Llámanos: 91-186 30 62
Best WP Theme Ever!
Llámanos: 91-186 30 62
16 Dic 2014
Comentarios: 0

Los elementos del recurso penal

Los elementos subjetivos pueden ser considerados como las partes y el órgano judicial. Las partes son recurrente/apelante y recurrido/apelado y estarán personadas con abogado y procurador, excepción en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al procedimiento abreviado, en el que el abogado designado para la “defensa” también puede ostentar la representación hasta el trámite de apertura del juicio oral.

Asimismo, cabe hablar de adhesiones a los recursos de los colitigantes (así, entre las defensas, entre las acusaciones o, más anecdótico de unos con los otros). Tradicionalmente se entendía que solo cabía la adhesión al recurso para apoyar el mismo total o parcialmente. Esa es la doctrina clásica del TS que sigue vigente. En el proceso de jurado la Ley ha introducido una «adhesión» por motivos distintos (recurso supeditado de apelación –art. 846 bis b-) al igual que en el proceso civil. El art. 790.1 también supedita al mantenimiento del recurso por el apelante. No obstante, algunas resoluciones del TC parecen dar pábulo -aunque sin total claridad- a que se admita la apelación adhesiva por motivos distintos de los del apelante principal (SsTC 50/2002, de 25-2, 162/1997, de 3-10, 279/1994, de 17-10, y otras anteriores). En las Audiencias Provinciales la práctica no es uniforme. Las más siguen los criterios del TS -imposibilidad de adherirse por motivos distintos- pero algunas vienen admitiendo ese tipo de adhesión.

Recurso penal

En cuanto a la oposición, como expresa la SAP Barcelona, Sec. 2.ª, 13-7-2011 el apelante por oposición no debería formular pretensión alguna que no sea la de la desestimación total o parcial de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso.

Por su parte los elementos objetivos será la propia resolución que se recurre o se impugna. Los requisitos de lugar, tiempo y forma, deberán cursarse ante el órgano competente, dentro del plazo legalmente fijado y en escrito firmado siempre por abogado (art. 211) y, en su caso, también por procurador, siendo éste un requisito subsanable.


16 Dic 2014
Comentarios: 0

Las declaraciones en las dependencias policiales y el derecho a un proceso con todas las garantías

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013, de 28 de febrero, sitúa de nuevo en primer plano el problema de la valoración probatoria de las declaraciones prestadas ante la policía que no son reiteradas en los trámites procesales sucesivos y, por tanto, no son emitidas directamente ante órgano jurisdiccional alguno, y aun así, de manera indirecta, son utilizadas como elemento decisivo, pero no siempre único, para fundar una sentencia de condena.

Como es bien sabido, esta cuestión ha sido polémica por el tratamiento contradictorio que ha tenido en los años pasados en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y dio lugar en su momento a la emisión de un acuerdo de la Sala General, el 28 de noviembre de 2006, por el cual se determinaba que «Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral, en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».

Tribunal

Pese a la buena voluntad de los integrantes de esta Sala para afrontar y superar las dudas, discrepancias y, en suma, la jurisprudencia contradictoria sobre esta interesante cuestión, tal acuerdo mostró pronto sus insuficiencias y, por ello, es imprescindible su interpretación a la luz de la doctrina que se deriva del Tribunal Constitucional, órgano que, con mejor o peor fortuna, ha ido delimitando el sentido y alcance constitucional que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento debe dar a tal consideración de contenido normativo Nota , matizando las circunstancias en que puede hacerse valer y señalando las consecuencias que puedan derivarse de una aplicación constitucionalmente desmesurada de tal acuerdo.


16 Dic 2014
Comentarios: 0

Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Diferenciación de conceptos.

Ambas son formas de proveer de derechos exclusivos de explotación a las distintas creaciones de la mente humana. La diferencia entre la propiedad intelectual y la industrial depende del campo en el que se haya desarrollado la creación.

Mientras que los derechos de la Propiedad Intelectual se adquieren por el solo hecho de la creación de la obra, para obtener los de la Propiedad Industrial es necesario realizar un registro. En el ámbito de la legislación comunitaria la denominación de propiedad intelectual abarca, tanto los derechos de autor en sentido estricto, como los que en nuestro derecho interno se integran bajo la denominación de derechos de propiedad industrial, (derechos de invención con proyección industrial y signos distintivos),

Así, básicamente, la Propiedad Industrial trata de la protección legal de que pueden ser objeto las invenciones, los diseños industriales y las marcas y otros signos distintivos de productos o servicios. Con ella se adquiere el derecho de excluir del mercado a terceros con similares productos bien a través de una patente, modelo de utilidad, título de obtención vegetal, denominación de origen, marca o signo distintivo, todos ellos registrados.

