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23 Mar 2015
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El Tribunal Supremo confirma la condena de prisión a un alto mando de la Guardia Civil

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo resuelve, en fecha 16 de enero de 2015 y que ha sido dada a conocer ahora, mediante la que ha desestimado el recurso de casación formulado por un comandante de la Guardia Civil contra la resolución del pasado mes de mayo de 2014 por la que el Tribunal Militar Central le condenó a la pena de cinco meses de prisión y a indemnizar a un agente del Cuerpo en la cuantía de 1.000 € en concepto de responsabilidad civil.

Los hechos suceden en la tarde del 29 de noviembre de 2011 cuando el ahora condenado ejercía, como capitán de la Guardia Civil, el mando de la Compañía de Sueca. Encontrándose de paisano, observó como el agente que prestaba servicio de atención al ciudadano, haciendo uso de su descanso, se retiró momentáneamente para tomar un bocadillo. Al observar personas en la entrada del Cuartel, el mando pensó que se encontraban esperando a ser atendidas, por lo que al regreso del agente le reprendió en modo «elevado y áspero», sin permitir a este explicarle que tales ciudadanos se encontraban allí por otros motivos. Ante lo elevado de la discusión, el agente le pidió al capitán que no le gritara delante de otras personas, por lo que este ordenó que fueran a su despacho.

Una vez allí, se considera acreditado en la sentencia de instancia que el capitán se dirigió a su subordinado con expresiones como “Te vas a cagar, niñato de mierda”, amenazándole con que iba a dar un parte disciplinario y que se olvidara de promocionar de por vida, ante lo que el afectado respondió que no aguantaba más y se iba, pero el capitán le golpeó en la mano que sujetaba el picaporte, agarrando al guardia por el cuello con la mano derecha y golpeándole con la izquierda, en el pómulo derecho, soltándolo posteriormente mientras le decía «eres un mierda».

Tras estos hechos, el guardia civil fue atendido en un centro de salud de Alzira, donde fue diagnosticado de ansiedad, «hematoma en el pómulo derecho, ligero edema en el dedo índice de la mano derecha y escoriación en el lado derecho del cuello, con marca de dedos», causando baja durante tres meses por «trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva».

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca incoa diligencias previas e impuso al oficial imputado una orden de alejamiento del perjudicado, lo que le supuso la imposibilidad de prestar servicio en su destino. Planteado conflicto de jurisdicción entre el citado Juzgado de Sueca y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 (Valencia), la Sala de Conflictos de Jurisdicción, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, atribuyó la competencia a la jurisdicción militar.

El Tribunal Militar Central, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, dictó sentencia por la que se condenaba al ahora comandante a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales, y a indemnizar a un agente del Cuerpo en la cuantía de 1.000 € en concepto de responsabilidad civil, sentencia que ha sido ahora ratificada por el Tribunal Supremo al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el condenado.

La Asociación Unificada de Guardias Civiles de Valencia, por su parte, llevaba tiempo poniendo de relevancia públicamente la actitud impropia de este oficial con todos sus subordinados, catalogando ese ascenso durante el procesamiento como paradigma del rancio corporativismo de escalas, por lo que desde AUGC estamos convencidos que los hechos ocurrieron por la sobreprotección de la que gozó el ahora condenado.

Resulta muy significativo —han recalcado desde AUGC— que a quien se encontraba imputado por agredir a un subordinado se le habilitara un despacho en el acuartelamiento de Almussafes para que pudiera seguir ejerciendo el mando de su Compañía, mientras que el Guardia Civil agredido no contó con ningún respaldo de nadie. Más bien al contrario, fue sancionado con una falta grave por haber reprobado al oficial por la agresión sufrida.

guardia civil


23 Mar 2015
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Dos años de prisión por usurpar la personalidad de un menor en Tuenti

El Juzgado de lo Penal número 2 de Santander ha condenado a dos años de prisión y multa de 2.700 euros a un chico de 22 años que robó la contraseña de un menor para suplantar su identidad en la red social Tuenti.

