Requisitos para incoar causa penal contra Jueces y Magistrados a instancia de un particular
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Determina el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: “El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular”.
Así lo recoge un AUTO de la Audiencia Provincial de Granada, de 15 de junio de 1.999, nº 31/1999 que determina que: “….el art. 406 L.O.P.J. exige, para poder incoar causa por responsabilidad criminal contra Jueces y Magistrados a instancia de un particular, que por éste se ejercite la correspondiente acción mediante querella, requisito inobservado en el presente caso, en el que lo presentado es una mera denuncia y dado que el Ministerio Fiscal tampoco cree procedente ejercitar la acción penal mediante querella, no se dan los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley”.
Exigiéndose por el articulo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder incoar causa por responsabilidad criminal contra Jueces y Magistrados a instancia de un particular que por éste se ejercite la mencionada acción mediante querella, que es requisito inobservado en el presente caso, en el que lo presentado es una mera denuncia y dado que el Ministerio fiscal, por estimar que «prima facie» los hechos no son constitutivos de delito, tampoco cree procedente ejercitar la acción penal mediante la correspondiente querella, lo que hace que no se den los requisitos de procebilidad exigidos por el artículo 406 de la propia Ley Orgánica, para la exigencia de la responsabilidad criminal a un Juez o Magistrado.
Es necesario que, como se solicitó por el Ministerio Fiscal, deberá acordarse el archivo de las actuaciones, sin que tal hecho puede implicar lesión alguna al derecho fundamental proclamado por el artículo 24 de nuestra Constitución la la tutela judicial efectiva del denunciante, por cuanto siempre tendrá éste a su alcance, una vez que por el organismo competente para ello se le designe Abogado y Procurador en turno de oficio, la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción, haciéndolo por el procedimiento legalmente establecido y ya aludido de formular querella de acuerdo con lo dispuesto en el repetido artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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