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El delito contra los derechos de los trabajadores

Artículo 311.
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

3.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

El art. 311 CP pertenece al núcleo esencial de la tutela penal del trabajador, en la medida en que pretende proteger directamente el normal desarrollo de la prestación de la actividad laboral por cuenta ajena o, si se prefiere, el proceso de cumplimiento del contrato de trabajo, mediante la sanción de las conductas de imposición y mantenimiento de condiciones de trabajo ilegales.

Pueden destacarse los aspectos más relevantes del precepto:

  1. La acción típica puede consistir en imponer o mantener ilegalmente condiciones laborales y de Seguridad Social mediante engaño o abuso de situación de necesidad.
  2. Esas condiciones laborales o sociales deberán derivar de disposiciones legales (entendiendo por tales cualquier tipo de norma, general o sectorial, que origine derechos mínimos irrenunciables), convenios colectivos o contrato de trabajo.
  3. La imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo a través de ciertos medios típicos, el engaño o abuso de situación de necesidad.
  4. Por tratarse de un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente.
  5. Se trata de un delito de consumación instantánea, que se perfecciona con la mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual.
  6. Igualmente, se trata de un delito de efectos permanentes, ya que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación laboral, con dichas condiciones, por lo que el plazo de prescripción del delito, que es tan sólo de tres años, no comenzará a contar mientras se mantengan las mismas.

El bien jurídico protegido no es único sino plural, y así tal precepto tutela la seguridad jurídica del trabajador, la estabilidad del mercado laboral y las legítimas expectativas de los trabajadores que legalmente reúnen las condiciones para acceder a un empleo; pero también se trata de evitar la explotación de trabajadores, por parte de empresarios sin escrúpulos que, aprovechándose de su situación de necesidad, los someten a condiciones de trabajo indignas, soslayando así los controles administrativos establecidos al efecto.

Las condiciones laborales especifican los derechos y deberes de cada parte en la relación laboral o, en otras palabras, diseñan cómo debe llevarse a cabo la prestación de servicios: contenido, modo, tiempo, lugar, remuneración, límites de las facultades del empresario, etc. De esta forma, el conjunto de condiciones laborales establecidas por las leyes o los convenios colectivos representan lo que una sociedad determinada, en un momento histórico dado, considera que es un modo aceptable, por respetuoso con la dignidad humana, de realizar una actividad por cuenta ajena.

En conclusión, el objeto de tutela del art. 311 CP puede ser definido como la prestación de trabajo por cuenta ajena en las condiciones establecidas por las normas legales o los convenios colectivos aplicables. Se trata con ello de proteger o, incluso, de promover, el ejercicio del trabajo asalariado de manera que no obstaculice el desarrollo integral de la personalidad. Cabe afirmar por tanto que la norma penal ampara, en último término, el desarrollo de la relación laboral compatible con la dignidad humana del trabajador. En este contexto, las condiciones de trabajo, legales o convenidas, señalan el marco de exigencia irrenunciable.

Imposición de condiciones ilegales de trabajo

De acuerdo con el art. 311.1 CP, será castigado con prisión de seis meses a tres años más multa de seis a doce meses el que, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Por condiciones laborales ha de entenderse todas las que constituyen el contenido de la relación de trabajo. Condiciones de Seguridad Social son, también, todas las referidas a la relación jurídica de Seguridad Social, incluido el derecho a prestaciones a disfrutar una vez extinguida aquélla.

Imposición de condiciones

El precepto penal parece especialmente pensado para los supuestos de “trabajo negro” o “irregular”, es decir, lo que benévolamente viene a llamarse economía sumergida, de gran importancia y extensión en España. Estas situaciones generan el comportamiento típico por antonomasia de imponer condiciones laborales y de Seguridad Social ilegales, al excluir a los trabajadores “sumergidos” de todos los mínimos de tutela legal o convencional. Otros conocidos supuestos vienen a suponer especificaciones del mismo fenómeno, como son:

  1. la violación de las normas de tutela de trabajo a domicilio (art. 13 del Estatuto de los trabajadores -ET-), que constituye una de las modalidades en las que más se prodiga el trabajo sumergido;
  2. la infracción de preceptos que disciplinan las condiciones mínimas de realización del trabajo, como los relativos a la jornada máxima y salario mínimo;
  3. la transgresión de las prohibiciones de admisión al trabajo y de realización de trabajos nocturnos y horas extraordinarias que el art. 6 ET establece para los menores de edad; o bien
  4. otros supuestos no reconducibles a los de despido, como los de movilidad geográfica con las correspondientes indemnizaciones por traslado, o los de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Aunque las condiciones laborales comprenden también las sindicales, tal y como se deduce de los artículos 94, 95 y 96 ET, hay que entender que a éstas no se refiere el art. 311 CP, pues son objeto de protección específica en el art. 315 CP.

En cuanto a las condiciones de Seguridad Social, el campo normal de aplicación del precepto aquí examinado será el de transgresión de las obligaciones de encuadramiento –afiliación, altas y bajas–, de las relativas al pago directo de prestaciones en materia de incapacidad temporal (art. 131 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) o maternidad, y de las obligaciones del empresario dimanantes de convenio colectivo en lo que se refiere a mejoras voluntarias de la acción protectora (art. 191 LGSS).

El verbo imponer denota ya un actuar por parte del sujeto activo contrario a la voluntad del trabajador o, al menos, prescindiendo de su consentimiento, pero que sólo será típico si se lleva a cabo por el empleador mediante alguna de las dos modalidades de comportamiento que se describen en el precepto, por merecer las mismas un especial grado de reprochabilidad ético-social. Así, la imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo mediando engaño o abuso de una situación de necesidad.

Mantenimiento de condiciones ilegales de trabajo

El art. 311.2 CP castiga con las mismas penas del núm. primero del precepto a quienes en el supuesto de transmisión de empresa, y con conocimiento de los procedimientos descritos en el párrafo anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. Lo que hace este precepto es corregir los efectos continuistas que produce la transmisión de empresa, impidiendo la exclusión de responsabilidad del nuevo empresario por la ilegalidad de las condiciones de trabajo vigentes bajo el anterior, en cuya posición se subroga.

En efecto, la normativa laboral impone al nuevo empleador un deber de variación de las condiciones ilegales recibidas y vigentes en la empresa o unidad productiva transmitida, con la obligación de salvaguardar el núcleo básico de protección de los derechos de los trabajadores. Esta regla puede tener una vigencia especial en los casos de transmisiones de contratas y subcontratas, en donde, justamente, se transmite la posibilidad de dar trabajo, y se constata un expresivamente denominado deber de acogida por el nuevo contratista de los trabajadores del antiguo.

Mantenimiento de condiciones

Al igual que en el núm. primero del precepto se requiere el empleo de ciertos medios tasados, en éste no basta con la conducta omisiva por parte del nuevo empresario que, estando en la obligación de restablecer la ilegalidad, no lo hace. Es preciso, además, que en lo objetivo esa ilegalidad traiga causa de los medios típicos utilizados por el anterior empleador y que, en lo subjetivo, el nuevo conozca la ilegalidad y los procedimientos empleados para imponerla.

Empleo de violencia o intimidacion

De acuerdo con el art. 311.3 CP, si las conductas reseñadas en los dos primeros números del precepto se llevaren a cabo con violencia o intimidación, se impondrán las penas superiores en grado.

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