El condenado logró acceder al perfil del adolescente -de 15 años- después de que este accediese a su cuenta personal desde su ordenador, de forma que la contraseña quedó almacenada en el aparato. Eso permitió al propietario del ordenador acceder sin autorización a los mensajes privados, contactos y demás archivos almacenados en el perfil del menor, e incluso enviar mensajes «de dudoso gusto» a varios de los amigos de ese perfil en Tuenti.

La resolución, califica los hechos como un delito de descubrimiento y revelación de secretos y, si bien impone una condena de dos años de cárcel, en su fallo el juez acuerda la suspensión de esta pena condicionada a que el joven no delinca en tres años y a que haga efectivo el pago de la multa en un plazo de 15 meses.

La causa se inició a raíz de una denuncia de la Fiscalía y, según relata la resolución, el condenado ha pedido expresamente perdón por estos hechos y ya ha consignado 500 euros por daño moral, indemnización finalmente acordada por el juez.

tuenti


23 Mar 2015
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El delito de impago de pensión de alimentos

Aquí vamos a analizar el estudio de la figura del delito de abandono de familia en la modalidad del impago de pensión de alimentos que haya sido impuesta por resolución judicial (art. 227.1.º CP). Este delito contra las relaciones familiares tiene su origen en nuestro ordenamiento jurídico penal en la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, y según se explicita en su Preámbulo, con esta figura delictiva lo que se pretende es la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Dada la abundante jurisprudencia existente en torno a este delito por la relevancia del bien jurídicamente protegido al que afecta y por la importante conflictividad que ha causado tradicionalmente, en esta primera entrega nos centraremos en el estudio de la configuración jurisprudencial del delito de impago de la pensión de alimentos.

  1. Elementos del delito de configuración jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2001 [RJ 2497] efectuó un análisis de los elementos que componen este delito al exponer que el delito del art. 227.1.º CP se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea necesario que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. La conducta prevista en el tipo penal consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 del CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia 28-7-1999 que el precepto penal aplicado ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de prisión por deudas.

En este sentido, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del PIDCPNY, de 19 de diciembre de 1996 (BOE 30-4-1997), que dispone que “nadie podrá ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2.º y 96.1.º CE. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (no poder cumplir), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Continúa la mencionada resolución diciéndonos que “lo anteriormente expuesto debe completarse en el sentido de que la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida”.

art. impago pensiones


20 Mar 2015
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Desobediencia, resistencia y desórdenes: diferencias entre la valoración en vía administrativa y en vía penal

Son varios los comportamientos considerados ilícitos tanto por las normas penales (delitos o faltas), como por las normas administrativas (infracciones). Es el caso, entre otros, de los excesos de velocidad en el tráfico rodado o de la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, en estos supuestos la calificación del comportamiento como infracción administrativa o como delito dependerá de datos objetivos (la cantidad de alcohol en aire expirado o los kilómetros en los que se excede el límite).

Sin embargo, en otros casos la calificación del comportamiento como infracción administrativa, como delito o como falta, dependerá de circunstancias de hecho, lo que dificulta evaluar a priori las consecuencias jurídicas que el comportamiento en cuestión podría tener. Tal es el caso de comportamientos calificables como desobediencia, resistencia a la autoridad o alteración del orden público. Dado que la redacción de las normas aplicables a estos supuestos son considerablemente semejantes, para establecer distinciones entre ambas calificaciones habrá que estar a los ejemplos de hecho concretos que nos ofrece la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Antes de entrar en el análisis de cada tipo, conviene recordar que la vía penal es prioritaria sobre cualquier otra; es decir, que si por un mismo comportamiento se han iniciado contra una misma persona tanto un procedimiento penal como uno en vía administrativa, será prioritario en todo caso el procedimiento penal, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta la resolución de aquél.

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (h) de la Ley 1/1992

 

La desobediencia, como infracción administrativa, está tipificada en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en lo sucesivo, Ley 1/1992). Así, el artículo 26 (h) de la misma califica como infracción leve el desobedecer los mandatos de la autoridad o sus agentes dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1992, siempre que no constituya infracción penal.

 

A falta de mayor detalle contenido en la propia norma que permita afirmar qué ha de entenderse por desobediencia a efectos administrativos, habrá que estar a la interpretación que de este precepto hacen la Administración y la jurisprudencia. A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes comportamientos:

 

Negarse a abandonar un determinado lugar o espacio, habiendo sido requerido para ello (Juzgado Cont.-Admtvo núm. 1 de Segovia 18/10/ 2010)

 

Resistirse a exhibir la documentación, habiendo sido ésta solicitada por un agente (TSJ Cataluña 18/12/2006)

 

Delito de desobediencia y resistencia – art. 556 CP

 

En cuanto a la tipificación penal de la resistencia y la desobediencia, ésta se prevé en el artículo 556 del Código Penal (en lo sucesivo, CP). Conforme a la interpretación que los tribunales vienen haciendo de este precepto, en él se incluyen la resistencia activa leve (por oposición al delito de atentado, que requiere resistencia activa grave, y al que nos referiremos más adelante) y la desobediencia grave (por oposición, en este caso, a la falta de desobediencia, que también se desarrolla más adelante).

 

La resistencia activa leve puede tomar las siguientes formas:

 

Propinar golpes o patadas a un policía tras ser detenido (TS 17/12/09)

 

Forcejear con los agentes, tratando de evitar su propia detención (TS 12/07/04)

 

La desobediencia grave a los mandatos de la autoridad puede darse en los siguientes supuestos:

 

Retirar sin autorización un coche inmovilizado por los agentes (AP Málaga 18/10/05)

 

Huir desoyendo las órdenes de detención (AP Madrid 30/01/08)

 

Falta de desobediencia y consideración – art. 634 CP

 

La cuestión de la calificación de la desobediencia se complica si tomamos en consideración la falta prevista en el artículo 634 CP, que se refiere a: “los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones”.

 

Ha de tratarse de una desobediencia más leve aún que la que requiere la aplicación del artículo 556 CP, pero más grave que los supuestos a los que les es de aplicación el artículo 23 (h) de la Ley 1/1992. Así, la jurisprudencia ha calificado como constitutivos de una falta del 634 CP comportamientos como los siguientes:

 

Forcejear, levemente, con los agentes, tratando de evitar la propia detención (AP Madrid 01/09/2011)

 

Incumplir la orden de abandonar un lugar, habiendo sido requerido para ello (AP Burgos 06/09/2011)

 

Desórdenes públicos

 

Infracción administrativa grave – art. 23 (n) de la Ley 1/1992

 

La Ley 1/1992 incluye, como infracción administrativa grave, en su artículo 26 (n) el supuesto de originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. Tales desórdenes graves pueden consistir por ejemplo en:

 

Cortar el tráfico en una carretera como consecuencia de una concentración no comunicada, negarse a disolverla y golpear a los agentes durante el desalojo (TSJ País Vasco 5/11/2001)

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (i) de la Ley 1/1992

 

En el artículo 26 (i) se califica como infracción leve el alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. A modo de ejemplo de lo que la Administración y la jurisprudencia entienden como comportamientos que alteren de modo leve la seguridad u originen desórdenes, cabe indicar:

 

Insultar a los agentes actuantes (TSJ Galicia 14/11/2007)

 

Alentar a otros a desobedecer (idem)

 

Ocupar, sin comunicación previa, el espacio público habiendo sido requerido para abandonarlo (idem)

 

Impedir la circulación por las vías públicas (idem)

 

Delito de alteración del orden público – art. 557 CP

 

Por lo que se refiere a la tipificación penal de la alteración del orden público, ésta se encuentra en el artículo 557 CP, aplicable a quienes “actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios”. Este tipo se ha aplicado, entre otros, a los siguientes comportamientos:

