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14 Abr 2015
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Dos años y siete meses de prisión por evadir 5,5 millones en impuestos

El caso ha sido juzgado en el penal número 2 de Badajoz, en una causa donde uno de los condenados es un hombre con una empresa en Badajoz que facturó 21 millones de euros en 2001, mientras que el otro sirvió de intermediario

Dos empresarios de la provincia de Badajoz han sido condenados a sendas penas de  dos años y siete meses de prisión, y a indemnizar a la Hacienda Pública del Estado Español con casi 5,5 millones de euros. Ha quedado probado que durante el año 2001 cometieron un delito contra la hacienda pública mediante la realización de operaciones ficticias de compra-venta de aparatos de telefonía.

Para ello, una empresa sin actividad radicada en Badajoz compraba teléfonos móviles a una firma del Reino Unido y luego vendía los aparatos a otra empresa española a la que repercutía un IVA que el empresario de Badajoz no ingresaba a Hacienda. De ese modo se obtenía un beneficio ilícito importante.

Esta resolución dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Badajoz recoge en su integridad la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, cuyo escrito de calificación ponía de manifiesto que en ese proceso comercial a gran escala los defraudadores generaron un inexistente derecho a la devolución de IVA y, además, perpetraron una defraudación directa relativa a este impuesto.

En la sentencia, que no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, se explica que en este delito tomó parte activa Jesús A. R. M., un hombre de 44 años de edad que en el año 1995 creó en la ciudad de Badajoz una pequeña mercantil que durante los seis años siguientes casi no tuvo actividad, careció de oficinas y tampoco contrató trabajadores.

Esa situación cambió en el año 2001, cuando Jesús A. R. M. dio de alta el negocio en el impuesto del IAE para realizar actividades relacionadas con el ‘Comercio de aparatos y materiales radioeléctricos y electrónicos’, un tipo de negocio que nada tenía que ver con la actividad realizada hasta ese momento.

De forma inmediata la empresa registró gran activida. En el año 2001 esa pequeña empresa tiene imputadas 137 salidas comerciales pagadas en divisas extranjeras por un importe que asciende a 17,3 millones de euros, mientras que en el sistema de intercambio de información sobre el IVA figuran adquisiciones dentro de la Unión Europea valoradas en 16,76 millones de euros y ventas por un importe total de casi 18 millones de euros.

A pesar de ello, esta empresa radicada en Badajoz no presentó en Hacienda el modelo 347 (declaración de operaciones con terceras personas) ni tampoco el 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias), por lo que omitió todas sus obligaciones tributarias y dejó de ingresar en las arcas públicas casi 5,5 millones de euros.

Esa cantidad se divide en dos partes: 2,6 millones de euros correspondientes al IVA repercutido y no ingresado, y otros 2,85 millones de euros correspondientes a la parte impositiva de las adquisiciones intracomunitarias que no fueron declaradas.

Esos impuestos no abonados al erario público son fruto de la actividad económica que teóricamente realizó el negocio de Badajoz, cuyas adquisiciones comunitarias devengadas y no declaradas suman un total de casi 18 millones de euros en el año 2001, mientras que las supuestas ventas efectuadas sometidas al régimen general del IVA ascendieron a más de 21 millones de euros.

En cualquier caso, la sentencia explica que sólo ha quedado acreditada la veracidad de esas ventas «en una cantidad ínfima» debido a «que no está debidamente acreditada la circulación por territorio español de todos esos productos ».

Por este motivo, el penal número 2 de Badajoz concluye que la empresa propiedad de Jesús A. R. M. actuaba como una empresa meramente instrumental en la que se repercutía el IVA que no era ingresado por la Hacienda española.

El fallo también considera probado que Jesús A. R. M. no habría podido cometer ese fraude millonario sin mediar el apoyo del segundo condenado, que es César A. M., un vecino de la provincia de Badajoz de 47 años de edad que trabajaba para una empresa de Reino Unido que se convirtió en el principal proveedor de teléfonos móviles de la empresa de Jesús A. R. M.

Al mismo tiempo, César A. M. era socio de la empresa española que durante el año 2001 se convirtió en el principal comprador de teléfonos móviles de la empresa de Badajoz. Junto a la pena de prisión y a la indemnización, a los dos condenados se les impone el pago de una multa de 21,8 millones de euros (el triple de la cantidad defraudada). En caso de impago, la pena de prisión se incrementará en cuatro meses más para cada uno de los condenados.

A la hora de fijar la condena, ha sido tenida en cuenta el atenuante cualificada de dilación indebida porque el proceso se inició en el año 2004 y no ha sido sentenciado hasta 2015.

El fallo no es firme y ha sido objeto de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz.