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos (personales y patrimoniales) que concede la ley a la persona que crea, mediante su trabajo o inteligencia, una obra científica, artística o literaria. En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como «cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección […]”.

Propiedad Intelectual

Propiedad Intelectual: Los textos, eslóganes, las canciones, sonidos, etc. El Organismo Gestor: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI (WIPO en Inglés).

 


16 Dic 2014
Comentarios: 0

El bien jurídico protegido en el delito de atentado

La determinación de cuál sea el bien jurídico protegido en estos delitos es discutida, no gozando de mención expresa al objeto de protección en el propio Código Penal, si bien se encuadra dentro de los delitos denominados “contra el orden público”, concepto jurídico indeterminado y variable, que ha ido ampliamente debatido y que no sólo encuentra acomodo en el orden penal, sino en normas civiles o administrativas.

Las modificaciones en el régimen de estos delitos llevadas a efecto por el Código Penal de 1995 tienen como meta adecuar la protección penal de la autoridad a la medida que le corresponde en el sistema de valores del Estado democrático de Derecho, superando definitivamente la vetusta definición del principio de autoridad como objeto jurídico de estas infracciones y así la tutela de las personas que ejercen funciones públicas como si de una encarnación del evanescente principio de autoridad se tratara, a la tutela de las funciones, de modo que las nuevas formulaciones del bien protegido se orientan hacia la tutela de la función pública, en el marco del papel asignado a los Poderes Públicos en una sociedad democrática, en la que los poderes públicos no desempeñan un papel de control de los ciudadanos al servicio del poder, sino que están al servicio de la sociedad, de manera que pierde sentido una tutela de las autoridades como encarnación del principio de autoridad.

Court Hammer

Así pues, es consolidada (aunque puede haber excepciones) la doctrina que viene entendiendo que el bien jurídico protegido en estos tipo de delitos es la dignidad funcionarial, como garantía del buen funcionamiento y ejercicio de las facultades inherentes al cargo público que se desempeña, pudiéndose concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración Pública en orden al cumplimiento de sus fines –la seguridad, paz u orden social-, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a la autoridad, agentes o funcionarios.

Siendo pues pacífico que tratamos mismo bien jurídico protegido en las tres acciones de estudio (atentado, resistencia y desobediencia), la diferencia entre ellos es de tipo eminentemente cuantitativo, de mayor a menor afección entre el primero y el último.

La consecuencia práctica de esta evolución interpretativa es que se configura un bien jurídico supraindividual y pertenece de manera exclusiva al Estado, de tal manera que una misma acción típica que afecte a varios sujetos pasivos no implica tantos delitos como sean estos, sino un solo delito, sin perjuicio del concurso con el resultado lesivo individualmente considerado.


16 Dic 2014
Comentarios: 0

Los delitos contra la Salud Pública. Concepto de droga, psicotrópicos y estupefacientes

La Organización Mundial de la Salud ha venido definiendo como droga “toda sustancia que introducida en un organismo vivo puede modificar una o varias funciones en éste”.

En España el concepto de “drogas” atiende a criterios puramente farmacológicos distinguiendo entre dos conceptos:

a) Las drogas de no abuso, integrada por los medicamentos.

b) Las drogas de abuso, sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central modificando su funcionamiento habitual, pudiendo producir dependencia física, psicológica o ambas.

Drogas

Desde el punto de vista científico se exigen cuatro requisitos:

a) Que actúe sobre el sistema nervioso central

b) Que produzca tolerancia: necesidad de aumentar progresivamente la dosis

c) Que produzca dependencia física: síndrome de abstinencia

d) Que produzca dependencia psicológica: necesidad de repetición

En nuestro ámbito jurídico penal se atribuye análogo significado a las expresiones drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se incluyen, las declaradas como tales en el ordenamiento interno, las sustancias contempladas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (el opio y sus alcaloides y derivados, la coca y los suyos, el cannabis y la resina de cannabis), así como las contenidas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 (alucinógenos, anfetaminas, barbitúricos y tranquilizantes).

El Código Penal distingue entre sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud dependiendo del análisis de las características, pureza y concentración, estableciendo una penalidad diferente para cada caso, así pues se atiende a la siguiente clasificación:

Sustancias que causan grave daño a la salud: Opio y sus derivados, morfina, heroína, metadona, codeína, coca, cocaína, éxtasis, «droga del amor», speed, centramina. Anfetaminas, barbitúricos y LSD.