 

Volcar contenedores a los que otros prendieron posteriormente fuego (AP Málaga 15/06/04)

 

Obstaculizar una vía pública con vallas y otros objetos (AP Barcelona 16/07/2008)

 

Delito de atentado contra la autoridad

 

Finalmente, merece una mención especial el delito de atentado, si bien en este supuesto no hay reflejo de un comportamiento semejante en las normas administrativas. Se trata del comportamiento de quienes “acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza sobre ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”, tal y como prevé el artículo 550 CP. En este caso, por tanto, la resistencia activa ha de ser grave, distinguiéndose de la resistencia activa leve, constitutiva del delito previsto en el artículo 556 CP.

 

Son ejemplos de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación las siguientes conductas:

 

Morder la mano de un agente en el momento de ser detenido (AP Madrid 03/04/08)

 

Abalanzarse contra un policía, golpeándole (AP Sta. Cruz de Tenerife 29/02/08)

 

Esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra los agentes que intentaban proceder a la detención (AP Sevilla 18/09/06)

 

Como ejemplos de resistencia grave a la autoridad, podemos citar:

 

Oponerse a la detención dando manotazos o patadas (TS 6/06/03)

 

Arrojar un jarrón a un policía, un chorro de lejía a la cara de otro y morder a un tercer agente para impedir que entrasen en el domicilio (TS 10/12/04)

 

Sujetar a un agente contra una pared con una barra de hierro (TS 2/02/04)

 

Tal y como se desprende de lo anterior, la calificación de un mismo comportamiento como infracción administrativa o como ilícito penal dependerá, en un primer momento, de las circunstancias de hecho concretas; es decir, en muchos casos, de una valoración subjetiva realizada en el momento por los agentes actuantes. Conviene tener presente en este punto que sólo la comisión (o el indicio de comisión) de un delito puede dar lugar a detención y traslado a comisaría; por el contrario, si los agentes consideran que lo que se ha dado es una infracción administrativa, no podrán más que solicitar a la persona su identificación, para la posterior iniciación de un expediente administrativo sancionador.

 

Este juicio de valor se hará en función de la mayor o menor gravedad del comportamiento y de su lesividad potencial. En este sentido, no hay que menospreciar el papel que pueden desempeñar en la valoración subjetiva por parte del agente las circunstancias en que se da el comportamiento en cuestión (es decir, el lugar en el que se están produciendo los hechos, la identidad de la persona autora del comportamiento, el grado de tensión existente entre las partes, etc.).

art. resistencia


20 Mar 2015
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Pierde un ojo, le indemnizan con 60.000 euros y solo recibe 5€

El oftalmólogo Luis Antonio Outeiriño fue condenado en abril de 2014 a pagar 57.753 euros a Adrián Pérez por una serie de imprudencias médicas que derivaron en que el paciente perdiera un ojo.

Pero solo pagó los 5,54 euros que se pudieron encontrar a su nombre en las entidades financieras en España.

«Al ojo ya no lo puedo recuperar, pero quiero que por lo menos me pague la indemnización que corresponde», explicó Adrián Pérez. Es posible que, ante la avalancha de demandas, Outeiriño haya ocultado su patrimonio, la sentencia ordenó a Outeiriño en abril de 2014 el pago de la indemnización. Transcurridos los 20 días de espera, al no haberse pagado, la sentencia fue ejecutada: la Justicia solicitó a todos los bancos que operan en España el embargo de sus cuentas hasta satisfacer el importe que Outeiriño debe pagar.

Solo encontraron cinco euros en una cuenta, que le fueron debidamente embargados. «Es posible que, ante la avalancha de denuncias y demandas que estaba perdiendo, Outeiriño haya ocultado su patrimonio a través de sociedades», dice Juan Manuel Cepeda, abogado de Adrián Pérez, quien ha pedido el embargo de las acciones de esas sociedades, en caso de que a través de ellas pudiera estar ocultando su patrimonio. «Pero el embargo de acciones de una sociedad es un proceso muy largo y complicado, a la venta de acciones no es obligatorio inscribirlas en el Registro Mercantil, si se embargan él puede decir que ya no las tiene», explica.