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14 Abr 2015
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Grupos de padres en WhatsApp, injurias a profesores

Si no hace mucho las conversaciones entre los padres y las madres con hijos compartiendo clase se circunscribían a las puertas del colegio, hoy se han trasladado a los grupos de WhatsApp. Y de qué manera, porque hasta un sindicato como ANPE ha constatado a través de su servicio del Defensor del Profesor un aumento de las quejas de docentes sobre la rápida difusión de falsas acusaciones contra ellos a través de esta red social dando lugar a campañas de desprestigio contra docentes pueden acabar atentando contra su honor

¿Se ha convertido esta popular aplicación en un nuevo motivo de conflicto entre familias y profesores? Hay quien alerta y opina que sí, como la experta y social media en la Asociación Espiral, Educación y Tecnología, Toñi Quiñones: «Hay padres que quieren resolver sus diferencias personales con el tutor iniciando una conversación en el grupo de WhatsApp, para buscar un consenso con el resto de padres sobre cómo el docente realiza su actividad profesional».

Son los grupos de padres reconvertidos en «patios de vecinos», donde no sólo uno puede saber sobre los deberes del hijo o pedir ayuda para alguna cuestión, sino que «en ocasiones este tipo de información spam relega a un segundo plano la información escolar, principal objetivo por el cual se ha creado el grupo de padres».

Y es aquí cuando llegan los problemas motivadores de las denuncias de los profesores, cansados de que un falso rumor se propague en cuestión de minutos y llegue a toda la comunidad educativa… y más allá.

Según Quiñones, «existen casos donde la intención de estos padres es manipular al resto y desprestigiar la labor docente del tutor», cuando por ejemplo no están contentos con la forma en que este último ha resuelto un conflicto con su hijo. Conversaciones que «se van de las manos» por buscar el apoyo de las otras familias «pueden acabar en enfrentamientos en el despacho del director y con la inspección correspondiente al docente y, en el peor de los casos, en una denuncia ante las autoridades».

Para Albert Gimeno, director y cofundador de la ONG Padres 2.0, dedicada a la protección de la infancia en internet, antes de «esconderse tras un grupo de WhatsApp, hay que saber que cualquier comentario que menoscabe el honor de un profesor podría ser capturado por cualquiera y llegar al conocimiento de la Policía». «Piensa antes de compartir» es su lema.

En todo caso, Gimeno trata de minimizar tal conflicto al subrayar que «cuando no había WhatsApp, las críticas se hacían de igual manera por otros medios». En esto coincide Quiñones, quien recuerda que «no es la aplicación la que puede producir situaciones desagradables, sino el uso que se haga de ella».

La cuestión es si tienen las familias derecho a someter a juicio público la labor del profesor. «Tienen derecho a conocer el comportamiento, logros académicos y demás temas concernientes a sus hijos, y a que exista una transparencia sobre cómo el docente trabaja con sus alumnos en el aula, pero no a promover campañas de acoso y ajusticiar a un profesional a través de un grupo de WhatsApp», según Quiñones.

Al igual que Gimeno, es partidaria de resolver un conflicto cara a cara. E insiste: «Los niños pueden imitar el comportamiento de sus padres, produciendo conflictos en el aula tanto con el tutor como con los compañeros».

CONSEJOS PARA CONVERSAR

Los grupos de padres de WhatsApp tienen sus ventajas. «Pueden ser pertinentes para debatir temas de preocupación común y pueden servir, por ejemplo, para ponerse de acuerdo en la hora que nuestros hijos deben apagar el móvil por la noche», explica Albert Gimeno, de Padres 2.0. En su opinión, «todos somos responsables de nuestros actos, en la red o fuera de ella», por lo que apela a la «corresponsabilidad de padres y profesores» en el buen uso de las TIC. «Los padres hemos de ser los primeros en dar ejemplo y los profesores, los segundos», subraya. En este sentido, para Gimeno es importante que si un padre tiene alguna diferencia de criterio con el profesor, se reúna con él. Por su parte, la experta en educación y tecnologías Toñi Quiñones señala que «es importante tener en cuenta que, sea un padre o el tutor de clase el administrador del grupo de WhatsApp, se deben establecer unas normas de uso, donde el civismo y el respeto deben ser la estrella, y se debe eliminar a quienes no cumplan dichas normas».

grupos de wassap


13 Abr 2015
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La jurisprudencia en el delito de lesiones: inutilidad y deformidad

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 110/2008 de 20 febrero

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 907/2007

Ponente: Excmo Sr. Andrés Martínez Arrieta

 

