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La reincidencia en el proceso penal

Para apreciar que concurra la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, ha establecido la STS S 2ª 415/2001, de 12 de marzo, que si no constan en los autos los datos necesarios para determinar la fecha de la extinción de la pena, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición; por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, a los efectos del artículo 136.3 del Código Penal, deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

Así las cosas, y no constando en las actuaciones certificado de la extinción de las penas del acusado se impone, con base en lo anterior y la doctrina de las SSTS IIª (entre otras, 1344/2003, 20/10; 1355/2004,18/11), computar el plazo de extinción de la pena impuesta desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, y ello además siguiendo la doctrina del TS contenida en su Acuerdo de la Sala de lo Penal de 6 de octubre de 2000, por cuya virtud “Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre los delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás requisitos necesarios para su apreciación”.

Ladislao Bernaldo

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