La investigación judicial de los bienes de Outeiriño puede extenderse en torno a un año, y si no se le encuentra patrimonio embargable a Outeiriño, podría interponerse una querella por alzamiento de bienes (disposición sobre los bienes propios con el fin de alejarlos del alcance de los acreedores). «El problema es que todo esto implica tasas judiciales, muchos gastos, y la situación económica de Adrián no es muy buena, no sé si podrá hacer frente a ello», añade Cepeda. Las tasas judiciales son un factor que está alejando a los afectados por negligencias médicas de hacer las reclamaciones pertinentes.

Outeiriño tiene un historial de condenas por mala praxis. Entre ellas, una de 100.000 euros en 2009 y otra de 16.000 euros en 2008. Que un médico no tenga patrimonio es sospechosoUn abogado especialista en negligencias médicas se muestra sorprendido de que un médico se declare insolvente o no tenga bienes a su nombre.  «Sorprende que un médico no tenga patrimonio, habría que investigar si tiene su patrimonio a nombre de terceras personas, es bastante sospechoso», dice Carlos Sardinero, abogado especializado en negligencias médicas.

Por otra parte, si la víctima tiene que demandar legalmente contra el patrimonio del médico, eso supone que no tiene seguro de responsabilidad civil, lo que constituye una infracción. Outeiriño está registrado en el Colegio de Médicos de Madrid y posee la matrícula profesional para ejercer su profesión, lo que conlleva la obligación de tener un seguro. «Si está registrado, tiene que tener un seguro», dijeron desde el Colegio, que no pudieron confirmar qué seguro tiene. Un vía crucis oftalmológico Cuando Adrián tenía tres años, en 1992, sus maestras de guardería recomendaron a sus padres que lo hicieran ver por un oftalmólogo, ya que el niño «torcía un poco el ojo».

En la sanidad pública les piden esperar y buscaron una segunda opinión en el sector privado, médicos de la sanidad pública, en el hospital Gregorio Marañón, les dijeron que Adrián era aún muy pequeño, y que tenían que esperar que ojo se desarrolle. Sin embargo, ellos buscaron una segunda opinión en el sector privado, y acudieron a un reputado oftalmólogo que había operado a varios famosos: Luis Antonio Outeiriño Míguez. El resultado fue que Adrián, con solo tres años, se sometió a su primera intervención quirúrgica para quitarle una catarata congénita. A partir de allí, comenzó un vía crucis oftalmológico que no se detuvo hasta la pérdida completa de su ojo derecho. Según la historia clínica de Adrián en la Clínica Oftalmológica Outeiriño de Madrid, el oftalmólogo le practicó un total de seis intervenciones, cinco de ellas con anestesia general, entre 1992 y 2005. Sin embargo, el afectado dice que las operaciones fueron doce. Después de que en 2005, con 16 años, Adrián decidiera dejar de ir a este oftalmólogo, se hizo atender por otros profesionales, pero ya no pudieron hacer nada para recuperar su ojo. Finalmente, en 2013, en la Clínica Rementería le colocaron una protésis debido a la atrofia completa del globo ocular. Debe cambiarla cada tres años, aproximadamente, cuesta unos 2.500 euros, y la Seguridad Social no la cubre, cuenta Adrián. Desde la clínica madrileña de Outeiriño se negaron a hacer declaraciones y a facilitar algún tipo de contacto con el oftalmólogo. Después de la primera operación, en donde comenzó a sufrir complicaciones con solo tres años, Outeiriño dejó de cobrar a la familia de Adrián, probablemente con la intención de arreglar los errores. Con gafas y una prótesis buena, a simple vista no parece, pero si miras un poco ves que este ojo no es natural Pero con cada intervención, el ojo parecía emporar. “Estuve yendo todos los lunes durante varios años, nos hacía pasar los primeros”, explica Adrián. Tras tantas intervenciones, el ojo de Adrián quedó no solo completamente ciego, sino que incluso ha sido necesaria su extirpación y su reemplazo por una prótesis artificial. «Entre las gafas que uso, y que me han puesto una prótesis buena, a simple vista no te das cuenta, pero si me miras fijamente un momento, ves que tengo un ojo que no es mío», cuenta Adrián.