<<…Ambos resultados típicos que determinan la aplicación del art. 150 concurren en el hecho. Por una parte se refiere una perdida de flexión de un dedo, lo que comporta su inutilidad en la función prensil de la mano. Así lo ha reseñado nuestra jurisprudencia. La Sentencia 1696/2002, de 14 de octubre (RJ 2002, 9289), declara que por “inutilidad ha de entenderse… la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad“. Y en idéntico sentido la Sentencia 517/2002, de 18 de marzo (RJ 2002, 6692) , declara: “…la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución…“. En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad supone la inutilidad de un miembro no principal. (sic)

 

Junto a lo anterior el hecho probado refiere la producción, como consecuencia de la acción, de una serie de cicatrices que por su longitud y anchura, así como la localización en la cabeza se integran en el concepto de deformidad. Y, al respecto, podemos traer a colación la jurisprudencia que nos recuerda que “partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista– SSTS de 19 de septiembre de 1983 (RJ 1983, 4558) , 14 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3070), 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7067) y 23 de enero de 1990 (RJ 1990, 480). La jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992 [RJ 1992, 1079] , 24 de octubre de 2001 [RJ 2001, 10318] , 18-9-2003, núm. 1154/2003 [ RJ 2003, 7168])”. (sic)

 

En consecuencia la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo>>. (sic)

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 312/2010 de 31 marzo

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 2029/2009

Ponente: Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

 

<<La jurisprudencia, como señala el Ministerio Fiscal en una abundante cita de precedentes, ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero (RJ 2001, 30) y 1517/2002, de 16 de septiembre ( RJ 2002, 8451)). (sic)

 

Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/2009 ( RJ 2009, 1394) , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado. (sic)

 

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara. En la STS nº 496/2009 ( RJ 2009, 3497) se apreció deformidad por una “cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia”, teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 ( RJ 2009, 2427), se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético….”, entendiendo esta Sala que “en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices”. Igualmente, en la STS nº 877/2008 (RJ 2009, 785), se examinó un caso en el que las secuelas consistían en “cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello”, entendiendo esta Sala que, en el caso, no era “necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal “. (sic)

 

Cuando se encuentran en otras partes del cuerpo es preciso atender a sus características. Así, se ha calificado como deformidad menor una cicatriz hipercrómica de 20 cms. por 1 cm. en la parte baja del abdomen (STS nº 295/2009 (RJ 2009, 2437)). En la STS nº 790/2007 ( RJ 2007, 8270), se consideró constitutivo de deformidad las lesiones causadas por el acusado que “..calentó al fuego el filo de una navaja, arrojando seguidamente a la víctima contra un armario, y bajándole los pantalones, le marcó en la nalga y parte superior del muslo derecho con el filo candente de la navaja las iniciales “A” “N”, que ocupaba una longitud de 13 centímetros, midiendo 5 cms. aproximadamente la altura de los trazos de las dos letras, siendo de ancho de entre 0,80 a 1 centímetro, excepto el primer trazo de la “A”, que era más ancho, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, que precisaron tratamiento médico y psicológico, quedándole como secuelas las descritas en el factum, que producen un perjuicio estético medio”, argumentando esta Sala que aunque “el lugar en donde se hallan las cicatrices no sea visible de forma continúa, no quiere decir que no se exhiba de forma ocasional, (…) de modo que las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y la jurisprudencia de esta Sala así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada (STS 188/2006, de 24 de febrero ( RJ 2006, 2178), y las en ellas citadas)”. (sic)

 

La STS nº 746/2004 (RJ 2005, 2160) , respecto de tres cicatrices, una de ellas de 13 cms. en región cervical, tuvo en cuenta para apreciar la deformidad que eran perfectamente visibles al mirar de frente a la lesionada. En la STS nº 1479/2003 (RJ 2003, 7359), se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, señalándose en la sentencia que “la misma, como gráficamente dice el tribunal de instancia, se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte, y, como se lee en la sentencia, donde la sala deja constancia de su percepción al respecto, «es mucho más visible directamente que a través de la foto del folio 216 de autos». Porque, como suele suceder, la instantánea aportada no traduce fielmente la pigmentación de la secuela”. (sic)

 

