La responsabilidad penal de las empresas. Actuaciones de jefes y empleados.
Al margen de los pormenores técnicos, el concepto ya fue introducido por la Ley Orgánica 5/2010 y asentado en la reciente reforma del Código Penal, del pasado mes de marzo. De hecho, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ya ha sido protagonista de actualidad, con las imputaciones de empresas como Pescanova o Bankia. Un concepto que, “en cierto modo, ha venido impuesto por la vertiente internacional”. Concretamente, del mundo anglosajón, donde ya desde hace tiempo está asimilada la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Así lo explicaba el socio de Garrigues, Juan de la Fuente, en la charla “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, que organizó, el pasado 6 de mayo, la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Garrigues y la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD). De la Fuente introdujo su intervención explicando que, antes de la referida reforma, existía tan solo la responsabilidad penal de los particulares y, por tanto, “se buscaba la responsabilidad del administrador” en supuestos de, por ejemplo, una empresa que hubiera defraudado a Hacienda. También cabía, por ejemplo, una responsabilidad civil a modo subsidiario, si el autor del delito no era solvente para el pago de una multa.
Ahora, la defraudación tributaria es uno de los supuestos de los que la empresa puede ser penalmente responsable. Con la nueva normativa, “las empresas son capaces de cometer actuaciones delictivas, tanto si son privadas como si son públicas”. Así, las sucesivas reformas del código penal han ido ampliado esta responsabilidad a distintas formas jurídicas. Por ejemplo, en la Ley Orgánica 7/2012, se incluye en esta responsabilidad a partidos políticos y sindicatos y, en la última reforma, también se han incluido las sociedades mercantiles públicas.
Delito de empresa vs. Delito en la empresa
Debe distinguirse entre “delitos en la empresa”, de los cuales la organización no tiene por qué ser responsable, o “delitos de la empresa”, en los que sí recae la responsabilidad. Así, una persona puede cometer un delito en la empresa, por ejemplo, respecto a un compañero, “pero eso no hace a la organización responsable penalmente de los hechos”. Sin embargo, “cuando se actúe en provecho de la empresa, es cuando esta va a empezar a tener responsabilidad”. El caso que expuso el socio de Garrigues es, por ejemplo, si un director general obtiene por medio de escuchas ilegales un secreto industrial de una empresa de la competencia. Aunque el motivo del director hubiera sido personal (por ejemplo, mejorar su posición en la empresa), “se haría a la persona jurídica responsable de su actuación”.
De hecho, esta responsabilidad es “independiente de la persona física”. De modo que, aunque esa persona tuviera un eximente por su delito (carencia de facultades psíquicas, por ejemplo), la empresa mantendría su responsabilidad. Sin embargo, la empresa también puede contar con eximentes. Por ejemplo, una vía para evitar la responsabilidad penal es, según dicta el propio código penal, el “haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica».
La norma, además, tal y como explicó el socio de Garrigues, impide la elusión de esta responsabilidad en supuestos como la fusión o escisión de empresas. “Tras una fusión, la nueva sociedad también puede adquirir, sin pretenderlo, una responsabilidad penal de la empresa anterior”, por lo que el experto recomendó “tener en cuenta” una posible auditoría de responsabilidades penales antes de llevar a cabo la operación.
Un debido control que no solo se aplicaría sobre administradores o altos cargos sino que también se ejercería sobre empleados. Según explicó de la Fuente, “se ha optado por una responsabilidad de la empresa por hechos que hayan cometido tanto los máximos dirigentes de la empresa como los subordinados”. Esto es así, por ejemplo, en España o Estados Unidos. Mientras que, en otros países, como en el Reino Unido, solo es por los delitos de los dirigentes. Lo cual “a veces supone una vía de escape para actuaciones delictivas que hubieran podido delegarse”, tal y como advirtió el experto.
Delitos aplicables a la empresa y sanciones
Respecto al tipo de delitos que son aplicables a las personas jurídicas, la propia ley establece cuáles son. En cuanto a esta tipología, de la Fuente advirtió de que “no vemos un criterio uniforme de delitos”, pero sí es destacable que muchos de ellos son de tipo económico, como la estafa o el blanqueo de capitales, aunque también son aplicables delitos relacionados con el tráfico de drogas o la trata de seres humanos. A modo de novedad, también se contemplan delitos como la corrupción «entre particulares» o la corrupción «en los negocios», que se diferenciarían del cohecho en que este se daría entre partes del sector privado. Por ejemplo, el hecho de hacer regalos “por encima de lo razonable” a personas, con el fin de conseguir la adjudicación de contratos en el ámbito privado.
Respecto a las sanciones, de la Fuente señaló que la responsabilidad penal conlleva una pena obligatoria de multa, pero, además, existen una serie de sanciones con consecuencias “muy graves”, por supuesto, no solo a nivel reputacional o de imagen. Algunas de esas “penas facultativas”, contempladas generalmente para delitos muy graves, pueden ser la clausura de locales y establecimientos, la suspensión de actividades en hasta cinco años o incluso la disolución de la persona jurídica.
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