Actualmente, pese a tantos contratiempos, Adrián está rehaciendo su vida. Trabaja como jardinero, pero busca la oportunidad de dedicarse a su pasión: entrenador de fútbol. Tiene el título habilitante. «Dedicarme a esto (entrenador de fútbol) fue una forma de aliviar mi dolor», explica. «Esto me ha dado fuerzas para luchar, de niño he sentido el rechazo, insultos, que se te queden mirando el ojo incoloro, te sientes raro, te sientes muy solo», dice. Ahora Adrián tiene pareja, pero es algo que le ha costado mucho, dice. Actualmente, Adrián sufre los contratiempos de concentrar todo el esfuerzo visual en un solo ojo, lo que le afecta la vista de su ojo sano. «De esforzar tanto he perdido visión en el ojo sano, tengo miopía y astigmatismo», dice.

ojo


20 Mar 2015
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Piden dos años y medio de cárcel por acoso vecinal en Vitoria

La Fiscalía de Álava pide dos años y medio de cárcel para un hombre y una mujer acusados de coaccionar desde 2011 a una pareja de vecinos suyos, a los que han volcado heces en el felpudo y en el buzón, han dañado su coche y su moto, los han seguido por la calle y les han llamado a horas intempestivas.

Según la calificación fiscal, los acusados, un hombre de 50 años y una mujer de 47 residen en el piso inmediatamente inferior al de la pareja acosada, en un piso de Vitoria.

El fiscal considera que, desde 2011 hasta ahora, los procesados han atacado los bienes de esta pareja y les han intimidado hasta el punto de que les ha generado una situación «emocionalmente insostenible», lo que les ha llevado a modificar sus costumbres y a ver condicionada su libertad. Ya en abril de 2011 un juzgado de Vitoria les condenó por conductas similares, ya que entonces volcaron cubos de basura en el felpudo de estos vecinos, sentencia que fue ratificada por la Audiencia de Álava.

En septiembre de ese mismo año también fueron condenados por proferir injurias contra ellos y en noviembre de 2012 se les privó del uso de su vivienda durante un mes por este tipo de hechos, fallos que fueron ratificados asimismo por la Audiencia. Sin embargo, según el fiscal estas condenas no han hecho cambiar la actitud de los acusados, que han seguido causando daños de manera reiterada en el buzón de sus vecinos, en el que han metido basura, y han tenido que repararlo hasta que finalmente lo han quitado. También les han causado múltiples desperfectos en su vehículo, por lo que decidieron dejar de aparcarlo en su garaje y estacionarlo en otro aparcamiento cercano.

No obstante, los acusados les siguieron y descubrieron la nueva ubicación, por lo que optaron por volver a cambiar por tercera vez de lugar de aparcamiento. Además, tienen una motocicleta que no cambiaron de garaje y le hicieron un corte en la rueda delantera.

Junto a los ataques a bienes, han sufrido según el ministerio fiscal «infinidad de acosos personales», ya que les llamaban continuamente al portero automático, lo que obligó a los denunciantes a desconectar el telefonillo de su vivienda. Posteriormente los acusados comenzaron a llamar al timbre de la puerta principal de la vivienda, lo que llevó a las víctimas a colocar una cámara en el descansillo. Además, la mujer llamaba al teléfono fijo de la vivienda y al móvil de uno de los miembros de la pareja a horas intempestivas y, cuando se encontraba con su vecina en el portal adoptaba actitudes desafiantes y llegó a seguirla por la calle. Todo esto ha generado una actitud de temor y desasosiego en la pareja, que ha visto «destruida su tranquilidad personal y familiar».

La Fiscalía considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de coacciones y pide 30 meses de prisión para los acusados. También solicita que se les prohíba acercarse a menos de 200 metros de ellos ni comunicarse por ningún medio durante un año, además de pagarles 3.000 en concepto de daños morales. El juicio por estos hechos se celebrará la próxima semana en un juzgado de Vitoria.

acoso vecinal


18 Mar 2015
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Los incendios imprudentes

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de abril de 2.009 nos recuerda que “el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código, que pena a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de las infracciones culposas:

a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado;

c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos –grave– o un ciudadano cuidadoso –leve– ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 10 de febrero de 2.006).
Respecto a si era previsible el peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -“lex artis”- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
Para saber en qué consisten esa omisión de las cautelas más elementales, la Jurisprudencia ha venido señalando las siguientes:

1.- Cuando el acusado procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos, etcétera, de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se produzca.

2.-El abandono del lugar donde se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba totalmente apagado y sin peligro de propagación.

3.- No atender a las condiciones climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento, temperatura, humedad relativa del aire, etcétera.

4.-La dimensión de los daños producidos por el fuego, ya que no es lo mismo que el fuego haya dañado fincas colindantes, viviendas, fauna, montes… a que sólo haya afectado a una pequeña extensión de terreno sin notables consecuencias medioambientales.

5.- La imprudencia que se contempla en el artículo 358 del Código Penal ha de ser “grave“, “temeraria” o “despreciativa de toda cautela o diligencia“. Cuando se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido.

art. incendio


18 Mar 2015
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Diez años de prisión por abusar de la sobrina de su pareja a la que sacaba 50 años en Sevilla

Tribunal Supremo ha confirmado la condena de diez años y medio de prisión impuesta a un hombre acusado de abusar sexualmente en Sevilla de la sobrina de 12 años de edad de su pareja sentimental y de almacenar en su ordenador imágenes de contenido sexual explícito en las que aparecían niñas también menores de edad.

En un auto, la Sala de lo Penal rechaza el recurso interpuesto por el sentenciado, Luis C.D., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que lo condenó a tres años de cárcel por un delito de abusos sexuales continuados; a siete años por un delito intentado de agresión sexual con introducción de miembro, y a seis meses de cárcel por un delito de corrupción de menores en su modalidad de tenencia de material pornográfico.

El tribunal considera acreditado que, en agosto de 2012, y con el pretexto de realizar un masaje a su pareja y a la sobrina de ésta, el acusado hizo que ambas se tumbaran en sendas camas, aprovechando para tocar el pecho y los genitales de la menor, que «inmediatamente reaccionó abandonando la habitación», no constando que el acusado supiera en ese momento que la menor no había cumplido 13 años.

Desde que terminara el verano y hasta marzo de 2012, el procesado abordó en diversas ocasiones a la menor cuando ésta se encontraba en casa de su tía y novia del encausado en Sevilla, tocándole el pecho, cogiéndole la mano y llevándola hacia sus genitales para que se masturbara.

Asimismo, el acusado realizaba a la menor preguntas e insinuaciones de contenido sexual, pues guardaba en su ordenador portátil fotografías suyas desnudo de cintura para abajo sobre las que le preguntaba a la menor si le gustaban, además de que le proponía directamente tener relaciones íntimas.

Estas conductas de «abordaje sexual» culminaron en las vacaciones de Semana Santa de 2013, cuando la menor se encontraba en el piso de su tía sentada en el sofá y en un momento dado el acusado se le acercó y, bajándose el pantalón, le pidió que tocara sus genitales, tras lo que le sujetó por las muñecas y se sentó sobre la víctima, inmovilizándola mientras la besaba y tocaba los genitales.

Todo ello hasta que la menor consiguió empujar al procesado, cayéndose, y se marchó del lugar, dice el tribunal, que asevera que, en el ordenador referido, había un disco duro en el que el acusado tenía para su uso imágenes de contenido sexual explícito en las que aparecían niñas menores de edad.

