La presunción de inocencia ha sido tratada reiteradamente en STS de 5 de julio de 2013, STS 602/2013, ROJ STS 3786/2013. Hoy traemos a nuestra pequeña colección de sentencias la STS 1623/2015 de 17-4-2015, rec 10632/2014, ponente Manuel Marchena que hace un interesante análisis de la prueba indiciaria.
La STS expone un interesantísimo análisis de la prueba indiciaria:
“El desafío probatorio imponía una prueba directa o indiciaria que asociara cada una de los hechos de los que se derivaron los distintos focos incendiarios a una acción del acusado. Y es aquí donde la racionalidad de la valoración probatoria, pese al esfuerzo argumental de los Jueces de instancia, quiebra. Es cierto que la legitimidad de la prueba indiciaria está fuera de cualquier duda cuando se trata de afirmar su idoneidad para debilitar la presunción constitucional de inocencia. De hecho, el incendio propagado en el domicilio del recurrente está atribuido a éste a partir de una construcción valorativa que toma la prueba indiciaria como punto de partida.
El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).
Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientesrequisitos:
1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).
(…)
Sin embargo, para proclamar probada la acción de cualquier delito -los imputados, en el presente caso, son especialmente graves-, no basta con una explicación intuitiva, con ofrecer un razonamiento que aúne los distintos episodios delictivos y les confiera una justificación unitaria. Esta Sala puede verse también asaltada por la misma perplejidad que produce la falta de lógica del comportamiento del acusado. Puede llegar a sospechar que los distintos incendios fueron originados por la misma mano. Incluso puede vislumbrar que algunos de los puntos oscuros que ofrece el relato de hechos probados proclamado en la instancia se explicarían mejor enlazando la secuencia de los cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo, nuestra coincidencia en esa percepción sería una coincidencia puramente olfativa, ligada a presentimientos o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la apreciación probatoria. La valoración de la prueba indiciaria, cuando se trata de atribuir la autoría de cuatro delitos distintos a una misma persona, no puede construirse a partir de un encadenamiento deductivo artificial que proyecte las evidencias probatorias del último de los delitos hacia los cometidos con anterioridad. Cuando se afirma un móvil de resentimiento que pudiera explicar lo inexplicable, no basta con referirse a un “… cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos”. Y cuando se proclama la autoría de tres incendios, el órgano jurisdiccional decisorio no puede ver debilitada la presunción constitucional de inocencia por la aparición de una póliza de seguros en el patio del edificio o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado.
Hemos dicho en otros precedentes que el Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril ).