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Desobediencia, resistencia y desórdenes: diferencias entre la valoración en vía administrativa y en vía penal

Son varios los comportamientos considerados ilícitos tanto por las normas penales (delitos o faltas), como por las normas administrativas (infracciones). Es el caso, entre otros, de los excesos de velocidad en el tráfico rodado o de la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, en estos supuestos la calificación del comportamiento como infracción administrativa o como delito dependerá de datos objetivos (la cantidad de alcohol en aire expirado o los kilómetros en los que se excede el límite).

Sin embargo, en otros casos la calificación del comportamiento como infracción administrativa, como delito o como falta, dependerá de circunstancias de hecho, lo que dificulta evaluar a priori las consecuencias jurídicas que el comportamiento en cuestión podría tener. Tal es el caso de comportamientos calificables como desobediencia, resistencia a la autoridad o alteración del orden público. Dado que la redacción de las normas aplicables a estos supuestos son considerablemente semejantes, para establecer distinciones entre ambas calificaciones habrá que estar a los ejemplos de hecho concretos que nos ofrece la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Antes de entrar en el análisis de cada tipo, conviene recordar que la vía penal es prioritaria sobre cualquier otra; es decir, que si por un mismo comportamiento se han iniciado contra una misma persona tanto un procedimiento penal como uno en vía administrativa, será prioritario en todo caso el procedimiento penal, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta la resolución de aquél.

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (h) de la Ley 1/1992

 

La desobediencia, como infracción administrativa, está tipificada en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en lo sucesivo, Ley 1/1992). Así, el artículo 26 (h) de la misma califica como infracción leve el desobedecer los mandatos de la autoridad o sus agentes dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1992, siempre que no constituya infracción penal.

 

A falta de mayor detalle contenido en la propia norma que permita afirmar qué ha de entenderse por desobediencia a efectos administrativos, habrá que estar a la interpretación que de este precepto hacen la Administración y la jurisprudencia. A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes comportamientos:

 

Negarse a abandonar un determinado lugar o espacio, habiendo sido requerido para ello (Juzgado Cont.-Admtvo núm. 1 de Segovia 18/10/ 2010)

 

Resistirse a exhibir la documentación, habiendo sido ésta solicitada por un agente (TSJ Cataluña 18/12/2006)

 

Delito de desobediencia y resistencia – art. 556 CP

 

En cuanto a la tipificación penal de la resistencia y la desobediencia, ésta se prevé en el artículo 556 del Código Penal (en lo sucesivo, CP). Conforme a la interpretación que los tribunales vienen haciendo de este precepto, en él se incluyen la resistencia activa leve (por oposición al delito de atentado, que requiere resistencia activa grave, y al que nos referiremos más adelante) y la desobediencia grave (por oposición, en este caso, a la falta de desobediencia, que también se desarrolla más adelante).

 

La resistencia activa leve puede tomar las siguientes formas:

 

Propinar golpes o patadas a un policía tras ser detenido (TS 17/12/09)

 

Forcejear con los agentes, tratando de evitar su propia detención (TS 12/07/04)

 

La desobediencia grave a los mandatos de la autoridad puede darse en los siguientes supuestos:

 

Retirar sin autorización un coche inmovilizado por los agentes (AP Málaga 18/10/05)

 

Huir desoyendo las órdenes de detención (AP Madrid 30/01/08)

 

Falta de desobediencia y consideración – art. 634 CP

 

La cuestión de la calificación de la desobediencia se complica si tomamos en consideración la falta prevista en el artículo 634 CP, que se refiere a: “los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones”.

