad verán incrementadas su pena. (Artículos 206 y 209 C.P). Entendiéndose hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Y es aquí donde entra en juego las redes sociales, medios que posibilita la difusión de un contenido o información a muchos lugares distintos al mismo tiempo, permitiendo que la propagación de la calumnia o injuria sea infinitamente superior.

Por tanto, puede incluirse en este supuesto la difusión de mensajes injuriosos o calumniosos a través de Internet, en especial a través de foros o blogs que permiten mantener en el anonimato la identidad de la persona que los realiza.

El artículo 212 C.P establece la responsabilidad solidaria del propietario del medio informativo a través del que se haya propagado la calumnia o injuria. En el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanzaría al propietario del servidor en el que se publicó la información constitutiva de delito, aunque debería tenerse en cuenta, en este caso, si existió la posibilidad de conocer dicha vulneración, ya que el volumen de información contenida en un servidor no es comparable con cualquier otro medio de información, como puede ser una revista, una radio, un programa de televisión o un periódico.

El ofendido deberá interponer querella contra el presunto autor, tal y como establece el Artículo 215 C.P, ya que no se trata de un delito perseguible de oficio.

Si el Juez o Tribunal reconoce la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones, podrá ordenar, a petición del ofendido, la publicación de la retractación en el mismo medio en el cual se vertieron dichas declaraciones (Artículo 214 C.P).

En el delito de injuria vemos dos elementos constitutivos:

  1. Elemento objetivo: acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  2. Elemento subjetivo: requiere además de un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), otro específico que comprende un ánimo de injuriar, que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta.

Independientemente de que el hecho sea constitutivo de delito en estos casos está siempre presente la colisión entre la libertad de expresión del que realiza el comentario o emite la opinión o realiza la expresión o expresiones, y el derecho al honor cuya defensa realiza el ofendido por lo publicado por estimarlo vulnerado y que puede hacer efectiva a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Respecto a las injurias vertidas en foros públicos de internet, se entienden realizadas con publicidad a tenor de lo recogido en el art. 211 CP. Habrá que determinar a continuación si se trata de injurias graves o leves de acuerdo con lo establecido en el art. 208 CP, su gravedad se medirá conforme  a la calificación que le otorgue el concepto público atendidas la naturaleza, efectos y circunstancias. Un ejemplo que podemos analizar en cuanto a la calificación de las injurias es el supuesto de que en un foro de acceso público se manifieste una opinión personal sobre el carácter homosexual de una persona, condición reconocida socialmente como digna de respeto, pero tratándose de una expresión tenida en el concepto público como afrentosa debe considerarse como un insulto por el menoscabo de la fama de esa persona.

Ladislao Bernaldo

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