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Absuelto de corrupción de menores por la entrada ilícita de la policía en su domicilio

El acusado en este procedimiento fue condenado con hace varios años a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa por delito contra la libertad sexual.

En el curso de la investigación llevada a cabo sobre un delito de corrupción de menores por posesión de pornografía infantil, el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía Judicial solicitó del Juzgado un mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado.

En el oficio remitido se daba cuenta de la comunicación procedente de Interpol Ottawa (Canadá) por la supuesta comisión de varios delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores.

Se expresaba que el acusado podía haber comprado material con contenido explícito de pornografía infantil en la web Azovfilms, siendo la evidencia de la adquisición del material pornográfico la factura de compra que se acompañaba y habiéndose comprobado que el acusado residía en el domicilio que constaba en la factura.

La factura indicaba que los contenidos adquiridos eran tres películas visionadas por la policía de Canadá y fotogramas de las mismas. En una de las películas no había escenas de pornografía infantil y en los fotogramas se observaban escenas de varones adolescentes y preadolescentes desnudos que no estaban realizando actos sexuales.

El Juzgado, a la vista de lo informado, autorizó la entrada y registro del domicilio. En el transcurso de este registro, se hallaron diferentes equipos informáticos de los que era usuario el acusado y se intervino material informático y electrónico que contenía archivos de fotografía y vídeo y catálogos fotográficos almacenados y ordenados, en los que aparecían menores de edad realizando distintas prácticas sexuales o exhibiendo sus órganos genitales.

Igualmente, durante el registro se encontró un diario personal en el que el acusado documentaba sus actividades con menores y una carpeta con información de los miembros del club ciclista que dirigía, documentación a través de la cual se identificó a algunos de los menores que aparecían en el material intervenido, quienes no habían denunciado al acusado. Ante las evidencias encontradas, el Juzgado autorizó el volcado y copia de los datos informáticos para su análisis y conservación.

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas en el juicio, los informes periciales emitidos sobre el material informático encontrado, las declaraciones de los antes que llevaron a cabo la investigación y la entrada y registro del domicilio.

Alega el acusado que no existen pruebas válidas para condenarle, puesto que las existentes se han obtenido con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, si es nula la entrada y registro, lo son también las demás pruebas derivadas de la misma.

Recuerda la Sala que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades dispone en su art. 8 que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia y que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho si no está prevista por la ley y constituya una medida que sea necesaria para la seguridad nacional.

A su vez, la Constitución Española declara en su art. 18.2 que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Se  trata de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo; sin embargo, el derecho no es absoluto y puede sufrir restricciones ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática, de modo que, aparte de los casos de flagrante delito, son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento del titular del domicilio o al amparo de una resolución judicial.

La garantía judicial aparece como  un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial aparece como método para decidir si debe prevalecer el derecho y cumple su función si está motivada.

La Sala considera que en este caso sí se vulneró el art. 18 de la CE porque el registro se practicó entrando en un domicilio particular sin la cobertura de autorización judicial válida, porque la autorización concedida no guardaba proporción con la gravedad del hecho delictivo conocido.

Sigue diciendo la Sala que el delito por el que se autorizó la entrada y registro era un delito de corrupción de menores  por posesión de pornografía infantil (supuesta adquisición de tres películas y fotogramas con contenido explícito de pornografía infantil), conducta de mera posesión de material pornográfico que el art. 189.2 C. Penal castiga tan sólo con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

Ese comportamiento típico es merecedor del reproche penal pero no puede hablarse de unos hechos delictivos graves, sobre todo cuando no constaba que el acusado estuviera compartiendo o poniendo archivos pornográficos a disposición de otros usuarios, es decir, no había actividad de publicación de imágenes que hubiera que tratar de evitar, y todo ello sin perjuicio de lo acontecido con posterioridad a la autorización, cuando en el curso del registro ya se encontraron elementos acreditativos de conductas de especial gravedad.

Considera la Sala que no existían evidencia sólidas de la comisión del delito por el acusado ya que los datos en que se basó la autorización de entrada y registro eran exclusivamente los facilitados por la policía canadiense. La policía española no comprobó el contenido del material.

Por tanto, aun cuando existían razones para iniciar y desarrollar la investigación, el momento en que se solicitó el mandamiento de entrada y registro ni había confirmación de la descarga ni podía vincularse indubitadamente el material adquirido al acusado, según declaraciones en el acto del juicio de los agentes que participaron en la investigación.

Así pues, entendemos que la petición policial en la que se apoyaba la resolución judicial no se encontraba suficientemente fundada, pues carecía de verdaderos indicios o sospechas suficientes y el juez se limitó a convalidar la petición policial cuando hubiera debido interesar de los solicitantes una ampliación de la información para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones.

La vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio conduce a la imposibilidad constitucional de valoración judicial a efectos probatorios de todo elemento que se deba a dicha irregular actividad. Tal ilicitud impide valorar como pruebas de cargo las que se obtuvieron en el momento de practicarse el registro o se adquirió el conocimiento en el mismo acto.

En el mismo sentido, el art. 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Por tanto, la ilicitud a la que nos hemos referido ha lesionado los derechos constitucionales del acusado, comporta la nulidad del autor que autorizó la entrada y registro e impide la valoración de la prueba practicada.

Termina diciendo la Sala que ante la falta de material probatorio válido y suficiente para acredita la comisión de los delitos enjuiciados, procede absolver al acusado de los delitos de abusos sexuales, provocación sexual y corrupción de menores.

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