 

Ha de tratarse de una desobediencia más leve aún que la que requiere la aplicación del artículo 556 CP, pero más grave que los supuestos a los que les es de aplicación el artículo 23 (h) de la Ley 1/1992. Así, la jurisprudencia ha calificado como constitutivos de una falta del 634 CP comportamientos como los siguientes:

 

Forcejear, levemente, con los agentes, tratando de evitar la propia detención (AP Madrid 01/09/2011)

 

Incumplir la orden de abandonar un lugar, habiendo sido requerido para ello (AP Burgos 06/09/2011)

 

Desórdenes públicos

 

Infracción administrativa grave – art. 23 (n) de la Ley 1/1992

 

La Ley 1/1992 incluye, como infracción administrativa grave, en su artículo 26 (n) el supuesto de originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. Tales desórdenes graves pueden consistir por ejemplo en:

 

Cortar el tráfico en una carretera como consecuencia de una concentración no comunicada, negarse a disolverla y golpear a los agentes durante el desalojo (TSJ País Vasco 5/11/2001)

 

Infracción administrativa leve – art. 26 (i) de la Ley 1/1992

 

En el artículo 26 (i) se califica como infracción leve el alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. A modo de ejemplo de lo que la Administración y la jurisprudencia entienden como comportamientos que alteren de modo leve la seguridad u originen desórdenes, cabe indicar:

 

Insultar a los agentes actuantes (TSJ Galicia 14/11/2007)

 

Alentar a otros a desobedecer (idem)

 

Ocupar, sin comunicación previa, el espacio público habiendo sido requerido para abandonarlo (idem)

 

Impedir la circulación por las vías públicas (idem)

 

Delito de alteración del orden público – art. 557 CP

 

Por lo que se refiere a la tipificación penal de la alteración del orden público, ésta se encuentra en el artículo 557 CP, aplicable a quienes “actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios”. Este tipo se ha aplicado, entre otros, a los siguientes comportamientos:

 

Volcar contenedores a los que otros prendieron posteriormente fuego (AP Málaga 15/06/04)

 

Obstaculizar una vía pública con vallas y otros objetos (AP Barcelona 16/07/2008)

 

Delito de atentado contra la autoridad

 

Finalmente, merece una mención especial el delito de atentado, si bien en este supuesto no hay reflejo de un comportamiento semejante en las normas administrativas. Se trata del comportamiento de quienes “acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza sobre ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”, tal y como prevé el artículo 550 CP. En este caso, por tanto, la resistencia activa ha de ser grave, distinguiéndose de la resistencia activa leve, constitutiva del delito previsto en el artículo 556 CP.

 

Son ejemplos de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación las siguientes conductas:

 

Morder la mano de un agente en el momento de ser detenido (AP Madrid 03/04/08)

 

Abalanzarse contra un policía, golpeándole (AP Sta. Cruz de Tenerife 29/02/08)

 

Esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra los agentes que intentaban proceder a la detención (AP Sevilla 18/09/06)

 

Como ejemplos de resistencia grave a la autoridad, podemos citar:

 

Oponerse a la detención dando manotazos o patadas (TS 6/06/03)

 

Arrojar un jarrón a un policía, un chorro de lejía a la cara de otro y morder a un tercer agente para impedir que entrasen en el domicilio (TS 10/12/04)

 

Sujetar a un agente contra una pared con una barra de hierro (TS 2/02/04)

 

Tal y como se desprende de lo anterior, la calificación de un mismo comportamiento como infracción administrativa o como ilícito penal dependerá, en un primer momento, de las circunstancias de hecho concretas; es decir, en muchos casos, de una valoración subjetiva realizada en el momento por los agentes actuantes. Conviene tener presente en este punto que sólo la comisión (o el indicio de comisión) de un delito puede dar lugar a detención y traslado a comisaría; por el contrario, si los agentes consideran que lo que se ha dado es una infracción administrativa, no podrán más que solicitar a la persona su identificación, para la posterior iniciación de un expediente administrativo sancionador.

 

Este juicio de valor se hará en función de la mayor o menor gravedad del comportamiento y de su lesividad potencial. En este sentido, no hay que menospreciar el papel que pueden desempeñar en la valoración subjetiva por parte del agente las circunstancias en que se da el comportamiento en cuestión (es decir, el lugar en el que se están produciendo los hechos, la identidad de la persona autora del comportamiento, el grado de tensión existente entre las partes, etc.).

art. resistencia

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