Sustancias que causan grave daño a la salud: Cannabis y derivados.


07 Dic 2014
Comentarios: 0

El Ministerio del Interior podrá suspender el derecho a la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones sin autorización judicial previa

El Ministerio del Interior podrá decidir, por razones de urgencia, la intervención de todo tipo de comunicaciones en la investigación de delitos de una especial gravedad, sin ser necesario autorización judicial previa como requisito necesario existente en la actualidad.

Captura-de-pantalla-2014-04-15-a-las-17.24.35

Esta novedad es contemplada en el anteproyecto de ley orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el Gobierno. El Gobierno desea que el ministro del Interior o, en su defecto, el secretario de Estado de Seguridad, puedan tener la potestad para llevar a cabo «la medida de investigación pertinente» consistente en la citada intervención, pero «comunicándolo inmediatamente» al juez competente y, en todo caso, «dentro del plazo máximo de 24 horas».

De cualquier modo, el ministro o el secretario de Estado deben justificar la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y el resultado de la misma, según el artículo 588 bis d 4 del anteproyecto elaborado por el Ministerio de Justicia en el caso de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.


25 Nov 2014
Comentarios: 0

La aplicación del subtipo agravado previsto en las faltas de hurto solo puede basarse en sentencias firmes anteriores

El Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal, interpretándose en el sentido de que «para apreciar la reiteración, las faltas de hurto deben ser objeto de condena firme en otra causa, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el procedimiento en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.»

El Tribunal de garantías declara que, para evitar la lesión del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de culpabilidad, legalidad y seguridad jurídica, las sentencias condenatorias previas que los juzgados y tribunales tengan en cuenta para apreciar la figura agravada deberán haber sido declaradas firmes. En el caso de faltas que aún no hayan sido encausadas, no servirán aquellas que no hayan pasado de la simple denuncia, sino solo aquellas que se enjuicien conjuntamente en el procedimiento en el que se aprecia la reiteración delictiva.


17 Nov 2014
Comentarios: 0

Entra en vigor la Ley Orgánica 7/2014, sobre intercambio de información de antecedentes penales y efectos de las resoluciones judiciales penales en la Unión Europea

Esta nueva ley incorporará a nuestra legislación todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, incluyendo tanto las directivas ya transpuestas como las que están pendientes de serlo.

Como prólogo se ha publicado la reciente Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la citada que viene a modificar determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para adjudicar nuevas competencias a los Juzgados y Tribunales penales en relación con las resoluciones europeas por las que se imponen medidas penales, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección.


27 Oct 2014
Comentarios: 0

Proposición de ley para impulsar la regulación de las grabaciones en calabozos o locales cerrados

La Fiscalía General del Estado remitirá al Gobierno de la Nación una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para regular las grabaciones hechas en calabozos o en locales cerrados para evitar que se anulen procedimientos con una larga investigación policial.

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha declarado que la grabación de conversaciones que mantienen los detenidos en los calabozos vulnera su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no estando previstos por la Ley de Enjuiciamiento ni por la Ley General Penitenciaria.

La sentencia del Tribunal Constitucional anula las grabaciones «porque no existe previsión legal al respecto, no porque la ley no sea explícita», ha dicho.

En esta misma línea, ha afirmado que los fiscales Antidroga han dejado «de una forma más abierta» el supuesto de grabaciones en lugares públicos, «porque no es el caso referido en la sentencia y puede haber diferencias».


18 Oct 2014
Comentarios: 0

Las grabaciones de las conversaciones mantenidas por los detenidos en los calabozos vulneran su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional rechaza la validez de la prueba de cargo obtenida mediante la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en dependencias policiales, es decir, que puedan grabarse las conversaciones que los detenidos mantienen en los calabozos, porque este tipo de intervenciones no están previstas ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ni tampoco en la Ley General Penitenciaria.

Así se pronuncia en una sentencia del tribunal constitucional en la que se estima el recurso de amparo de un condenado por delito de asesinato, quien tras ser detenido fue objeto de grabaciones en dependencias policiales.

Dicha intervención se justificó al amparo del art. 579.2 LECrim y de la normativa penitenciaria, sin embargo, el Tribunal de garantías declaró la nulidad de esas escuchas como prueba de cargo, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

$_32

El Constitucional advierte de que «abierta e inequívocamente no se regula una concreta intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos», sino que «se refiere de manera indubitada a intervenciones telefónicas, no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos, demás dependencias policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del estatales por su detención, como las que aquí resultan discutidas; ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa».


Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies.

ACEPTAR