Finalmente, en la STS nº 1143/2001 (RJ 2001, 6558), se consideró constitutiva de deformidad del artículo 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), una cicatriz quirúrgica de 15 cms. en zona suprainfraumbilical, rechazando que el hecho de que la cicatriz permaneciera normalmente oculta fuera una razón para negar sus efectos deformantes. En dicha sentencia se lee que al lesionado le quedó como secuela “como consecuencia de la intervención quirúrgica a que tuvo que ser sometido tras la agresión del acusado, «una cicatriz de 15 cm en zona suprainfraumbilical». La jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 17-9-1990 (RJ 1990, 7344), 30-4-1992 (RJ 1992, 3211) , 22-3-1993, 27-2-1996 (RJ 1996, 1394) y 22-11-1999 (RJ 1999, 8718)– ha dicho que por deformidad debe entenderse «toda irregularidad física, visible y permanente», toda alteración o anomalía corporal «que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Estas características las tiene, sin duda, una cicatriz de 15 cm sin que sea óbice a la apreciación de la deformidad la zona corporal en que la cicatriz ha quedado, porque como dicen, entre otras, las SS. de 30-5-1988 (RJ 1988, 4111) y 15-11-1990 (RJ 1990, 8919), la noción de deformidad, frente a los criterios vigentes hace años, se extiende hoy a la generalidad del cuerpo humano, tanto porque éste se expone ahora, con más frecuencia que antes, a la contemplación ajena en su práctica integridad, como porque actualmente se conoce mejor cómo puede quedar afectada la vida de relación por taras o defectos situados en zonas del cuerpo que se encuentran ordinariamente cubiertas. A la luz de esta doctrina, no parece pueda ser cuestionada la existencia de una deformidad en el cuerpo de la víctima ni la corrección técnica de la subsunción del hecho enjuiciado en el art. 150 CP habida cuenta de la naturaleza de la cicatriz que se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida”. (sic)

 

En definitiva, la consideración relativa a los posibles efectos negativos de la alteración física producida como consecuencia de las lesiones no solo en las relaciones sociales, sino también en las convivenciales e incluso en relación a la propia autoestima, que puede resultar afectada por la percepción del propio cuerpo, relativiza la trascendencia de la visibilidad de las secuelas, poniendo el acento en las características de éstas en relación con la alteración que causen en el aspecto físico del lesionado>>. (sic)

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 962/2008 de 17 diciembre

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 71/2008

Ponente: Excmo Sr. Siro Francisco García Pérez

<<El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de Abril de 2002 (PROV 2003, 198815), acordó que “…la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta…”. Criterio acogido en una pluralidad de sentencias posteriores – véanse las mencionadas en la de 1.10.2008 ( RJ 2008, 6089), TS -. (sic)

 

En el factum se relata …encontrando allí a Eduardo , al que le orinó encima, le agarró por el cuello, le tiró el colchón al suelo, le mordió en la oreja y le golpeó en la boca, dándolo por lo menos dos puñetazos en esa zona, causándole lesiones consistentes en rotura completa del incisivo central derecho (pieza 11) y rotura completa del canino izquierdo (pieza 23), permaneciendo la raíz de ambos dientes dentro de la encía, así como erosiones en el pabellón auditivo derecho, que precisaron una primera asistencia, tardando siete días en curar, quedando como secuela pérdida total de los dientes citados; para la reparación de la pieza dentaria se hubiera precisado tratamiento médico odontológico consistentes en la extracción de la raíz y la colocación de prótesis. (sic)

 

No hay razón para apartarse de la conclusión de la Audiencia, que, teniendo presente al afectado, reputó que la pérdida de las piezas dentarias implicaba, en el caso enjuiciado, deformidad. Consiguiente no hubo error iuris en la aplicación del art. 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)>>. (sic)

 

 

 

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).

Sentencia núm. 271/2012 de 9 abril

Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 1212/2011

Ponente: Excmo Sr. Alberto Jorge Barreiro

 

<<La defensa considera que no se está ante ese supuesto del subtipo agravado de lesiones al no concurrir la deformidad que exige el precepto, puesto que ni consta debidamente motivada ni se explica por qué la pérdida de un mero diente, el incisivo medio superior, genera en este caso una desfiguración o fealdad ostensible que dé pie para exacerbar de forma sustancial la cuantía punitiva. (sic)

 

  1. En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse “….toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos….”. (sic)

 

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 (PROV 2003, 198815) estableció que “La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta”. (sic)

 

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse. (sic)

 

Y así, en la sentencia 830/2007, de 9 de octubre (RJ 2007, 6299), que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre (RJ 2006, 9365), se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS núm. 35/2001, de 22 de enero ( RJ 2001, 30), y 1517/2002, de 16 de septiembre (RJ 2002, 8451)). (sic)

 

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo (RJ 2002, 4118 )), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. (sic)

 

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. (sic)

 

Para la valoración de estas circunstancias, “ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada” (STS núm. 437/2002, de 17 de junio (RJ 2002, 7358)). (sic)

 

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio (RJ 2007, 4760), se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado”. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange (STS 13.2.2001, 231 (RJ 2004, 2063) y 32 de 2004). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales. (sic)

 

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo (RJ 2006, 4047), se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 (RJ 2002, 6461), 20/2003, 524/2003, 1022/2003 (RJ 2003, 5417), 1270/2003 y 838/2005 (RJ 2005, 5563). (sic)