El acusado recurrió alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la declaración de la víctima no es suficiente prueba de cargo, lo cual rechaza el Supremo porque la Audiencia «ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente abusó e intentó agredir sexualmente a la víctima», lo que «se infiere de la declaración de la víctima corroborada por los informes periciales y las declaraciones de testigos».

Asimismo, el imputado recurrió porque se le rechazó como prueba la realización de un examen psiquiátrico a la víctima, una prueba que «no era necesaria», según el Supremo, porque «no consta en la causa ningún indicio o sospecha de que tuviera algún problema psiquiátrico» y «no basta sustentar que la madre de la víctima sí que padece un problema mental para solicitar esta prueba a su hija».

«De hecho, consta informe psiquiátrico de la menor en el que no denota ninguna patología que requiriera este examen», razona el Supremo, que llama la atención sobre el hecho de que el acusado «tiene 47 años más» que la afectada, a la que tendrá que pagar además una indemnización de 15.000 euros.


18 Mar 2015
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Prohíben a dos abusadores sexuales en Málaga utilizar las redes sociales de contactos

Las redes sociales eran uno de los instrumentos que utilizaban para conocer mujeres. Se trata de dos hombres que acaban de ser condenados por varios delitos de abuso sexual y para los que el tribunal, además de imponerles una pena de prisión, así como el deber de indemnizar a las víctimas, les ha prohibido emplear las diversas aplicaciones de contactos que ofrece internet.

Los delitos por los que han sido condenados tuvieron lugar el 27 de diciembre de 2012. Las víctimas habían acudido al lugar en el que residía en Alhaurín de la Torre uno de los acusados, que estaba en compañía del otro procesado. Los dos, puestos de acuerdo, ofrecieron a las víctimas unos combinados del alcohol en los que habían disuelto unas pastillas de trankimazin.

Su objetivo no era otro que conseguir privar de sentido a las víctimas o doblegar su voluntad, siempre según se recoge en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, a la que ha tenido acceso este periódico. Al ingerir las bebidas, ambas quedaron en un estado de semiinconsciencia, momento que aprovecharon los dos acusados para satisfacer sus deseos sexuales con ellas.

Sin embargo, una de las víctimas pudo recuperar en un momento dado la consciencia. Veía a su amiga con la mirada ida, mientras los dos procesados abusaban de ella. Logró despertarla y las dos abandonaron apresuradamente el lugar.

Al llegar a sus casas comprobaron que no llevaban ropa interior, viendo también una de ellas que le habían escrito una frase obscena en la parte posterior del glúteo. Además, por la mezcla del fármaco con el alcohol sufrieron los días posteriores dolores de cabeza y se notaban cansadas.

Por ello, el principal acusado ha sido condenado como autor de dos delitos de abuso sexual, así como de otro de tenencia ilícita de armas, ya que bajo la autocaravana en la que residía se encontró un arma de fabricación casera adaptado para el disparo y munición. La sala le ha impuesto seis años y nueve meses de prisión, además de no poder utilizar redes sociales de contactos durante ocho años ni acercarse a las víctimas.

Al otro procesado se le ha impuesto una pena de dos años de prisión por su complicidad en el delito de abuso. Tampoco podrá acercarse a una de las mujeres ni utilizar las redes sociales durante 5 años. Además de tener que indemnizarlas, los dos deberán asistir a programas de reeducación sexual.

burundanga


16 Mar 2015
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Libertad provisional sin fianza para cuatro detenidos por delitos de incendio, resistencia y salud pública

El despacho BERNALDO-LOMAS ABOGADOS obtiene la libertad sin fianza para cuatro detenidos en el Juzgado de Instrucción de Valdemoro, imputados por tener una plantación de cannabis de 1.000 plantas, por un delito de incendio, resistencia y defraudación de fluido eléctrico.

plantación marihuana


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