Siempre llamó bastante la atención que alguien que resulta enjuiciado por una falta, ahora va a ser que no, o delito leve, aquí se incluyen las no eliminadas del Código Penal, tuviera la posibilidad de que un tribunal superior, la Audiencia Provincial, revisara el pronunciamiento del juzgado de instrucción o del de lo penal y sin embargo al que se le condena, pongamos por ejemplo, por apropiación indebida cualificada por la cantidad sustraída, tuviera que recurrir al Tribunal Supremo.
El asunto no tendría mayor importancia si se tratara de que el tribunal superior en todos los casos efectuase un exhaustivo análisis de la sentencia de cara a ver si en los fundamentos fácticos y de derecho de la resolución se han respetado los principios y reglas que rigen el proceso. Pero como resulta que la competencia para enjuiciar delitos graves, es decir, los que tienen señalados en abstracto una pena superior a 5 años, es de las Audiencias Provinciales, si alguien es condenado por una Audiencia Provincial a la de dos años, como a menudo ocurre, no puede apelar la sentencia. Ha de ir directamente a la casación.
De este modo, el reo por delito más grave ve reducidas sus posibilidades de impugnación, limitándose la amplitud de la revisión del órgano superior, por lo que se constata una clara diferenciación en el derecho al recurso penal cuando se permite una nueva cognición más o menos amplia, apelación, que cuando sólo puede interponerse un recurso extraordinario, casación, siendo en este caso la garantía procesal inversamente proporcional a la gravedad de la pena.
La apelación de las sentencias penales
Algo tan lógico que funciona en cualquier procedimiento civil, a excepción del invento nacido de una de las últimas reformas de la LEC. (artículo 455.1) que ya impide apelar por razón de la cuantía del procedimiento, – somos campeones en eso de andar para atrás como los cangrejos -, resulta que brilla por su ausencia en nuestro proceso penal.
Claro. Uno se puede preguntar, todos los clientes lo hacen, si en apelación hay un nuevo juicio y es que en casación no o viceversa y si las garantías son mayores en un órgano jurisdiccional que en otro. No, mire Vd., tanto un procedimiento como el otro van por escrito. No va a existir vista oral en la que los abogados y el fiscal puedan argumentar sus argumentos en apoyo de sus escritos salvo supuestos excepcionales, es decir, casi nunca. Y de prueba nueva, a menos que resucite el fallecido o surja una prueba de ADN que solo se ve en las películas, olvídese.
Pero si vamos mal con respecto a las garantías procesales de los recursos de apelación en cuanto a las limitaciones en materia de prueba y posibilidades de valoración de las mismas por las Audiencias Provinciales así como por la inexistencia del principio de inmediación, ya que también éstas se hallan constreñidas al examen y crítica de la actividad desarrollada por el órgano inferior, de modo que se revisan los hechos, las pruebas y la motivación de una manera mediata o indirecta, al menos éstos órganos jurisdiccionales entran en el fondo del asunto y fundamentan sus decisiones. Lamentablemente no se puede decir en todos los casos lo mismo de la Sala Segunda.
La admisión del recurso de casación
Cuando se recurre en casación, lo primero con lo que topamos es con el trámite de admisión basado en motivos legalmente tasados, artículos 884 y 885 de la LECRIM., entre los que se encuentra, amén de otros, “cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”. Curioso cajón de sastre en el que puede caber cualquier cosa.
Siempre se nos ha enseñado y hemos corroborado con la experiencia que no hay dos casos iguales. Para el legislador, cuando se trata de filtrar o, en definitiva, recortar garantías vale casi todo. No es el “interés casacional” del civil pero se le parece demasiado.
Tampoco seré yo el que afirme que no existen recursos manifiestamente infundados que no merecen pasar el corte, pero teniendo en cuenta el derecho a la segunda instancia que España tiene firmado en convenios internacionales de primer orden (Aquí), el asunto escuece.
La posición del TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España en sendas ocasiones por la inexistencia de inmediación en la segunda instancia penal. Pero en donde el TEDH pone más énfasis no es en la inmediación, sino en el marchamo del juicio justo del proceso de apelación que pasaría por la posibilidad del apelante de defender su pretensión absolutoria con todas las garantías. Es decir, que el acusado pueda invocar su inocencia de modo contradictorio ante el órgano ad quem, incluyendo el derecho a ser oído personalmente.
Con sus más y sus menos en cuanto a las matizaciones efectuadas por nuestro Tribunal Constitucional, ora en la necesidad de la celebración de una vista pública, cuando no en la del acusado a comparecer personalmente en la segunda instancia a escuchar los debates, a poder ser oído y defender su argumento en base a lo dispuesto en al art. 6 CEDH, en opinión del TEDH, tal examen implica por sus características, posicionarse ante unos hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad o inocencia del procesado que le es vedada a éste en nuestro sistema procesal.