 

  1. Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, conviene recordar que el motivo fundamental de la impugnación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, es que la Sala de instancia no expone ni precisa las razones que en el supuesto específico permiten hablar de un supuesto de deformidad. (sic)

 

En la sentencia recurrida se dice solamente que a consecuencia de la agresión “Alejandro sufrió una erosión en el labio superior, erosión y eritema preorbitario y pérdida de incisivo medio superior; necesitó para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico que duró 15 días, estuvo dos días impedido para trabajar y sufrió como secuela la perdida traumática del diente que altera en forma importante su apariencia e integridad física”. (sic)

 

La Audiencia afirma que la pérdida del diente altera de “forma importante” la apariencia física de la víctima, pero no concreta ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia qué entiende por “alterar de forma importante”, expresión muy poco descriptiva y excesivamente ambigua e indeterminada. Y tampoco explica ni motiva por qué considera que la alteración es importante, ni cuál es el grado real de desfiguración y fealdad que le genera en el rostro. (sic)

 

En la causa consta (folio 33) que al acusado se le colocó una prótesis fija “Maryland” a la espera de que, transcurridos unos años, se le implantara un diente incisivo para sustituir la pieza dentaria que perdió. Tal circunstancia de tener actualmente una prótesis fija introduce el interrogante de si el Tribunal de instancia observó al acusado cuando ya tenía esa prótesis colocada, en cuyo caso no pudo percibir de forma fehaciente el alcance de la desfiguración o fealdad, o si apreció realmente a la víctima sin la prótesis colocada. Todo lo cual introduce notable incertidumbre sobre el grado de deformidad del caso concreto y, consiguientemente, sobre la certeza del resultado exigible por el tipo penal. (sic)

 

Esta indeterminación e imprecisión se incrementa al ponderar que las circunstancias que rodean el caso tampoco permiten hablar de una grave agresión ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física. (sic)

 

En efecto, la agresión solo afectó a una pieza dentaria, no como en otros supuestos más graves en los que resultan dañadas varias piezas y la visibilidad de la secuela es mayor y más ostensible por tanto la fealdad. (sic)

 

Por lo demás, se trata de una persona joven, en la que, lógicamente, la práctica de un implante tiene visos de prosperar en principio sin problema alguno ni riesgos para su integridad física y recuperación de la estética de su rostro. (sic)

 

Las condiciones y los modos de la agresión tampoco fueron especialmente brutales o generadores de elevados riesgos, pues a pesar de ser dos personas contra una el resultado lesivo se circunscribió a la pérdida del diente y a una erosión, y los acusados no se valieron de otros instrumentos que su cuerpo para perpetrar la agresión. La pérdida del diente se produjo debido a un cabezazo en el curso de la disputa, por lo que ha de entenderse que se está ante un resultado lesivo generado por una acción perpetrada con dolo eventual, modalidad subjetiva que ha de entenderse que le otorga al desvalor de la acción un grado de ilicitud más liviano que si se hubiera actuado con dolo directo. (sic)

En consecuencia, la falta de motivación y explicitación de la sentencia recurrida y los resultados concretos que se exponen en la misma impiden concluir que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 del C. Penal , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 de igual texto legal.

art. deformidad


13 Abr 2015
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El SNS tendrá que indemnizar con mas de 50.000 euros a un paciente por el retraso en el diagnóstico de un carcinoma

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha condenado al Servicio Navarro de Salud a indemnizar con 56.704,32 euros a un paciente por los perjuicios creados por la demora en el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha condenado al Servicio Navarro de Salud a pagar 56.704,32 euros a un paciente por los perjuicios originados por la demora en el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma. En una sentencia que es firme, la Sala de lo Contecioso-Administrativo del TSJN confirma parcialmente un fallo de un juzgado que condenó a la Administración sanitaria foral a abonar una indemnización de 56.704,32 euros por los gastos sanitarios derivados del tratamiento tardío y 10.000 euros más por los daños morales «por la más que comprensible angustia y desasosiego» originado por el «retraso en el diagnóstico de la grave enfermedad que padecía». El TSJN ha revocado la indemnización por el daño moral. La sentencia recuerda que al paciente «no se le comunicó el diagnóstico hasta casi cinco meses después de haberse obtenido el resultado de las pruebas» y que se le dio cita para el especialista diez días después de conocerse el diagnóstico.

Sin embargo, el paciente «decidió no acudir a la consulta del especialista e ir a una clínica particular», donde «se le intervino quirúrgicamente del tumor, de la metástasis que se había ya producido y se le extirpó la glandula parótida». Asimismo, el fallo indica que «se le sometió a tratamiento de quimioterapia y radioterapia, lo cual genera una serie de gastos médicos». El fallo destaca que «desde el momento en que se constata por fin el diagnóstico tumoral y se pone en conocimiento del enfermo no se adoptan más medidas que la citación para diez días después para que el especialista le examine y tome, en su caso, las decisiones clínicas pertinentes».

«Por ello, el TSJN defiende que «vuelve a producirse un cierto grado de demora en las decisiones médicas a realizar por el sistema sanitario público que se podría considerar injustificada». Por el contrario, se añade, «no se puede considerar irrazonable y/o desproporcionado que el paciente acuda sin demora a la sanidad privada». En este sentido, la sentencia señala que «no es descabellado afirmar que la situación vivida por el enfermo se podría equiparar a una suerte de desatención por parte del sistema sanitario público cuando existen los precedentes que existen y la propia naturaleza del tumor detectado». «No estamos ante un supuesto de cierta demora, sino de demora significativa porque no recibió la atención adecuada a la gravedad del diagnóstico», asegura la sentencia que recoge que «el Servicio Navarro de Salud tuvo tiempo de adoptar una decisión clínica al respecto y no lo hizo, limitándose a citar al paciente en diez días con el mismo médico especialista que no constató el diagnóstico cuando pudo hacerlo». Así, la sentencia reconoce que «es procedente el pago de los gastos médicos derivados de la asistencia en el centro privado porque se produce una suerte de nueva demora relevante en la asistencia sanitaria pública que justifica la opción del enfermo de acudir a un centro privado».

carcicoma


13 Abr 2015
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El Tribunal Supremo prohíbe ir desnudo por la calle

El Alto Tribunal defiende que la práctica del nudismo tiene su límite en la convivencia y en la coexistencia de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente existentes.

El Tribunal Supremo acaba de resolver que no puede practicarse el nudismo en espacios público, a excepción de aquellas zonas fijadas para ello. De esta manera, avala la ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona que prohíbe estar desnudo en un espacio público y rechaza el recurso presentado por la Federación Española de Naturismo y de la Asociación por la Defensa del Derecho al Nudismo, que defiende que se trata de una manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica.

El tribunal defiende que la práctica del nudismo tiene su límite en la convivencia y en la coexistencia de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente regulados, por lo que puede ser restringido por la necesidad de mantener el orden público y la convivencia pacífica.

La Sala aclara en su sentencia que cuando la ordenanza prohíbe “ir desnudo o desnuda por lo espacios públicos” y cuando define como infracción leve esos actos, no está condenando, restringiendo o limitando las creencias o las opiniones de los ciudadanos en relación con el naturismo. Lo que hace es mucho más simple: prohíbe la desnudez en los lugares de uso público general del territorio municipal y tipifica como infracción leve el incumplimiento de esa prohibición. “Desde esta perspectiva, no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en la Constitución resulte afectado”.

Los magistrados de lo Contencioso Administrativo subrayan que el hecho de ir desnudo por la calle no puede considerarse la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho que pueda ejercerse en todo lugar público.

En la sentencia, los magistrados quieren dejar claro que con esta resolución no se pretende crear un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten. Se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad, en base a las relaciones de convivencia.

“Desde esta perspectiva, no puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en la actualidad, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden”, señala el alto tribunal.

No es comparable con los piercings ni el pelo punki.

Los magistrados tampoco alcanzan a entender la relación entre la prohibición de ir o estar desnudo en los espacios públicos y el derecho a llevar ‘piercings’, tatuajes o peinados tipo ‘punki’, tal y como alegaba el recurso. “Menos aceptable nos parece comparar la Ordenanza recurrida con una eventual prohibición de la presencia en las calles de personas con discapacidad, afirmación que, aunque realizada a mayor abundamiento o para reforzar la tesis que se defiende, ralla con la descortesía en los argumentos empleados en los escritos procesales”, espeta.

Tampoco admiten la comparación de la Federación de Nudistas entre ir desnudo y el uso del velo, “expresión directa e indubitada de un determinado sentimiento religioso, claramente conectada con la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa”, y por tanto debe quedar regulada por ley orgánica y no por una ordenanza municipal.

Recuerda el tribunal que está prohibición deja abiertas ciertas opciones, como la posibilidad de practicar el nudismo o estar en bañador en ciertas circunstancias, al prever eventuales autorizaciones, pues solo se sanciona dicha actividad en los lugares en los que no esté autorizada expresamente o, en el caso del bañador, en los sitios en los que no es habitual vestir esta prenda. De esta forma, la propia Corporación municipal ha tenido en cuenta que puede autorizarse, mediante los sistemas que los representantes municipales entiendan convenientes, “lo que pone de manifiesto que ha contemplado como posible una solución que permita a los defensores del nudismo su ejercicio en los lugares públicos situados en el territorio municipal”.

Aún así, el Supremo sí estima en parte el recurso en cuanto la Ordenanza prohíbe también ir por la calle “casi desnudo o casi desnuda”, ya que son expresiones contrarias a los principios de tipicidad y legalidad por ser excesivamente inconcretas e indeterminadas. La ordenanza tampoco permite ir en bañador por las calles salvo en las contiguas a las playas o el litoral. La sentencia también estima el recurso al anular la expresión “u otra prenda similar” que se añadía a la palabra ‘bañador’, por el mismo motivo de ser demasiado inconcreta.

nudismo


10 Abr 2015
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El despacho BERNALDO-LOMAS, acusación particular un procedimiento contra Vitaldent por imprudencia grave

La firma BERNALDO-LOMAS se persona como acusación particular en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones por imprudencia grave. La cliente del despacho recibió diversos servicios de la clínica dental, como la interposición de implantes en un lugar no idóneo, que ha derivado en la perdida de las piezas dentales así como diversas dolencias crónicas.vitaldent


10 Abr 2015
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Indemnizan con 400.000€ a un paciente psicótico que se lanzó desde un sexto piso

El juez reprocha a la administración que se le diera el alta de forma anticipada y que no recibiera la medicación adecuada hasta la cuarta visita al hospital Parc Taulí de Sabadell.

Un juzgado de Barcelona ha condenado al Servei Català de la Salut (SCS) a indemnizar con 400.000 euros a un paciente al que se dio rápidamente el alta médica tras sufrir un brote psicótico, y que poco después se tiró desde una sexta planta, lo que le produjo lesiones irreversibles que le impiden caminar.

La sentencia establece la elevada indemnización tras reprochar el juez que hasta una cuarta visita a los servicios de urgencias del hospital Parc Taulí de Sabadell no se le dio al paciente la medicación adecuada.

Los hechos ocurrieron en 2007, cuando en dos días el paciente acudió a los servicios de urgencias hasta en tres ocasiones, y en estas visitas sólo le prescribieron medicamentos para dormir.

Finalmente, en la cuarta visita, en el hospital Parc Taulí los médicos diagnosticaron que tenía antecedentes de esquizofrenia y le dieron la medicación adecuada, si bien el paciente no quedó en observación y se le dio el alta de forma inmediata, sin esperar a que los fármacos hicieran efecto, según indica el juez.

Tres horas después de salir del hospital, el hombre se lanzó desde un sexto piso, una acción a la que sobrevivió, pero que le produjo lesiones irreversibles que prácticamente le impiden andar.

esquizofrenia


10 Abr 2015
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Dos años de prisión para un empresario en León que vendió sus bienes para no indemnizar a un trabajador

La condena, que incluye 4.200 de multa, las costas del proceso y el pago de una indemnización de casi 18.400 euros en favor del trabajador despedido en diciembre de 2010, demuestra que el condenado «no sólo se negó a pagar la indemnización y salarios del empleado sino que constituyó nuevas mercantiles con el fin de que el Fogasa asumiese sus deudas y no sus empresas, como correspondía», según destaca Pablo Roberto Herrero, de la Asesoría Legal Robher Asesores.

Así, el fallo «abre el camino para que el Fondo de Garantía Salarial pueda reclamar los más de 16.000 euros al empresario que fundó varias empresas para continuar su actividad bajo la apariencia de insolvencia de las anteriores, cuando queda demostrado que no sólo no era cierta tal insolvencia sino que su actitud es perfectamente punible, como afirma el magistrado en la sentencia».

Los hechos se remontan al 27 de diciembre de 2010, cuando el titular de Luis Pinturas Sutil, S.L, despidió a dos asalariados, uno de ellos el afectado, actualmente en paro, casado con hijos y una ayuda de 426 euros para subsistir.

Esta empresa, y una posteriormente constituida por el empresario, fueron condenadas en sentencia firme un año después a indemnizar al trabajador con casi 34.000 euros por su despido improcedente, así como los salarios de tramitación dejados de percibir, más otros 4.000 euros adicionales por «incumplimiento empresarial grave» en el cumplimiento de la resolución de despido tras su negativa a la readmisión en ninguna de las dos empresas.

A pesar de ello, el empresario quiso a crear otra nueva y tercera empresa «con la intención de frustrar el cobro», según indica la resolución judicial.

«INTENCIÓN DESCAPITALIZADORA»

El juez del juzgado de lo Penal número 1 de León concluye ante los hechos que «el conjunto de la prueba muestra una intención descapitalizadora de la empresas» y que «el acusado no ha aportado a los autos medio de prueba alguno de que las herramientas y maquinaria [*] se hayan destinado al pago de otras deudas» que para él debían haber servido «de garantía para el cumplimiento de los créditos laborales».

Así concluye que existió «ocultación real o ficticia de activos», «ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, bastando que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes».


09 Abr 2015
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Los delitos contra la propiedad intelectual en el nuevo Código Penal

El pasado 2 de febrero fue remitida al Senado la tramitación de la ambiciosa y profusa reforma del Código Penal, que contiene a grandes rasgos las siguientes novedades:

Se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, se incluye un nuevo sistema de suspensión de ejecución de la pena que prevé mayor flexibilidad y eficacia, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban, aunque algunas de ellas se incorporan como delitos leves y se acomete una revisión técnica y ambiciosa de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del vigente Código Penal. La reforma lleva además a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y mantiene los supuestos de concesión de libertad condicional, aunque contiene matices y ciertas modificaciones de relevancia.

La regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual (arts. 270 y ss) presenta algunas imperfecciones que prevén ser corregidas:

Para comenzar, se trata de un esquema que presenta un régimen escalonado de responsabilidad penal en relación a la gravedad de la conducta, y con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. Ejemplo de ello es que se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante.

Delitos contra la propiedad intelectual

En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios:

La facilitación de la realización de las conductas mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo.

La elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto.

La prestación de servicios de referenciación de contenidos en internet que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones (art. 270 CP). En estos casos, la orden de retirada de contenidos dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a la retirada de los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a la de los enlaces u otros medios de localización de las mismas.

Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.

La revisión de la regulación contiene también la mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad intelectual, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.

Por último, recordemos que este texto no es más que un Anteproyecto de Ley Orgánica, por lo que debe aún pasar un periodo de enmiendas y tramitación, de forma que puede incluso modificarse sustancialmente el contenido del texto antes de su publicación definitiva en el BOE.

pirateria


09 Abr 2015
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Más de 20 imputados en Gijón por la difusión de un vídeo erótico

La Guardia Civil interrogó a unas cien personas por la publicidad dada a la grabación de dos jóvenes manteniendo relaciones sexuales en San Timoteo.

 

El juzgado de Instrucción de Luarca instruye la grabación y difusión de un vídeo en el que se ve a dos jóvenes, una vecina de Navia y un varón de Gijón, manteniendo relaciones sexuales en la arboleda colindante al campo de San Timoteo durante las fiestas patronales de la capital valdesana.

 

Los hechos, que pueden revestir carácteres de un delito contra la intimidad, tuvieron lugar en el verano de 2012, pero no fue hasta principios de este año cuando ambos conocieron la publicidad que estaba teniendo la grabación no autorizada -a través de una página web de contenido pornográfico y aplicaciones de telefonía móvil- y formularon la pertinente denuncia.

 

Incoada la causa, la Guardia Civil abrió diligencias y llegó a interrogar a unas cien personas, la mayoría vecinos de Navia. El 4 de febrero, el cuerpo policial remitió su informe al juzgado de Luarca, presidido por Marta Huerta, que inició el procedimiento el 9 de marzo.

 

Los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la intimidad, 17 personas prestarán testimonio en Luarca a partir del día 30 y seis lo harán en otras sedes judiciales.

 

Así, del centenar de interrogados por los agentes, «23 han sido citados a declarar como imputados por estar directamente relacionados con la difusión del vídeo por distintos cauces», indicaron ayer fuentes judiciales.

 

El inicio de esas declaraciones está previsto para el próximo día 30. Hasta 17 de los imputados ofrecerán su testimonio en Luarca, mientras que los otros seis lo harán en los juzgados a los que están adscritos sus lugares de residencia.

 

Este trámite procesal se incorporará a un sumario que se compone de un tomo de 365 páginas. En ellas consta ya la declaración de la joven naviega, nacida en 1989, que se ratificó en la denuncia presentada a principios de año y que volverá a declarar el 14 de mayo. El chico, por su parte, aún no ha declarado.

 

Además, la investigación no está cerrada y pueden sumarse nuevas pruebas y testimonios. Es lo que se desprende de las palabras de la abogada de la joven, Ana Isabel Prieto, que comentó a este diario que «ha intervenido muchísima gente. La difusión ha sido grandísima, se ha expandido incluso a nivel nacional».

 

En este tiempo, el sumario ha incorporado diligencias remitidas desde Gijón, donde se formuló una denuncia por la difusión no autorizada de la grabación. Sin embargo, se inhibió a favor del juzgado de Luarca para la investigación del procedimiento, del que la Fiscalía aún no ha tenido conocimiento oficial.

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